Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 390/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100193

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:214

Núm. Roj: SAP OU 214:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00079/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32019 41 1 2020 0000455

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2020

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Santiago

Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ

Abogado: LUIS RODRIGUEZ COELLO

Recurrido: Africa

Procurador: JOSE PRADA MARTINEZ

Abogado: VALENTIN BLANCO LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00079/2023

En la ciudad de Ourense a trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 205/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño, rollo de apelación 390/2022, entre partes, como apelantes, don Santiago y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representados por el procurador don Xoan Alfonso García López bajo la dirección del letrado don Luis Rodríguez Coello, y, como apelada, doña Africa, representada por el procurador don José Prada Martínez, bajo la dirección del letrado don Valentín Blanco López.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Santiago y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, frente a Dª Africa, sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Santiago y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de doña Africa, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Santiago y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual en base al artículo 1.902 y 1.908 del Código Civil, en relación con el artículo 390 del mismo texto legal, solicitando la condena a la demandada a abonar a Allianz la suma de 6.440 euros y a donLucas la cantidad de 3.741,11 o subsidiariamente la cantidad que estime SSª. Trae su causa en la caída de un árbol de grandes dimensiones ubicado en la parcela colindante a la del actor, propiedad de la demandada, el día 19 de diciembre de 2019, ocasionando daños en la furgoneta Renault máster con matrícula .... TJW propiedad de don Santiago y asegurada con la entidad demandante, que resultando daños superiores al valor venal de la misma, se indemnizó con el importe de los 6.440 euros que se reclaman a la demandada. Así mismo se produjeron daños en un galpón ubicado en la parcela de don Santiago, que éste hubo de reparar y por lo que desembolsó la suma de 3.741,11 euros que también reclama a la demandada.

La parte demandada se opone a la misma al considerar que no existe responsabilidad extracontractual por cuanto la caída del árbol se debió a causa del temporal de viento y lluvia provocado por la borrasca Elsa , acogiéndose al supuesto de fuerza mayor, o en caso de entender que no se produjo por tal causa, se derivó de la pérdida de estabilidad del pino ocasionada por la realización por parte del actor de un pozo de anillos para la extracción de agua en su finca a escasos metros del pino, afectando con ello a las raíces del pino. Subsidiariamente impugna la valoración de la furgoneta efectuada por la aseguradora, dada la antigüedad de la furgoneta y el abono por parte de la entidad demandante de un 30% por encima de su valor venal, y también la cantidad reclamada por las obras del alpendre, por cuanto fue reconstruido con materiales nuevos y estructura nueva, más sólida, lo que supondría un enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia considerando que no se han acreditado unas "dudas razonables sobre la existencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión del demandado (plantar el árbol a menor distancia de la permitida legalmente) y el resultado dañoso", por la realización del pozo cerca del linde de las fincas, desestima la demanda sin imposición de costas al entender que existen dudas razonables.

Frente a ello se alza la parte actora considerando indebida aplicación de la normativa que afecta al objeto de la litis, reiterando sus peticiones y en todo caso considerando que si existen dudas, debería tenerse en cuenta la concurrencia de culpas. Por su parte la apelada, se opone al recurso, manteniendo la existencia de ausencia de responsabilidad y en todo caso impugnando ambas cantidades.

SEGUNDO.- Los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil, son: a) una acción u omisión negligente); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho); siendo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye requisito ineludible para imputar la responsabilidad, independientemente del título en que se funde ( STS 28 de septiembre de 2.006)

En la STS 124/2017, de 24 de febrero nuestro Alto Tribunal resume la doctrina jurisprudencial en materia de causalidad y su evolución. En uno de sus epígrafes dice: "(i) La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló». (ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artícu lo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artícu lo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artícu los 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]. (iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ]. (iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: «la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).»

La carga de probar la certeza de la relación de causalidad, en cuanto hecho del que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, pesa sobre el demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por su parte , en el artículo 1 908 .3° del Código Civil , en el que se basa la demanda, encontramos un supuesto de responsabilidad extracontractual específico, en relación al genérico que contempla el artículo 1.902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específica de diligencia, complementando lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC .

