Sentencia Civil 156/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 156/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 907/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 156/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100226

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:247

Núm. Roj: SAP OU 247:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00156/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2018 0006621

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000907 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2018

Recurrente: Darío

Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado: JOSE MARIA BARREIRO RIVEIRO

Recurrido: Otilia

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: JORGE TEMES MONTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 156

En la ciudad de Ourense a diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 944/2018, rollo de apelación núm. 907/2022, entre partes, como apelante impugnado D. Darío, representado por el procurador D.ª Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. José María Barreiro Riveiro y, como apelada impugnante, D.ª Otilia, representada por la procuradora D.ª Lucia Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Temes Montes.

Es ponente el Ilmo. D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Darío contra Dña. Otilia, con costas a la actora".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Darío recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Otilia, quien interpuso escrito de impugnación. Conferido traslado a la parte apelante principal y presentado escrito de oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento, la representación de don Darío solicita que se dicte una sentencia en cuya virtud se condene a doña Otilia a abonarle la cantidad de 21.500,92 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Se expone en la demanda que el 4 de septiembre de 2017, don Darío compró a doña Otilia una embarcación de recreo dotada de un motor de la marca Volvo, por un precio de 32.000 euros, impuestos no incluidos. Con posterioridad a la compra, y con motivo de la botadura del barco, don Darío tuvo conocimiento de que el motor presentaba una avería, de tal entidad que supone un incumplimiento sustancial de la prestación a cargo de la vendedora.

De la cantidad total reclamada en la demanda, 21.500,92 euros, 18.360,66 euros corresponden al coste de reparación de la avería que presentaba el motor, 279,99 euros corresponden a las pruebas que el personal de la empresa Krug Naval tuvo que realizar para localizar la avería, 842,27 euros corresponden a la mano de obra auxiliar y especializada para la extracción del motor y estancia en taller y otros 1.049,76 euros se corresponden con el desmontaje y traslado del motor a las instalaciones de Krug Naval.

La suma de las citadas cantidades hace un total de 20.532,68 euros, reclamando el demandante el abono de otros 968,24 euros, hasta el total de 21.500,92 euros solicitados en la demanda, en la medida en que, dado el elevado coste de la reparación, don Darío optó por la adquisición de un nuevo motor por importe de 20.570 euros, constituyendo los citados 968,24 euros el coste de instalación del nuevo motor.

La petición se fundamenta en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial de entrega de cosa diversa a la pactada o "aliud pro alio".

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", y considerar acreditado que el origen de la avería se debió a la falta de mantenimiento del motor por parte de la vendedora, demandada, durante el periodo comprendido entre el año 2012 y el 2017, concluye que, en tanto que una vez cambiado el motor, el barco funciona con normalidad, no estamos ante un objeto totalmente inhábil para el uso al que va destinado. Por ello, considera que no procede la estimación de la acción ejercitada, debiendo haber la parte actora interpuesto en plazo la acción de saneamiento por vicios ocultos contemplada en el artículo 1484 del Código Civil.

La sentencia ha sido recurrida por ambas partes.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Darío se argumenta, en síntesis, que dada la trascendencia de la avería resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio".

A la estimación de tal recurso se opone en la representación de doña Otilia, al tiempo que discrepa en su escrito de impugnación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia argumentando, en síntesis, que el motor no estaba averiado al tiempo de la venta y que, en cualquier caso, era posible su reparación por un coste inferior a 1.000 euros. En el escrito de oposición se alude al enriquecimiento que para el actor supondría la íntegra estimación de la demanda.

La representación de don Darío se opuso a la admisibilidad de la impugnación realizada, dada la desestimación de la demanda. Subsidiariamente, defendió la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, nos referiremos en primer lugar a la admisibilidad de la impugnación de la sentencia realizada por la representación de doña Otilia, quien ha recurrido la sentencia pese a que la demanda frente a ella dirigida ha sido íntegramente desestimada, imponiéndose las costas a la parte actora.

La STS 432/2010 de 29 de julio nos enseña que, en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, por lo que carece de legitimación para interponer recurso de apelación, o impugnar la sentencia, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno.

Sin embargo, como recoge la citada sentencia, " es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva" , bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres."

En el mismo sentido , la STS 532/2013 de 19 de septiembre viene a expresar, en cuanto a la eventual " objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada)" , que "resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente".

La misma sentencia expresa que "Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen" para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448 , al regular el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia", la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...

