Sentencia Civil 374/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 374/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1084/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 374/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100414

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:516

Núm. Roj: SAP OU 516:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00374/2023

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 374/2023

En la ciudad de Ourense a doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, seguidos con el número 259/2022, Rollo de Apelación número 1084/2022, entre partes, como apelante, BANCO CETELEM S.A., representado por el procurador don José Cecilio Castillo González y asistido por el letrado don Juan Antonio Gómez Marcos y, como parte apelada, doña Victoria quien comparece representada por el procurador don Sergio Fernández-Cieza Marcos y defendida por la letrada doña Tamara López Hernández.

Es ponente, la magistrada María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario núm. 259/2022, en fecha 20 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por DÑA. Victoria representada por el Procurador Sr. Sergio Fernández -Cieza Marcos, y asistido de la Letrada Sra. López Hernández y como demandado CETELEM SA representada por el Procurador Sr. Cecilio Castillo González y asistida del Letrado Sr . Gómez Marcos

Y SE DECLARA la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las parte por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

SE CONDENA a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art.3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras e interés de demora, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC. Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A. recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de doña Victoria.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - La representación procesal de la señora Victoria presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO CETELEM S.A. ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, suscrito entre las partes el día 26 de junio de 2017, por su carácter de usurario. Subsidiariamente ejercita acción individual de nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, la comisión por reclamación de cuota impagada y la prima de seguro por no superar los controles de incorporación y transparencia.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato objeto de la acción se extinguió por novación extintiva al haber suscrito la actora y la entidad demandada, en fecha 8 de octubre de 2020, un nuevo contrato para la refinanciación del capital pendiente de devolución. Respecto a la nulidad del contrato por usura sostiene que la TAE no es excesiva a la vista del tipo de interés medio correspondiente a tarjetas de crédito de pago aplazado publicado por el Banco de España para mayo de 2017 (TEDR 20,74 %). Con relación a la pretensión subsidiaria, alega que todas las cláusulas del contrato litigioso superan el control de incorporación y transparencia material exigible, ya que la actora recibió la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, por lo que la demandada cumplió la obligación de información que le impone el art. 10.5 de la Ley 16/2011 de Créditos al Consumo. Igualmente sostiene la validez de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras. Finalmente alega que la actora dispuso a través del contrato litigioso de la cantidad de 8.606,83 euros y a fecha 26 de abril de 2022 había amortizado 5.319,28 euros del principal dispuesto.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad por usura del contrato con la consecuencia de que el actor únicamente viene obligado a restituir el capital dispuesto. Razona la magistrada de instancia que el contrato que nos ocupa establecía un TIN del 21 % y un TAE del 23,14 %, superior al 20% que era habitual en este tipo de crédito al consumo, por lo que el contrato debe declararse nulo y que la suscripción de un nuevo contrato para la refinanciación de la deuda no valida el contrato anterior.

La parte demandada recurre en apelación. Reitera que el contrato está extinguido por novación extintiva, procediéndose al traspaso de la deuda de la tarjeta a otro contrato. Denuncia infracción del artículo 1 de la ley de usura y de la jurisprudencia dictada en aplicación de la citada ley. Considera que el contrato no es usurario ya que si se compara el TEDR publicado por el BdE con el TIN establecido en el contrato la diferencia es de +0,26 puntos porcentuales y si se hace la comparación entre el TEDR y la TAE del contrato la diferencia es de +2,40 puntos porcentuales, en ningún caso estamos ante un supuesto de interés "notablemente superior" o "manifiestamente desproporcionado". Con relación a la acción ejercitada con carácter subsidiario considera que el contrato es transparente e informa adecuadamente al prestatario sobre el tipo de interés remuneratorio y la modalidad de pago tipo revolving. Finalmente se reproducen las alegaciones de la instancia acerca de la validez de la cláusula de comisión por impago y prima de seguro. Por todo ello solicita se revoque la sentencia de instancia y se desestime todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo. - Acuerdo de refinanciación y su incidencia en las acciones ejercitadas.

La existencia de un acuerdo de refinanciación en virtud del cual se extingue el contrato objeto de la acción, al traspasar el importe de la tarjeta a otro contrato, no impide el ejercicio de la acción de nulidad del contrato. Así se infiere del artículo 1. 301.2º del Código Civil que sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de nulidad en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, lo que evidencia que la extinción del contrato por agotamiento de sus efectos no constituye óbice para el ejercicio de la acción de nulidad.

