Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 752/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 187/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 752/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100761
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:985
Núm. Roj: SAP OU 985:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Catalina, JANINA&
Procurador: MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO, MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado: NURIA VILA RABELLA, NURIA VILA RABELLA
Recurrido: INFINITUS RENT SA
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el número 187/22, rollo de apelación núm. 187/23, entre partes, como apelante D.ª Catalina y Janina&
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
y SE CONDENA A LA DEMANDADA A:
La restitución del bien propiedad del actor Y :
Al pago de las cantidades adeudadas y que ascienden a la suma de las siguientes cantidades: 4.909,91 euros, y los intereses aplicables anteriormente (31,02€), sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Se estima la demanda reconvencional en lo relativo a la declaración de nulidad del cláusula penal, desestimándose los demás pedimentos.
No se hace especial pronunciamiento encostas".
Fundamentos
La demanda se dirige contra la entidad arrendataria firmante del contrato y contra D.ª Catalina que, en la misma fecha, constituyó un aval a primer requerimiento como garante solidario del arrendatario en tanto no abonase las cantidades debidas.
Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la causa del impago de las sumas pactadas fue el incumplimiento por la arrendadora de sus obligaciones, pues se había comprometido al cambio de la empresa comercializadora de la energía eléctrica por parte de la empresa Telco Tech, ya que el equipo de la actora iba vinculado a la entidad Nace Energía, al tratarse de un equipo de optimización del consumo. Tras confirmar Telco Tech que se había activado de manera coordinada el equipo, a partir de septiembre de 2020 empezó a emitir los recibos, pero a partir de octubre, la anterior comercializadora empezó a reclamarle facturas por no haberse realizado el cambio de compañía y no atendiendo su pago se procedió al corte del suministro, causándole daños en la mercancía existente en sus instalaciones por importe de 3.270, 33 euros, que reclama mediante reconvención. La parte actora se opuso a la reconvención negando haber asumido la obligación a la que se refiere la contestación a la demanda y ser totalmente ajena a los daños derivados del corte de suministro de energía por impago de los recibos que se emitieron a la demandada. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que la parte actora había cumplido todas sus obligaciones, no resultando acreditado el pacto de cambio de entidad comercializadora, y consecuentemente se desestimó la reconvención. Y, disconforme las demandadas con dicha resolución, se interpone el presente recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del contrato de renting por la parte actora con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1100 y 1101 del Código Civil e infracción de los artículos 218.1 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por privación del derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de obtener la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El contrato de renting es un contrato atípico de naturaleza mercantil que la doctrina científica ha definido como el contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Así pues, la cesión de uso temporal de un bien mueble se completa en la misma operación y con la misma parte y causa del contrato, con un contrato de prestación de servicios, que incluye no sólo los derivados de las obligaciones propias de todo arrendatario (entrega, saneamiento y evicción de la cosa arrendada, mantenimiento en su goce pacífico y su reparación), sino además de otros complementarios, tales como la contratación de un seguro.
Los elementos personales son el arrendador o empresario de renting siendo habitual que adquiera el bien concretamente elegido por el usuario, pactándose que éste lo reciba directamente del fabricante aunque tal circunstancia no determina que tal proveedor sea parte en el contrato de renting, pues su presencia no es presupuesto del vínculo contractual; y el usuario o arrendatario, que puede serlo cualquier persona, con independencia de su condición de comerciante, al no exigirse legalmente que los bienes queden afectos exclusivamente a una actividad industrial, comercial o empresarial, aunque normalmente será un empresario o profesional, puesto que son éstos los que pueden aprovechar las ventajas fiscales y contables que hacen interesante económicamente esta forma de contratación, incorporando los bienes de equipo a su proceso productivo de bienes y servicios.
Se trata de un contrato consensual al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal; que se documenta en la práctica mediante formularios de adhesión redactados por el cedente, en documento privado o en escritura o póliza intervenida por notario a fin de gozar de la correspondiente eficacia probatoria cuando el arrendador (que sólo ha cedido el uso de la cosa, pero no el dominio ni cualquier otro derecho real que le hubiese permitido trasmitir dicho uso) pretende hacer valer sobre la cosa su dominio o derecho real.
Es un contrato bilateral o sinalagmático, estableciendo obligaciones recíprocas entre los contratantes, que no se encuentra directa y expresamente regulado legalmente, razón por la que su normativa está constituida, en primer lugar, por las reglas que hayan establecido las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, y subsidiariamente, por las disposiciones generales sobre los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre los contratos en general.