En el supuesto que nos ocupa, si bien la demanda fue desestimada en su integridad, de la fundamentación jurídica de la sentencia resultaría que la demandada, doña Otilia, habría incumplido la prestación relativa a entregar el motor en aptas condiciones de funcionamiento. Tal pronunciamiento, dados los términos de la controversia, supone para la demandada la causación de un gravamen que le habilitaba para apelar o impugnar la sentencia.

TERCERO.- Una vez declarada la admisibilidad de la impugnación de la sentencia realizada por la representación de doña Otilia, nos referiremos al contenido de tal impugnación, pues con carácter previo a determinar la procedencia o no de aplicar la doctrina jurisprudencial relativa al aliud pro alio, es necesario fijar los hechos que han de considerarse probados.

La prueba testifical practicada acredita que doña Otilia y su esposo adquirieron la embarcación a la entidad Náutica Ramón Moral en el año 2011, que la utilizaron muy poco, unas 70 horas, y que entre el verano del año 2012 y el mes de septiembre del año 2017 la embarcación permaneció depositada en las instalaciones de la citada empresa náutica, sin ser utilizada y sin recibir mantenimiento. Así resulta de las declaraciones testificales de doña Sacramento y don Basilio, empleados de la citada empresa náutica.

De la prueba testifical y documental practicada resulta que, perfeccionada la venta en el mes de septiembre del año 2017, en el mes de noviembre siguiente don Darío encomendó a Náutica Ramón Moral la confección de un presupuesto comprensivo de las operaciones precisas para llevar a cabo la puesta a punto de la embarcación. Tal presupuesto contempla un importe de 2.052,45 euros, que fue abonado por don Darío, realizándose las operaciones en él recogidas en fechas inmediatamente anteriores al mes de marzo del año 2018.

El 27 de marzo de 2018 la empresa Náutica Ramón Moral procedió a la botadura del barco, momento en el que detectó una posible avería, motivo por el que requirieron la presencia de personal de la empresa Krug naval, especializada en motores del fabricante Volvo, determinándose, tras la realización de una prueba de navegación, la existencia de una avería motivada por un fallo en uno de los cilindros.

Los peritos de ambas partes muestran conformidad en que la avería del motor de la embarcación consistía, en síntesis, en un "gripaje" de un cilindro, motivado por un fallo de uno de los inyectores.

La discrepancia entre las partes viene motivada porque parte actora considera que tal avería ya existía al tiempo de la venta, que derivó de la falta de mantenimiento de la embarcación y que no podía detectarse en la inspección técnica de buques que la embarcación pasó satisfactoriamente antes de perfeccionarse la venta, como requisito para la transmisión de su titularidad ante la administración.

Por su parte, la parte demandada alega que el motor recibió el mantenimiento adecuado, que nunca se detectó avería alguna con anterioridad a la venta, que la embarcación pasó satisfactoriamente la inspección técnica, que la avería pudo causarse tanto en el mes de marzo de 2018, con ocasión de la botadura, como días después, con ocasión de la prueba de navegación realizada por la empresa Krug y, finalmente, que la causa de la avería también pudo ser el repostaje de un combustible defectuoso cuando la embarcación era ya propiedad del demandante.

CUARTO.- Pues bien, revisada la actividad probatoria practicada hemos de decir, en primer lugar, que compartimos la conclusión contenida en la sentencia de instancia, relativa a que la causa de la avería fue un fallo en uno de los inyectores, causado posiblemente por la existencia de sedimentos en el combustible, lo que provocó el gripaje de uno de los cilindros, la bajada de presión de aceite y entrada de agua en el circuito.

En cuanto al origen de tal avería, hemos de compartir también con la sentencia de instancia, la conclusión relativa a que obedeció a la ausencia de mantenimiento del motor de la embarcación durante 5 años por parte de la vendedora. Así resulta de la declaración del perito de la demandante, de las manifestaciones de los empleados de la empresa Náutica Ramón Moral, con conocimientos relacionados con la materia que nos ocupa, y quienes declararon en juicio que la parte vendedora no había realizado operación alguna de mantenimiento durante el citado periodo

Frente un hecho tan relevante como la ausencia de mantenimiento durante un periodo tan prolongado, la parte demandada argumenta que el origen de la avería debe buscarse en otras causas, a las que hemos hecho alusión en párrafos anteriores. Tales alegaciones deben ser rechazadas por lo siguientes motivos:

Por lo que se refiere al mantenimiento adecuado que se dice realizado, hemos de destacar que la declaración testifical de los empleados de Náutica Ramón Moral, relativa a la ausencia de realización de operaciones de mantenimiento desde el año 2012, aparece corroborada por las fechas de las facturas que acompañan el dictamen pericial presentado por la parte demandada, pues la última factura abonada por doña Otilia a la citada empresa en concepto de trabajo de mantenimiento data del mes de septiembre del año 2012. No se realizaron más labores de mantenimiento hasta la fecha de la venta del barco, en septiembre de 2017.