Recoge este precepto, según reiterada jurisprudencia, supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, pues no se exige que los daños provengan de la falta de precauciones necesarias o por estar las cosas en lugar seguro y adecuado, sino que tiene un matiz objetivista ( STS de 15 de marzo de 1993, 17 de marzo de 1998 y 19 de junio de 2003); lo que implica una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpa. El precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un "plus" en la inversión de la carga de la prueba, por cuanto exime de responsabilidad en caso de fuerza mayor, y tanto la alegación como la prueba corresponde al demandado, al ser causa extintiva de la obligación, identificada con el caso fortuito y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder, exige la concurrencia de determinados requisitos puestos de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia:

a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (se habla de imprevisibilidad "relativa", puesto que no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o "exorbitante"), o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.

b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor, por lo que estamos hablando de ausencia total de negligencia en la causación del evento.

c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación ( arts. 1182- 1184 CC.) o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1093, 1902 y ss. CC .

d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo.

En todo caso, el primer presupuesto para desencadenar la responsabilidad es la atribución al demandado de una acción u omisión determinadas que, en el supuesto enjuiciado, se identifica con el hecho de la propiedad de la finca de la que, según el actor, procedía el pino cuya caída provocó el accidente.

Por último, el art.1105 del Código Civil dispone que " Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables". El Tribunal Supremo, equipara el caso fortuito al "evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto", mientras que la fuerza mayor es " la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya todas intervención de culpa alguna", en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño, es decir, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño.

En este caso, la fuerza mayor, es un motivo de desaparición del necesario nexo de causalidad, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que, una pacífica Jurisprudencia menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad. Igualmente, la doctrina viene entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.

Dice la STS de 31 de marzo de 1995,en relación a esta cuestión, la imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1997, considera que para apreciar fuerza mayor el evento decisivo debe proceder exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado. Por último, la STS de 28 marzo 1994, señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los "acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar", la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.

En definitiva, la realidad del daño y el origen del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción, mientras que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor recae sobre la parte demandada, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Como establece la STS de 8 de febrero de 2000, "para la aplicación del art. 1105 del Código Civil, la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño, en este caso, el fuerte viento". En el mismo sentido las STS de 26 de julio de 1996 y 29 de julio de 1998, entre otras, señalan que la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado son cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado.

El carácter imprevisible o inevitable de un acontecimiento no es una categoría absoluta , sino que es necesario que se valoren atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto. Así, la STS de 20 de diciembre de 1985 señalaba que " si la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto de los riesgos del normal discurrir de la vida, y si la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, ningún reproche puede hacérsele al conductor del camión, atendidos los expuestos antecedentes y, por tanto, debe afirmarse que la sustracción temporal del camión y definitiva de la mercancía se debió a circunstancias que el conductor no pudo evitar, puesto que nadie discute en la litis que el lugar de aparcamiento del vehículo durante la cena del conductor no fuera el adecuado por existir otro más idóneo, ni que fuera descuidado por haber dejado el camión abierto, y, en consecuencia, ha de entenderse, igualmente, que no pudo impedir las consecuencias que tal sustracción ocasionó en orden al cumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía en el lugar de destino; concluyendo, por todo ello, que tal incumplimiento se debió a fuerza mayor excluyente de la responsabilidad del porteador lo que lleva aparejado el rechazo del indicado motivo."