Por otro lado, el contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el aspecto económico, satisface tres distintos órdenes de interés subjetivos (el del usuario de acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en vender en el mercado su producto y el de la sociedad de leasing en obtener rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos netamente diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.
Por tanto, la relación jurídica existente entre la sociedad de leasing y el usuario se configura, como se ha dicho, como un contrato de arrendamiento (arrendamiento financiero) por virtud del cual aquélla cede al usuario la posesión y disfrute del bien mueble de que se trate, a cambio del cual el usuario (arrendatario) ha de pagar a la sociedad de leasing (arrendadora) una renta o cuota periódica.
La operación de leasing requiere en su conjunto, del concurso de tres partes: el empresario, el usuario o arrendatario que precisa determinados bienes, pero que no dispone o no quiere arriesgar las cantidades necesarias para adquirirlos; el fabricante o vendedor de los bienes; y la sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora, generalmente una entidad financiera o un establecimiento financiero, que intermedia en la operación prestando la oportuna financiación al empresario. A tal fin, esta sociedad adquiere en nombre propio el bien en cuestión, siguiendo las especificaciones del empresario o usuario, para cederle posteriormente su uso a cambio de una contraprestación consistente en el pago de cuotas periódicas.
El contrato se completa con una opción de compra en favor del usuario, ejercitable al término del plazo y a cambio del pago de un precio, que se conoce como "valor residual". El empresario usuario puede optar así entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento financiero o, en su caso, la celebración de un nuevo contrato de leasing.
El leasing puede revestir varias modalidades. Según la naturaleza del bien que la entidad especializada adquiere a instancia del usuario que lo precisa puede ser mobiliario o de equipo e inmobiliario. También se puede diferenciar el leasing de amortización total o parcial. En el primero, las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien, para el supuesto de ejercicio de la opción de compra es residual o simbólico; en el segundo, por el contrario, las cuotas son más bajas y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de estos al término del contrato lo que implicará que el bien sea enajenado por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing operativo o renting.
En el presente caso, pese a que el contrato suscrito entre las partes presenta múltiples afinidades con el leasing, no puede asimilarse a esta figura contractual, que tiene sustantividad propia, pues no se pactó la opción de compra para que el usuario, aquí la demandada, pudiera adquirir el bien, ni se fija valor residual alguno a tal efecto.
El contrato objeto de litis presenta ciertas similitudes con el contrato de renting, dado el tipo de bienes objeto del contrato, aunque para delimitar los caracteres que lo configuran debe acudirse a los pactos contractuales. Y al efecto ha de tenerse en cuenta que si bien la finalidad financiera y mediadora no es nota propia del contrato de renting sino del leasing financiero, en el que se financia la adquisición de un bien, junto con el renting operativo descrito, existen arrendamientos o renting de mediación, en el que, previa puesta en contacto con el distribuidor del bien o fabricante, el arrendatario acuerda con la entidad arrendadora o empresa de renting que lo adquiera y se lo arriende durante un plazo
En este caso, en fecha 1 de septiembre de 2020, la entidad Infinitus Rent SA suscribió con la entidad Janina&Mariana 2010 SL un contrato de arrendamiento de un equipo de eficiencia energética compuesto de varias unidades (fuente de alimentación, sonda de temperatura, medidor de energía etc.), con la finalidad de optimizar el consumo eléctrico, en virtud del que la actora se comprometía a instalar el equipo y la entidad arrendataria abonaría la cantidad de 91,85 euros más IVA, mensualmente, durante 60 meses.
Nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de un bien adquirido por la sociedad de renting, sin que la misma asumiera el mantenimiento o conservación, según se deduce de las estipulaciones contenidas en el contrato.
El negocio se formalizó a través de un comercial D. Baldomero que trabajaba para el grupo empresarial Telco Tech, actuando en este caso por encargo de Global TM SL. Según el mismo declaró de forma clara y contundente en el juicio, es cierto que el pack que se contrató con la demandada incluía el equipo y el cambio de la entidad comercializadora de la energía eléctrica, como alega la parte demandada.