Por lo que se refiere a la ausencia de constatación de la existencia de la avería con ocasión de la inspección técnica realizada, hemos de manifestar que de las declaraciones testificales practicadas resulta que la citada inspección fue practicada sin que el barco navegase, poniéndose el motor en funcionamiento en unas condiciones de exigencia muy inferiores a las de navegación. Fueron continuas en el acto del juicio las referencias al paralelismo entre la inspección técnica de buques y la inspección técnica de vehículos, siendo el objeto principal de aquella comprobar las condiciones de estabilidad y seguridad del barco.

Por lo que se refiere a la causación de la avería por posible carácter defectuoso del combustible repostado, se trata de una alegación carente de base probatoria alguna, que además queda desvirtuada por el contenido de la declaración del testigo sr. Francisco, quien declaró que un gasóleo deteriorado hubiese afectado no solamente al inyector, sino a todo el sistema de combustión.

En cuanto a la alegación relativa a que ninguna avería fue detectada con anterioridad a la venta, hemos de insistir de nuevo en la incidencia que en la causación de aquella tuvo la ausencia de mantenimiento durante el periodo de 5 años.

QUINTO.- Desestimadas las citadas alegaciones, contenidas en el escrito de impugnación presentado por la representación de doña Otilia, hemos de desestimar también la alegación relativa a que el motor podía haberse reparado realizando una inversión por importe de 956,10 euros, fundamentándose tal alegación en el dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda y en el documento que a tal dictamen se acompaña, consistente en una oferta realizada por una empresa de mecanizados de San Cibrao das Viñas.

El perito de la parte demandada, don Héctor, manifestó en el juicio, con base en el citado documento, que hubiese sido posible la rectificación del cilindro y que los daños que tal elemento presentaba no eran motivo para desechar el resto del motor.

Pues bien, no podemos compartir el parecer de este perito, desde el momento en que en su declaración en el juicio restó importancia al hecho de que el motor fuese de la denominada tecnología "camisa seca", extremo que, conforme a lo manifestado por el perito de la demandante y, sobre todo, el señor Francisco, empleado del taller especialista en motores del fabricante Volvo, determina la imposibilidad de reparación del motor, dada la inexistencia de repuesto para la pieza dañada.

De las declaraciones del perito de la parte demandada y de la oferta de la empresa de mecanizados que acompaña a su dictamen, resulta que lo que se propone es una "chapuza" o "ñapa" que no garantiza, ni mucho menos, el óptimo funcionamiento del motor.

Ello nos lleva a concluir que para la reparación de la avería era preciso llevar a cabo los trabajos reflejados en el presupuesto elaborado por la empresa especialista en los motores de la marca Volvo, la entidad Krug Naval, aportado como documento número 10 con la demanda. De tal presupuesto resulta un importe de 15.174,10 euros, que, IVA incluido, lleva el importe de la reparación a 18.360,66 euros.

SEXTO.- Tras la desestimación de la impugnación realizada por la representación de doña Otilia, por considerar acreditado que el motor se hallaba averiado al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, por causa imputable al vendedor, y ascendiendo el importe de la reparación a la citada cantidad de 18.360,66 euros, hemos de analizar si resulta procedente la aplicación de la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio".

La regulación contenida en el Código civil ofrece al comprador dos vías de protección frente al cumplimiento defectuoso de la prestación que le incumbe al vendedor en un contrato de compraventa.

Por una parte, de acuerdo con los artículos 1.484 y siguientes el citado texto legal, en los casos en que la cosa vendida presente vicios ocultos, podrá ejercitar las acciones edilicias reguladas en tales preceptos y solicitar, conforme al artículo 1.486, o bien la rescisión del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o bien una rebaja proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, puede además el comprador solicitar una indemnización por daños y perjuicios. El plazo para el ejercicio de la acción es de 6 meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Por otra parte, la jurisprudencia ha declarado de modo reiterado que en aquellos supuestos en los que el vicio o defecto, por su entidad, elimina totalmente la aptitud del objeto del contrato para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1.484 y 1.486 del Código Civil, y procede la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio", que tiene su fundamento en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil.

A la compatibilidad entre ambos mecanismos de tutela se ha referido el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS de 4 de abril de 2005, conforme a la cual "los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2002 y las que cita).

La doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio " cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que, como hemos visto, permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , " la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción".