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente acreditada la existencia del siniestro derivada de la caída del árbol (pino) de gran tamaño sito en la propiedad de la demandada sobre el vehículo del asegurado por la Compañía demandante y el alpendre del demandante resultando así de las fotografías aportadas y del propio informe pericial aportado por la parte demandada; la realidad de los daños causados al vehículo y el alcance de los mismos, como resulta de la prueba pericial aportada por la parte demandante; así como el nexo causal entre la caída y los daños. Y encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad claramente objetiva del art. 1908 del CC, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba de acreditar, bien que actuó con total diligencia para evitar la casuación del daño, bien la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Entiende la Juez a quo, y tampoco es cuestionado por las partes, que no se ha acreditado la fuerza mayor alegada por la demandada en su contestación, por cuanto, como dice la sentencia, " no consta en autos la distancia entre la referida estación meteorológica y el lugar donde ocurrieron los hechos, lugar de Cruceiro, en San Amaro, ni la hora en que ocurrió la caída del árbol coincide con la racha máxima registrada ( en este sentido en el atestado, folio 42 de autos, se refleja que el denunciante don Santiago apreció la caída del árbol a las 9:30 h de la mañana) ni se ha aportado autos por la parte interesada en la correspondiente nota del consorcio de compensación de seguros incluyendo el episodio ocurrido el 19 de diciembre de 2019 en San Amaro como tempestad ciclónica atípica, a efectos de declarar dicha zona consorcial".

El pino que provocó los daños, que se encontraba en la finca de la demandada, estaba a 1,48 metros de la linde entre ambas propiedades, por lo que , dicho árbol incumplía lo estipulado en el artículo 591 del Código Civil " no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de 2 m de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 cm en las plantaciones de arbustos o árboles bajos". Dicho pino era de 56 cm. De diámetro en su base, con 25-30 metros de altura, con una "raíz penetrante y varias laterales muy desarrolladas de las que salen otras que tienden a profundizar", tal y como refleja el informe del Sr. Baltasar (perito de la demandada).

Las obras realizadas por el actor en su propiedad, a 4 metros del linde, consistieron en una excavación para la instalación de un pozo artesano de agua, para lo que, según los testigos (hijos de la demandada), utilizó una retroexcavadora. En el informe pericial de la demandada constan restos de las raíces del carballo que el demandante recortó, junto con el desmonte para realizar las obras. En ningún momento la excavación se llevó a cabo en la finca propiedad de la demandada, y en el informe pericial no constan raíces del pino (allí solo se encontraban restos de las del carballo). El pozo se realizó, según el Sr. Cayetano (hijo de la demandada) año y medio antes del siniestro. Según dicho testigo, Santiago les dijo que tenían que cortar el pino por miedo a que cayera y causara daños, reconociendo que efectivamente fue así, y que el propio Santiago cortó otro árbol similar que estaba cerca del causante de los daños. Es decir, el demandante ya requirió a la propietaria del árbol que se encontraba a menor distancia de la permitida que lo cortara, y ésta no lo llevó a cabo.

También es significativo, y se deduce de la declaración de don Cayetano (hijo de la demandada), el reconocimiento que hace de los daños, por cuanto afirma que estaba dispuesto a pagar los materiales necesarios para rehabilitar el galpón y ayudar en la realización de las obras, siempre que Santiago "firmara un papel y no le pidiera nada", afirmando que su hermano se encargaría de arreglar la furgoneta.

Se desprende, por lo tanto, que debe ser el demandado el que acredite el hecho extintivo de la responsabilidad, y de la prueba practicada sólo parece una mera hipótesis, no acreditada, que la caída pudo deberse al corte de las raíces del pino, pero, aunque ello pudiera ser cierto (reiteramos, no ha sido acreditado), el artículo 592 del Código Civil establece que " si las ramas de algunos árboles se extendieron sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de estos derechos a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueran las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad". Si la Ley le permite cortar las raíces de forma consciente, es evidente que la realización de obras en su propiedad que pudieran afectar a las raíces del pino que se encontraban en su propiedad no puede implicar que responda de la caída de un árbol de grandes dimensiones, que ya amenazaba caerse y que ya fue requerido su dueño para cortarlo a fin de evitar perjuicios o daños, como finalmente ocurrió.

Por ello, consideramos que no se ha acreditado por la demandada causa que excluya su responsabilidad en el siniestro, y por lo tanto debe asumir las consecuencias del daño causado.

CUARTO.- El artículo 1902 del Código Civil obliga a reparar el daño causado convirtiéndose en pilar fundamental del sistema, siendo la búsqueda de la indemnidad del perjudicado, por lo que se exige el restablecimiento del patrimonio del damnificado a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso. Ese restablecimiento puede conseguirse bien con la reparación in natura bien con la entrega de una indemnización, lo que sería su equivalente económico.

