Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 86/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100366
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:480
Núm. Roj: SAP OU 480:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00356/2024
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Derek
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL
Abogado: TORCUATO TEJADA SERRANO
Recurrido: Octavio, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: , JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA
Abogado: , BEGOÑA FERNANDEZ QUINTAIROS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ribadavia, seguidos con el n.º 412/2010, rollo de apelación n.º 86/2024, entre partes, como apelante D. Derek, representado por la procuradora D.ª María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del letrado D. Torcuato Tejada Serrano y, como apelada, Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el procurador D. José Antonio Manuel González Neira, bajo la dirección de la letrada D.ª Begoña Fernández Quintairos.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado don Octavio se allanó a la demanda y la aseguradora se opuso a la misma alegando la prejudicialidad del proceso ejecutivo y litispendencia, así como el pago de la cantidad máxima establecida en el título ejecutivo tramitado simultáneamente con este procedimiento.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que todas las cuestiones que se planteaban en el presente procedimiento habían sido ya resueltas, con eficacia de cosa juzgada, en el previo proceso de ejecución, sin que, después de dictarse el auto de cuantía máxima, hubieran aparecido lesiones, secuelas o daños que no hubieran sido contemplados en el mismo, no habiendo acreditado que, a consecuencia de las lesiones sufridas, el actor se encuentre en una situación de incapacidad permanente absoluta, que es el principal concepto por el que se reclama.
Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación con base en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 53.2, por vulneración reiterada del derecho de defensa, provocándole una indefensión total y absoluta al vulnerarse las normas esenciales del procedimiento por falta de determinación judicial en toda su extensión de los efectos de la cosa juzgada impropia; vulneración del artículo 24.1 en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española por infracción procesal en relación a la excepción de litispendencia; infracción de carácter material o de valoración de las pruebas practicadas en primera instancia y valoración errónea de la prueba; y error en la valoración de la prueba sobre la imputación de las costas.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 ha destacado como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (en cuanto el mismo integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una idéntica cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a la tutela judicial efectiva, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero. De esta manera se impediría al Juzgador ulterior actuar al margen de lo acreditado en el pleito precedente o desconocerlo.
Igualmente el Tribunal Supremo, en sentencia 802/2011, de 7 de noviembre, ha señalado igualmente como constituye jurisprudencia, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme. Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos, cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte; nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado; nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo; hechos sobrevenidos nuevos y distintos. Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006.
Así esta última sentencia y la de 7 de noviembre de 2011, señalan que en supuestos de decisión previa penal, son supuestos no afectados por la cosa juzgada:
1º.- Indemnización de resultados no previstos ( Sentencias del TS de 25 de mayo de 1976, de 11 de diciembre de 1979 y de 9 de febrero de 1988). 2º.- Cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS de 11 de mayo de 1995). 3º.- Nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( STS de 9 de febrero y de 20 de abril de 1988 ). 4º.- Nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS de 4 de noviembre de 1991). 5º.- Hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( STS de 24 de octubre de 1988). En particular, la STS de 7 de noviembre de 2011 que, resolviendo el recurso por infracción procesal interpuesto por la aseguradora que alegaba infracción de cosa juzgada, señaló lo siguiente: "En efecto, la AP coincide con el Juzgado en considerar acreditado el empeoramiento de la salud acontecido desde la fecha en que recayó la sentencia penal, y su relación causal con el accidente de circulación que sufrió en 1989, hechos no controvertidos, que además resultan también confirmados por las conclusiones de la pericial médica practicada...". Y añade, respecto de la alegada cosa juzgada, que: "...también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme. Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos, cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte; nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado; nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo; hechos sobrevenidos nuevos y distintos...". De este conjunto jurisprudencial se extrae que sí cabe formular nueva reclamación por aquellas lesiones y/ o secuelas que en el momento de la reclamación judicial o acuerdo extrajudicial no eran conocidas porque no se habían manifestado, siempre que, primero, se trate de lesiones o secuelas nuevas, incluyendo en tal concepto de novedad la agravación; segundo, que sean consecuencia del mismo hecho; tercero, que no hayan sido tenido en cuenta al fijar el importe indemnizatorio original; y finalmente, que no se conocieran al tiempo de la primera decisión sobre el resultado lesivo del hecho indemnizado. Expresamente, así se reconoce en el apartado Primero-9 del Anexo, en vigor a la fecha de los hechos, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando entre los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, se dispone (punto 9) que "La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos".