Mantiene que el equipo fue instalado y fue activado, no dependiendo su funcionamiento y el cumplimiento de su finalidad de ahorro energético de la empresa comercializadora, al poder utilizarse con cualquiera de las que operan en el mercado. Ahora bien, lo que no pudo realizarse fue el cambio de la empresa suministradora, que es la imputación que se hace a la actora y en base a lo que las demandadas justifican el incumplimiento del contrato. Ese cambio no pudo operarse, según declaró el testigo, por un motivo únicamente imputable a la propia arrendataria, que no era otro que la deuda que mantenía con la suministradora con la que tenía contrato suscrito con anterioridad.
La deuda que mantenía pendiente determinó que esa empresa Aldro negase el cambio de suministradora, llegando incluso a cortar el suministro ante el impago reiterado de los recibos mensuales que le remitían; corte de suministro que, en definitiva, fue la causa del deterioro de la mercancía que tenía en el local en que desarrollaba su actividad. Incluso, llegó a manifestar el testigo que le habían concedido un préstamo para saldar esa deuda, que todavía no ha sido devuelto. Por tanto, la no realización del cambio de suministradora de energía no es imputable a la parte actora, ni los daños sufridos en su local tampoco pueden atribuirse a su actuación, habiendo derivado los mismos únicamente de su actuación incumplidora, por lo que el motivo del recurso de apelación alegado en primer término sobre el incumplimiento del contrato por la actora como generador del propio incumplimiento de la arrendataria, no puede ser acogido.
En primer lugar debe señalarse que si la parte apelante consideraba que el Juzgado no se pronuncio sobre un extremo concreto del litigio debió solicitar el oportuno complemento de la sentencia al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberlo hecho, no cabe pronunciamiento en esta alzada. Dispone el artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". El último inciso debe ponerse en relación con el artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil donde se prevé el complemento de autos o sentencias que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud de parte deducida en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución. Este mecanismo ha sido introducido precisamente para evitar recursos ordinarios o extraordinarios fundados en incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos, según indica la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De los preceptos mencionados resulta la imposibilidad de alegar en fase de apelación incongruencia omisiva o falta de resolución de cuestiones oportunamente planteadas en primera instancia sin haber intentado previamente la subsanación mediante el procedimiento previsto en el artículo 215.2, al que la parte debe acreditar haber acudido, en cumplimiento del artículo 459, "in fine". Así lo tiene declarado esta sala, entre otras, en sentencias de 13 de junio de 2013 y 30 de junio de 2014, en consonancia con la postura acogida por numerosas Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo en sentencia de 411/2010 de 28 de junio con el siguiente razonamiento: "A) El artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En este caso no se solicitó la subsanación de lo que ahora se señala como omisión, por lo que el motivo examinado debe ser rechazado.
Pero además como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 695/2022, de 11 de octubre de 2022 "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
En este caso lo pedido en la reconvención es que partiendo del incumplimiento por parte de la entidad financiadora de su obligación de proceder al cambio de la compañía suministradora de la electricidad, se la condenase a indemnizar a la entidad demandada de los daños sufridos a causa del corte de suministro de energía realizado por la anterior comercializadora al dejar de abonar los recibos que le giraron. En la sentencia se consideró que no procedía declarar el incumplimiento imputado a la demandante y, como consecuencia de ello, negada cualquier responsabilidad de la empresa de renting en la no realización del cambio y, por tanto, no existiendo el incumplimiento imputado, carecía de toda utilidad entrar a valorar la acción deducida en la reconvención o su responsabilidad en el corte de suministro y en la causación de los daños, pues falta la premisa esencial de su imputabilidad a la demandante.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes, lo que sería aplicable en este caso en relación a la acción deducida mediante demanda reconvencional, en la que se absuelve a la actora de la pretensión deducida en su contra. La sentencia anteriormente citada de 11 de octubre de 2022, al efecto señala:
"(...) como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, las sentencias absolutorias, como regla general, no pueden incurrir en este defecto procesal. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"."
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 460/2020, de 3 de septiembre, sintetiza de forma muy precisa la doctrina constante de la Sala sobre el deber de congruencia cuando señala:
"que puede resumirse en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de perdir, y el fallo de la sentencia (p.ej. sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico, revisable únicamente en casación (p.ej. sentencias 468/2018, de 19 de julio, y 580/2016, de 30 de julio); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre)".
Es claro, a la vista de esta jurisprudencia, que la denuncia de incongruencia, atendido su contenido, carece manifiestamente de fundamento.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