En relación a los daños causados a la furgoneta y reclamados por la aseguradora demandante, debemos partir, en primer lugar en la realidad de que el demandado, quién afirma que la indemnización que la aseguradora ha asumido es excesiva, no aporta prueba que contradiga el informe de peritaje realizado y aportado con la demanda. En principio, el dueño del vehículo tiene el derecho de abordar la reparación, pedir que se realice o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Sin embargo, lo que no es factible, es imponer unilateralmente la reparación o repercutir su coste prescindiendo del importe a que se eleve en los supuestos de siniestro total.

El problema se plantea en aquello supuestos en los que aun siendo viable la reparación y real y seria la intención del dueño de efectuarla, o cuando incluso ya se ha realizado y pagado su precio (como es el caso), se pretenda repercutir dicho importe al causante del daño si es manifiestamente desproporcionado respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. Ante la frecuencia con la que la cuestión se ha suscitado ante los Tribunales, el Tribunal Supremo en la citada sentencia n.º 420/20, de 14 de julio, ha abordado la cuestión declarando:

"Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Notificado el daño a la aseguradora, esta consideró que la reparación del vehículo era desproporcionada, por cuanto suponía un montante de 18.000 euros, muy superior al valor venal del vehículo (4.890 euros), realizando un oferta al propietario del vehículo de su valor venal incrementado por el denominado valor de afección, considerando que la cantidad a abonar era 6.700 euros a la que se restó la suma de 260 euros correspondientes a restos.

El demandado se opone a ello, pero no aporta alternativa ni prueba que contradiga la aportada con la demanda. De forma que en este punto la apelación debe ser estimada, y la condena al abono de la suma de 6.640 euros por parte de la demandada a la entidad apelante.

QUINTO.- Por último, está la cuestión relativa a la indemnización a don Santiago por los daños en el alpendre, en el ámbito de la indemnización de los daños derivados de la culpa extracontractual rige el principio de la restitutio in integrum, de forma que el perjudicado por la acción u omisión culposa de un tercero, debe volver a la situación en que se hallaba con anterioridad a esa actuación generadora de responsabilidad, de forma que si con motivo del accidente hubo de soportar un gasto ha de ser resarcido de tal gasto. En esta materia no cabe dar una respuesta genérica, sino que es necesario atender al caso para determinar la cuantía que procede indemnizar cuando se han producido esos daños. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 dice que "no puede darse una respuesta genérica, sino que habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, teniendo siempre presente que el perjudicado debe quedar "indemne", es decir, en condiciones análogas a las que tenía antes del evento dañoso, restableciéndose su situación económica y patrimonial en atención al principio jurídico de la " restitutio in integrum" en que descansa el artículo 1902 CC de modo que, en aquellos supuestos en que el automóvil ha sido reparado, habrá de abonarse el coste real de la reparación salvo que se produzca una evidente mejora del vehículo, con el consiguiente enriquecimiento de su propietario, no repercutible en el deudor por razones de equidad".

Ya en anteriores resoluciones de esta Audiencia, se ha razonado que si bien es cierto que deber respetarse el derecho del perjudicado a recuperar la situación anterior al daño causado, en cuanto entienda de utilidad su recuperación y el importe de la reparación aunque elevada sea razonablemente proporcionada a su finalidad y, en definitiva, no pueda tildársele de que con ello hubiese obtenido un enriquecimiento injusto a costa del dañador. En consecuencia, la indemnización fijada debe ser acorde con el principio jurídico de reparación integral, que impone reponer al perjudicado a una situación similar a aquella en que se encontraba antes del accidente que causó el daño, pero tampoco puede derivar en un beneficio para el perjudicado, de forma que se vea beneficiado con la reparación.