Idéntica regla ha de aplicarse al ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por su carácter abusivo o por falta de transparencia material siendo al efecto unánime la jurisprudencia de la Sala Primera del T.S. y del TJUE recaída en materia de cláusula suelo que estima la acción aun cuando el préstamo se hubiese extinguido o novado.

Tercero. - Resumen de la doctrina jurisprudencial sobre créditos al consumo usurarios.

Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda-, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.

Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3).

El control de la usura se proyecta sobre la relación negocial en su conjunto de un modo objetivo u objetivable a través de las notas de "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los criterios que determinan que un crédito al consumo revista el carácter de usurario, especialmente en relación a los créditos concedidos bajo la modalidad de tarjetas revolving, elaborada a partir de la doctrina fijada por las sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 23/2013; Sentencia de la misma Sala 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019 y de la Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno número 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019

La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

En relación con las tarjetas revolving han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la sentencia 258/2023 se pronuncia sobre los contratos de crédito tipo tarjeta revolving, anteriores a junio de 2010, en los que no existe un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España para este tipo de créditos. Respecto a ellos la sentencia concluye que, con carácter general, para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del T.S. sitúa dicho porcentaje en seis puntos. Es decir, la Sala Primera del T.S. Sección Pleno, establece el carácter usurario de los intereses pactado en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos hemos de concluir que el contrato litigioso no es usurario, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera ha de ser estimado.

El contrato de crédito litigioso es un contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito modalidad "revolving". Se concertó en junio de 2017 y la TAE fijada fue de 23,14 %. En dicha fecha los boletines estadísticos del Banco de España ya incluían un apartado diferenciado para los créditos al consumo mediante tarjetas de pago aplazado y tarjetas revolving.

Conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto la Sala Primera del T.S. considera, desde su sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, que las estadísticas que publica el Banco de España constituyen un índice de referencia adecuado para determinar lo que se considera "interés normal" ya que se elaboran tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasiva. Se trata de un índice de referencia objetivo que se elabora a partir de datos de alta calidad y con un método estadístico fiable. Es además el índice al que debe acudirse cuando el prestamista es una entidad de crédito sujeta a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisada por el Banco de España, como es el supuesto de autos, en aplicación del criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos, pues los boletines estadísticos del Banco de España se elaboran con la información suministrada por las entidades que trabajan en el mismo segmento del crédito que la prestamista. Es además un registro público que resulta accesible a través de la web del Banco de España por lo que su utilización como índice de referencia comparativo garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, favoreciendo que casos similares sean resueltos de forma uniforme.

Es cierto que el boletín estadístico suministra información sobre tipos de interés TEDR por lo que no reflejan el coste total para el cliente de la financiación concedida ya que no incluye gastos conexos y comisiones; no obstante, esta dificulta se obvia aplicando un incremento centesimal al TEDR aproximándolo así a la TAE.

En el supuesto de autos el TEDR en el año 2017 para las tarjetas de créditos con pago aplazado y tarjetas revolving, según los boletines estadísticos del Banco de España, era del 20,80. La TAE fijada en el contrato es de 23,14 % por lo que la diferencia no supera los seis puntos porcentuales que fija la sentencia del Pleno de la Primera del T.S.

Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de concluir que el contrato no es usurario por lo que ha de estimarse en este particular el recurso de apelación.

Cuarto. -Tras haber desestimado la acción ejercitada con carácter principal hemos de analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario; es decir, si las condiciones generales del contrato relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

A este respecto conviene recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, por un lado, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1). Y por otro lado, impone a los profesiones la obligación de redactar la cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación.

Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto proclaman que no quedaran incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y en el artículo 80.1 del TRLGDCU, según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.

Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, el de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.

Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

En el supuesto de autos la entidad actora ofertó a la demandada un contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago.

Las condiciones de financiación a través de esta tarjeta de crédito se regulan mediante condiciones generales que se incorporan al contrato de forma poco transparente y haciéndolo conjuntamente con las condiciones que rigen otras modalidades de pago. Así en el apartado II. Modos de Pago de la Tarjeta y Sistema Flexipago, se alude a dos modalidades de pago: a) el sistema de pago habitual y el sistema de pago aplazado. Dentro de la modalidad de pago habitual se distingue el sistema de pago fin de mes y el sistema de crédito revolving, que es el contratado por la actora.

