Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 910/2022 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 163/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 910/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100901
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1172
Núm. Roj: SAP OU 1172:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00910/2022
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 998/2020, Rollo de apelación n.º 163/2022, entre partes, como apelante, doña María Esther, representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Jesús Nogueira Fos, bajo la dirección del letrado don Carlos Arce Fernández y, como apelada- impugnante, la entidad mercantil Hoist Finance Spain, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Pintado Roa, bajo la dirección de la letrada doña Laura Martínez Benavente.
Es ponente la magistrada doña María José González Movilla.
Antecedentes
Fundamentos
Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de señalarse previamente que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ya ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal, que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, señala que "la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto, y otro positivo uno (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencia de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( sentencia 21 de marzo de 1996)".
La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, pues como indica la STS de 26 de mayo de 2004, la cosa juzgada constituye un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, y se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 26 de mayo de 1998). Se trata del tradicional principio "non bis in ídem", que imposibilita que se pueda juzgar dos veces la misma cuestión, y a este principio es al que se refiere el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo; disponiendo el mismo precepto, en su apartado cuarto, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Doctrina reiterada también mantiene que para poder apreciar esta excepción es preciso que concurra la denominada triple identidad -de personas, cosas y causa o motivo de pedir-.
La cuestión surge en relación a la causa o motivo de pedir, y a efectos de determinar si es idéntica en ambos procesos, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 que expone la doctrina jurisprudencial en este aspecto concreto, el de la causa de pedir, cuyos postulados básicos son los siguientes:
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( STS 11 de marzo de 1985 y 21 de mayo 1995)
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000) o título que sirve de base al derecho reclamados ( STS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27 de octubre de 2000)
D) No desaparece la concurrencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( STS de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( STS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC).
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996)".
Abundando en esta doctrina la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2001 señala que "la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencia de 31 de marzo de 1992 y las que cita), sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir".
En relación a las cuestiones deducibles que resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cierra el antiguo debate doctrinal sobre el alcance de la cosa juzgada en relación a ellas, considerando como tales aquéllas que podían confluir en una misma pretensión pero que, sin embargo, no habían sido planteadas expresamente por las partes. El Tribunal Supremo ya venía extendiendo la cosa juzgada a cuestiones deducibles, y más en concreto a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales, entendiendo por ellas las que hubieran podido ser planteadas dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pudieran encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada. Así se había pronunciado cuando se planteaban en un segundo juicio cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final, según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Esa dirección puede entenderse confirmada ahora por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicho precepto obliga a demandante y demandado a plantear desde el principio cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan servir de apoyo a su pretensión y oposición pues el efecto de la cosa juzgada se extenderá también a aquellos que podían haberse hecho valer en el pleito precedente, sin que sea admisible reservarse su alegación para un proceso ulterior. Según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016 el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles causas de pedir con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula."
Para resolver la cuestión referida a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada es preciso examinar comparativamente las pretensiones deducidas en el anterior procedimiento y en este en el que la excepción pretende hacerse valer.
En el anterior procedimiento la parte actora se limitó a alegar, frente a la reclamación del saldo deudor de un contrato de tarjeta de crédito, la nulidad de determinadas cláusulas contractuales sin efectuar reclamación alguna para el supuesto de que, estimándose la nulidad de tales cláusulas, resultando el saldo a su favor, y es que, de hecho, no existía obligación alguna de formular tal reclamación en el seno de ese procedimiento, ni su ausencia puede considerarse una renuncia al derecho que le pudiera corresponder. En este procedimiento la acción que se ejercita es la de restitución de las cantidades pagadas en exceso en base a cláusulas abusivas, a la que no puede alcanzar la cosa juzgada ni en los términos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el primer procedimiento no se ejercitó ninguna acción ni en base al artículo 400 de la misma Ley, pues ninguna obligación tenía de solicitar la devolución en aquel momento. Fue por ello por lo que si bien no se permitió a la actora la ejecución de la sentencia primeramente dictada, al carecer de un título ejecutivo a su favor, se le indicó que podía ejercitar su derecho en el procedimiento correspondiente, lo que ha hecho, no pudiendo ahora impedírsele esta vía en base a una excepción que obviamente no concurre.
Se alega por la parte demandada que no es cesionaria del contrato sino exclusivamente del crédito y, por tanto, no ha de responder de la devolución de cantidades que nunca percibió.
La cuestión radica en establecer las diferencias entre el negocio de cesión de crédito y el de contrato, sus exigencias y consecuencias, situándose en este caso el escenario negocial en la cesión del crédito pues la cesión se produjo cuando la tarjeta dejó de ser operativa estando pendiente la liquidación de la deuda que resulta de la cuenta abierta en base a ella.