En el mismo sentido, la STS 368/2019 de 27 de junio nos dice que "La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos."

" Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

Por tanto, las específicas acciones de saneamiento por vicios ocultos y las generales de cumplimiento o resolución contractual, con indemnización de daños y perjuicios, resultan ser compatibles y están sujetas a distinto plazo para su ejercicio, de caducidad de 6 meses en el primer caso, y de prescripción, antes de 15 años, ahora de 5, en el segundo, resultando procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil cuando las imperfecciones de la cosa vendida exceden del mero vicio redhibitorio, esto es, cuando tales imperfecciones no son meros defectos de cantidad o calidad, sino que determinan la inhabilidad del objeto para servir al fin pactado.

Finalmente, hemos de mencionar que no resultan de aplicación las normas tuitivas del comprador contenidas en el Texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, al hallarnos ante un contrato celebrado entre particulares.

SÉPTIMO.- Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto enjuiciado, hemos de disentir de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, pues nos hallamos , dada la entidad de la avería del motor de la embarcación objeto del contrato, ante un supuesto de inhabilidad del objeto para el destino que le es propio.

La sentencia de instancia considera que el objeto vendido, la embarcación, es hábil para su destino, pues una vez instalado el nuevo motor el barco puede ser utilizado con normalidad. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser compartido, pues para valorar la gravedad del incumplimiento contractual no ha de atenderse a si el objeto es susceptible o no de ser reparado, pues incluso los vicios o defectos más graves pueden ser solventados en la mayoría de los casos.

Para valorar la gravedad del incumplimiento del vendedor hay que estar a la entidad del defecto o vicio que presente el objeto del contrato, concluyéndose que existe un incumplimiento contractual que frustra el interés del comprador en caso de que aquel defecto o vicio impida el uso de la cosa conforme a su destino, procediendo entonces la aplicación de la citada doctrina y de las previsiones contenidas en los artículos 1.101, 1.124 y concordantes del Código civil.

En nuestro caso, la avería del motor hace que la embarcación no pueda navegar, resultando un objeto inhábil para el uso al que ha de ser destinado. Resulta fundamental además poner de relieve que la reparación del motor exigía la inversión de la cantidad de 18.360,66 euros, lo que supone un porcentaje del 57% del precio pagado por la embarcación. Aunque el motor constituya solo una parte del objeto vendido, la embarcación no puede ser utilizada sin él y cuando el coste de la reparación del motor supera la mitad del precio en su día pactado, nos hallamos ante un defecto de tal entidad que supone una auténtica frustración del interés del comprador.

OCTAVO.- Declarado que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio", hemos de determinar, finalmente, el importe de la indemnización que consideramos procedente en favor del comprador, teniendo en cuenta que la parte apelada alude en su escrito de oposición, como había hecho en su escrito de contestación a la demanda, al enriquecimiento injusto que supondría en favor del demandante la íntegra estimación de la demanda, en la medida en que el importe de la reparación que no fue acometida, 18.360,66 euros, se aproxima al valor del nuevo motor que fue adquirido por el actor, 20.570 euros. Se alega asimismo que tal íntegra estimación vendría a suponer un excesivo sacrificio para la parte demandada, quien se habría quedado sin la embarcación por bastante menos de la mitad del precio pactado.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 1.101 del Código civil, doña Otilia ha de abonar a don Darío una indemnización por los daños y perjuicios causados, debido al cumplimiento defectuoso de la prestación que le incumbía. El importe de tal indemnización ha de ser el adecuado para el íntegro resarcimiento de don Darío, cuyo patrimonio debe quedar en la misma situación en la que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento contractual por la contraparte, evitando, por otra parte, que pudiera obtener un enriquecimiento injusto.

La íntegra restitución del perjuicio sufrido por don Darío pasaría por indemnizarle, por un lado, con el importe de las facturas que tuvo que abonar al taller Krug Naval y a Náutica Ramón Moral por la localización de la avería, y por otro, con el precio de un motor en buen estado de la misma marca, modelo, uso y antigüedad que el adquirido y el coste de su instalación en la embarcación. Sin embargo, no es el precio de tal motor de "segunda mano" lo que se ha solicitado en la demanda, pues, como hemos visto, don Darío solicita el importe al que ascendería la reparación in natura.