El sistema de crédito revolving se caracteriza, conforme a la explicación contenida en el "Portal al cliente bancario" de la página web del Banco de España, por tratarse de un tipo de tarjeta que ofrece al cliente un límite de crédito que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Tales cuotas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija.

La principal peculiaridad del producto reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente, de modo que disminuye a medida que el cliente realiza abonos mediante el pago de las cuotas pactadas, pero aumenta en la medida en que tiene lugar el uso de la tarjeta, mediante pagos en establecimientos adheridos o reintegros en cajero.

Por dicho motivo en este sistema de crédito el consumidor no tiene un plazo estipulado para devolver el crédito dispuesto.

En la cuota elegida, fija o un porcentaje del crédito dispuesto, se incluyen los intereses remuneratorios que se calculan conforme a la fórmula indicada en el contrato, el importe de la prima de seguro y las comisiones que se devenguen. El capital amortizado será el resultado de deducir a la cuota el importe de los intereses, prima y comisiones.

Cuando la cuota es pequeña (en el caso de autos un 3 % de la línea de crédito actual o del saldo pendiente de pago si éste fuese menor), la mayor parte del importe de la cuota de amortización se destina a satisfacer el interés remuneratorio y en su caso la prima del seguro y comisiones, por lo que la cantidad que se amortiza del crédito es pequeña. Con este sistema de crédito la vinculación del consumidor con la entidad financiera se prolonga durante un largo período de tiempo durante el cual el consumidor seguirá abonando intereses y primas de seguro. Si además incurre en incumplimiento y deja de satisfacer alguna cuota mensual, el interés remuneratorio no satisfecho y las comisiones por devolución se capitalizan, incrementando el capital sobre el que se liquidan los intereses estipulados. Teniendo en cuenta que el TIN fijado para este tipo de contratos es muy elevado así como que la prima del seguro suele fijarse en un porcentaje del crédito pendiente de amortización que se abona mensualmente, el resultado es que el consumidor se financia a un coste elevado y muy superior al que ofrecen los sistemas tradicionales de préstamos personales. Es además un sistema que favorece el endeudamiento excesivo de las familias, al facilitar la disposición sucesiva con cargo a la línea de crédito, superando en muchas ocasiones el límite de crédito concedido y convirtiéndose en un "deudor cautivo" de la entidad financiera.

La información contenida en el contrato relativa al crédito revolving no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer el coste económico que este sistema de pago conlleva lo que le priva de la posibilidad de acudir a otros sistemas de financiación o de pago menos gravoso. Para superar el control de transparencia real no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad.

Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".

Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de concluir que el contrato no es transparente.

La falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 367/16.

Lo expuesto conlleva la expulsión del contrato de las condiciones generales relativas a la modalidad de crédito revolving de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno ( artículo 8.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y a artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores).

Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC).

La consecuencia de la declaración de nulidad ha de ser la recíproca devolución de prestaciones, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del Código Civil.

La parte actora ha de restituir el importe dispuesto incrementado con los intereses legales desde la fecha de cada disposición y la entidad bancaria ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto (principal, intereses, prima de seguro y comisiones) con sus respectivos intereses. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia.

Quinto. -Costas.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la pretensión ejercitada con carácter subsidiario ( art. 394 de la LEC).

En cuanto a las costas de apelación al estimarse uno de los motivos de recurso no se imponen a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda restituir al apelante el depósito constituido para recurrir.

Fallo

FALLO: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Cecilio Castillo González en representación procesal de BANCO CETELEM S.A. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, en autos de procedimiento ordinario número 259/2022, rollo de apelación núm. 1084/2022, cuya resolución se revoca.

En su lugar, estimamos la petición subsidiaria contenida en la demanda y declaramos la no incorporación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado entre las partes el 26 de junio de 2017, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y sistema de amortización.

Tal declaración conlleva la nulidad del contrato de tarjeta celebrado, lo que supone la recíproca restitución de las prestaciones, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del Código Civil.

Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, no realizándose imposición de las devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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