El concepto de enriquecimiento injusto no se encuentra reflejado en un precepto legal específico, pero ha sido una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina científica como por la Jurisprudencial: Como establece la Jurisprudencia ( STS 13/12/ 1991) se trata de una figura que carece de un tratamiento unitario en el Código civil, pero aparece disperso en diversos preceptos que lo recogen de manera más o menos directa, lo que permite a la doctrina y a la Jurisprudencia hacer uso de dicha figura, si bien con diversas denominaciones ( conditio indebite; ob causam tata, ob injustam causam, ob causan turpem). Considera la Jurisprudencia que se trata de un principio general del derecho que proviene del Derecho romano, que recogieron después las Partidas y que ha desarrollado la Jurisprudencia, y que determina la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( STS 23/03/1992; 7/02/1997; 31/10/2001; ...). En este sentido, e independientemente de la construcción doctrinal en la que se acoge la figura ( ya sea como principio general, como fuente de las obligaciones o como teoría del desplazamiento de valor y causa justificativa del mismo), lo cierto es que atendiendo al esquema causalista de nuestro ordenamiento , la cuestión se reduce a la existencia o no de una justa causa de atribución patrimonial; esto es que se trate de una situación jurídica que, conforme al ordenamiento jurídico, esté autorizado el beneficiario para recibirla y conservarla, ya sea porque exista un negocio jurídico válido y eficaz que así lo recoja o una disposición legal que permita dicha consecuencia. La Jurisprudencia también ha determinado cuáles son los presupuestos para que se pueda hablar de enriquecimiento injusto: A) un enriquecimiento por parte del demandado, que se produzca bien por un aumento de patrimonio o bien por una no disminución del mismo, b) un correlativo empobrecimiento del actor representado tanto por un daño positivo como por un lucro frustrado; c) una relación de causa- efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) que falte la causa que justifique el enriquecimiento y por último que no exista un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Las Sentencias ( 8/06/1995; 31/10/2001; 6/02/2006) destacan que se debe entender por enriquecimiento injusto aquellos hechos que no siendo ILÍCITOS, provocan un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento en otra, y dicho perjuicio debe ser reparado; de forma tal que lo esencial en esta figura es la atribución patrimonial sin causa alguna, de forma tal que el enriquecido debe restituir al empobrecido en aquello en lo que se enriqueció.

En el presente supuesto ha quedado acreditado que el alpendre dañado tenía una antigüedad de 6 o 7 años, y que la reparación llevada a cabo se realizó con materiales nuevos y mejorando la instalación que existía con anterioridad, lo que se desprende de la visualización de las fotos, así como de la declaración de los testigos. Se reconoce que el demandante, don Santiago, ya estaba realizando mejoras en el galpón antes del accidente, pero que a consecuencia del mismo, acometió unas obras que derivaron en la actual instalación, suponiendo una mejora en relación con la anterior.

Cifra la indemnización el demandante en los 3.741,11 euros que reclama, derivados de los materiales utilizados para la reparación (1.21,11 euros) así como la mano de obra (2.420 euros). Por su parte, la demandada, considera que la reparación de los daños alcanza a lo sumo la cantidad de 1.575,95 euros, y realiza una depreciación por antigüedad de la construcción. El testigo don Cayetano afirmó que en los "tratos" que tuvo con el actor antes de la presentación de la demanda, afirmaba que los materiales necesarios para la reparación los cifraba en unos 1.300 euros, más la mano de obra para la realización de las obras.

En base a todo ello, y atendiendo al principio de equidad y a la facultad que concede a este tribunal el art. 1103 del Código Civil para moderar la responsabilidad, procede fijar el daño del que ha de responder doña Africa en 2.000 euros, por los daños ocasionados en el galpón.

SEXTO.- Dado que el recurso ha sido estimado, no procede realizar imposición de costas en segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la LEC.

En cuanto a las devengadas en primera instancia, estimada la demanda en base a la aplicación del principio del vencimiento objetivo, contempla el artículo 394.1 de la LEC deben imponerse a la parte demandada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santiago y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño en autos de juicio ordinario 205/2020, cuya resolución se revoca.

En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el Procurador don Xoan Alfonso García López en representación de don Santiago y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA frente a doña Africa y la condenamos a abonar a:

1.- La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA la cantidad de 6.440 euros.

2.- Don Santiago la cantidad de 2.000 euros.

Con imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

No cabe efectuar imposición de las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

Procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[1]

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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