El negocio de cesión de contrato es atípico, desde una construcción doctrinal, se concibe como la transferencia del negocio como unidad compleja, no solo de los derechos y obligaciones sino de todos sus efectos y, por eso, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: de un lado, en cuanto al objeto del negocio de cesión, que se trate de un contrato sinalagmático, con prestaciones recíprocas, aun pendientes, en todo o en parte, de ejecución, ya que si ha sido ejecutado en su totalidad, su contenido se habría agotado y nada podía transmitirse, y si uno de los contratantes ya hubiese cumplido solo restaría un derecho de crédito y el deber del otro contratante de realizar la prestación que a él compete; y de otro, que para su eficacia requiere el consentimiento tanto del contratante cedente como del cesionario y del contratante cedido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011, 13 de febrero de 2012 y 13 de octubre de 2014), consentimiento que no necesariamente ha de prestarse simultáneamente, pero que sí ha de concurrir para que el negocio de cesión despliegue sus efectos, que no son otros que sustituir al contratante cedente por el cesionario.
Correlativamente, el negocio de cesión de crédito solo produce el efecto de transmitir el cedente a otro, el cesionario, la titularidad del crédito ganado a su favor con motivo del negocio perfeccionado con el deudor cedido.
La cesión de créditos es la transmisión de crédito de una persona a otra, aunque manteniéndose sin variación el contenido obligacional. Es, así, la transmisión de un derecho de crédito que es consecuencia de un negocio jurídico precedente, el cual puede ser la compraventa, la permuta, los actos de liberalidad típicos (legado o donación), créditos con finalidad solutoria. La cesión del crédito la contempla el Código Civil dentro del contrato de compraventa, en los artículos 1526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2022 y 18 de julio de 2005), cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia. Así, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional pues su derecho de crédito ha pasado al cesionario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 estipula que "la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular en los artículos 1526 y siguientes del mismo texto legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria".
En el presente caso consta acreditado que la actora Doña María Esther suscribió el contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA Europe Bank Limited, en mayo de 2005 que mediante escritura pública de 30 de mayo de 2012 cedió una cartera de créditos a Evo Finance Establecimiento Financiero de Crédito, SAU, la cual cambió su denominación social, pasando a denominarse Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2017, la cesionaria cedió a su vez el crédito objeto de esta litis que había adquirido a Hoist Finance Spain SL. Mantiene esta entidad que no se verificó una cesión del contrato de tarjeta de crédito originariamente suscrito por la actora, sino solo un determinado saldo deudor liquidado por la contratista originaria, no habiéndose subrogado en la posición de prestamista. A la entidad demandada corresponde la prueba de la cesión del crédito y de los términos obligacionales en los que se produjo la misma, que resulta de fácil acreditación probatoria. Y al efecto ha aportado una escritura pública de ratificación y elevación a público del contrato por el que se le cedió el crédito en lengua inglesa, en el que se relacionan las obligaciones asumidas por las partes, en el que literalmente se señala:
"Compra y venta.
El Vendedor venderá, asignará, transferirá y entregará (o hará que se venda, asigne, transfiera y entreguen) todos los derechos, títulos e intereses del Vendedor sobre los Activos al Comprador, y el Comprador (por su propia cuenta y/o a través de la entidad que él indique) deberá:
(i) comprar, adquirir y asumir todos los derechos, títulos e intereses del Vendedor sobre los Activos; y:
(ii) asumir y liquidar todas las Responsabilidades Asumidas en la medida en que se incurra en ellas en relación con los Activos a partir de la Fecha de Corte correspondiente, en los términos establecidos en este Anexo."
La fecha de corte o "cutt-off Time" se define en el contrato marco obrante en autos de la siguiente forma:
"Se entenderá para la primera operación de venta (i) el 30 de abril de 2017 para el stock de activos existente a 30 de abril de 2017 (i) el 31 de mayo de 2017 para los activos adicionales totalmente provisionados en mayo de 2017. Para las siguientes operaciones de venta, la fecha límite para cada activo será el último día del mes en el que dicho activo haya sido totalmente provisionado por el vendedor de acuerdo con el calendario del Banco de España para los establecimientos financieros de crédito, siendo la última fecha límite el 30 de noviembre de 2018."
Por tanto, la entidad demandada solo asumió derechos en relación a las cantidades pendientes, no obligaciones. Lo que se realizó fue una cesión del crédito no del contrato pues, en la fecha de la cesión 15 de diciembre de 2017, la relación contractual entre SPYMP y la actora ya se había extinguido y esta tuvo conocimiento del negocio de cesión según se indica en la demanda, no habiendo impugnado su validez.
En definitiva, tratándose de una cesión de un crédito, para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas por la actora durante la vigencia del contrato de tarjeta inicialmente suscrito, carece de legitimación pasiva la entidad cesionaria del crédito aquí demandado, lo que conduce a la desestimación de la demanda, confirmándose la resolución recurrida por fundamentos distintos a los contenidos en la misma.
Procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Esther, la procuradora de los tribunales doña Mª Jesús Nogueira Fos, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense, en autos de juicio ordinario núm. 998/2020, Rollo de apelación núm. 163/2022, declarando que no concurre la excepción de cosa juzgada estimada en la misma y se estima la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad mercantil Hoist Finance Spain, S.L., la procuradora de los tribunales doña Cristina Pintado Roa, declarando su falta de legitimación pasiva; confirmándose la resolución recurrida por este motivo; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por el recurso y la impugnación.
Devuélvase a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