Tal petición, per se, no supone un enriquecimiento injusto en favor del actor, quien, en principio, tiene derecho a exigir la reparación del objeto defectuoso para que quede en estado apto para servir al fin contractualmente pactado. Es cierto que el cambio de piezas usadas por otras nuevas que toda reparación comporta ha de suponer una ventaja para el comprador, pero tal extremo debe considerarse como aceptable en la medida en que el resarcimiento no puede cuantificarse de manera matemática y existen otros conceptos que también son compensables. Piénsese, por ejemplo, en los inconvenientes que comporta la necesidad de afrontar la reparación de un objeto que se adquirió suponiéndose apto para servir al fin pactado.

Ahora bien, teniendo derecho el comprador a exigir la reparación in natura, o su importe, hemos de precisar que tal opción parece que no puede ser impuesta al vendedor en aquellos supuestos en que suponga un sacrificio desproporcionado. Por tal motivo, en el caso ahora enjuiciado, y dado que el montante a que asciende la reparación se aproxima al valor a nuevo del motor, consideramos que el justo resarcimiento del comprador pasaría por concederle el valor de mercado de un motor en buen estado de la misma marca, modelo, uso y antigüedad que el adquirido, más el coste de su instalación en la embarcación.

Sucede, sin embargo, que no conocemos el precio de tal motor de "segunda mano" y que, teniendo derecho el comprador a la reparación in natura, incumbía a la parte demandada acreditar que, en el caso concreto, el importe de la citada reparación, por ser sensiblemente superior al del motor de "segunda mano", le causaría un sacrificio patrimonial desproporcionado.

Los motores de barco son bienes que se han de depreciar por el mero transcurso del tiempo, con relativa independencia de su uso, y en tal sentido podemos tener en cuenta que las Órdenes publicadas anualmente por el Ministerio de Hacienda, por las que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de determinados impuestos, incluyen sendos anexos relativos a embarcaciones de recreo y motores marinos, en los cuales se contemplan determinados valores y porcentajes de valoración/depreciación.

En el caso enjuiciado, la petición efectuada por la parte actora viene a suponer que el motor se habría depreciado, en un periodo de 7 años, los transcurridos entre la fabricación de la embarcación (2011) y la adquisición del nuevo motor (2018), una cantidad de 2.209,34 euros, diferencia entre el valor de adquisición del nuevo motor y el importe a que asciende la reparación in natura. Tal depreciación se presenta, a priori, como insuficiente, en la medida en que origina la obtención, por parte del actor, de la embarcación dotada de un motor nuevo, en lugar de uno de segunda mano con 7 años de antigüedad, por una diferencia de 2.209,34 euros, cantidad que, como decimos, parece que puede resultar inferior a la depreciación sufrida un motor de la misma marca, modelo, uso y 7 años de antigüedad.

Sin embargo, y con carácter fundamental, hemos de insistir en que desconocemos realmente cuál sería el valor de mercado de un motor de las mismas características que el que fue objeto del contrato, a lo que debemos añadir que el adquirido por don Darío a doña Otilia presentaba un uso verdaderamente escaso, de 70 horas de navegación, lo que sin duda ha de repercutir en una menor depreciación de su valor, tratándose de un factor que también debió ser tenido en cuenta por las partes a la hora de pactar el precio de la compra venta.

En consecuencia, teniendo derecho el actor al importe preciso para acometer la reparación in natura, y no habiendo acreditado la parte demandada, por las razones expuestas, que la efectividad de tal derecho le supone un sacrificio patrimonial desproporcionado, procede la íntegra estimación de la demanda.

NOVENO.- La citada cantidad, de acuerdo con los artículos 1.101, 1.108 y concordantes del Código civil, devenga los intereses legales desde la interposición de la demanda y desde el dictado de esta sentencia los procesales a que alude el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, consideramos que, dadas las peculiares circunstancias concurrentes, pese a que la demanda ha sido estimada íntegramente, concurren dudas fácticas que justifican que las devengadas en ambas instancias no sean impuestas a ninguna de las partes, siendo razonable la resistencia opuesta por la parte demandada.

La sentencia de la sección 9 de la Ilma. Audiencia provincial de Madrid de 13 de febrero de 2018 explica que " el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte."

En el presente pleito tales dudas afectan, por las razones indicadas en el fundamento precedente, al importe de la indemnización que resulta procedente.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Darío y se desestima la impugnación de la representación de doña Otilia contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario 944/2018, rollo de apelación núm. 907/2022, cuya resolución se revoca.

En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por don Darío, condenando a doña Otilia a abonarle la cantidad de 21.500,92 euros, que devenga los intereses legales desde la interposición de la demanda y desde el dictado de esta sentencia los procesales a que alude el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Las costas devengadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Procede la devolución a don Darío del depósito constituido para apelar, decretándose la pérdida del constituido por doña Otilia.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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