Resulta también de interés la STC 71/2010, de 18 de octubre de 2010, que contemplaba un supuesto en que se había dictado en juicio de faltas un auto de cuantía máxima en concepto de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor. La perjudicada presentó a continuación demanda contra la aseguradora ejercitando acción de responsabilidad extracontractual al estimar que la cantidad concedida en el auto de cuantía máxima era insuficiente, dictándose resolución definitiva en la que se estimaba parcialmente la demanda en una determinada suma, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a aquella cantidad; y presentando después la perjudicada otro procedimiento solicitando los intereses especiales de la ley de contrato de Seguro respecto a la cantidad recogida en el auto de cuantía máxima, en el cual los Tribunales habían apreciado la excepción de cosa juzgada. Pues bien, el Tribunal Constitucional declara en esta sentencia que: "... no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero) .... desde tal óptica se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procedimientos ordinarios núms. 221-2004 y 246-2006, por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. En el primero de ellos la recurrente en amparo ejerció contra la entidad aseguradora una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de circulación en cuantía superior a la fijada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de cuantía máxima más los intereses del art. 20 LCS. En dicho procedimiento quedó imprejuzgada, como se señala en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, la cuantificación y abono de los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la indemnización establecida a favor de la demandante de amparo en el auto de cuantía máxima, que ya había percibido, llegando la propia Sala a remitir a la recurrente en amparo respecto a dichos intereses a la liquidación del título ejecutivo, esto es, del Auto de cuantía máxima. Por lo tanto no constituyó objeto del procedimiento ordinario núm. 221-2004 la reclamación de los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la cantidad fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima. Sin embargo, fue precisamente esta reclamación la que configuró con carácter exclusivo el objeto del procedimiento ordinario núm. 246-2006. En efecto, en este procedimiento, en el que se dictaron las resoluciones judiciales recurridas en amparo, la demandante ejerció una acción de reclamación de los intereses de demora del art. 20 LCS relativos a la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima. Por lo tanto, ni las pretensiones de uno y otro procedimiento guardan identidad sustancial, ni cabe apreciar dicha identidad en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC y en otro un acción de reclamación de intereses de demora ex art. 20 LCS, sin que, como el Ministerio Fiscal señala, exista previsión legal que imponga el ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso, dado que entre ellas existe una relación de autonomía e independencia y no de complementariedad, al no estar basadas en el mismo título jurídico".
El recurrente, antes de la finalización del procedimiento ejecutivo, presentó la demanda iniciadora de este procedimiento en la que solicita indemnización por cuestiones que ya se estaban debatiendo en aquel procedimiento (50 días de estancia hospitalaria, 588 días impeditivos, 90 puntos de secuelas y gastos médicos por importe de 74.525 euros, repitiendo algunos ya contemplados en el proceso ejecutivo).
Se añaden en este procedimiento otros conceptos que ya se habían rechazado en el procedimiento ejecutivo: 91 puntos de secuelas, daños morales complementarios, incapacidad permanente absoluta, necesidad de ayuda de otra persona, perjuicios morales a familiares, daño emergente (ayuda de un tercero dependiente para labores diarias, préstamo personal, gastos de rehabilitación, contrato de arrendamiento, gastos de ambulancia y ortopedia) y lucro cesante de una sociedad mercantil del demandante. Al contenerse en la demanda actual pretensiones recogidas ya en el auto de cuantía máxima, la parte demandada alegó la excepción de prejudicialidad o litispendencia, que fue acogida en primera instancia mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2011, confirmado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013 por esta Audiencia, que señala:
"Resulta incontestable que la resolución que recaiga en el proceso de ejecución ha de servir de antecedente lógico para la resolución del presente litigio, máxime cuando lo solicitado en ambos procedimientos es en parte coincidente al ser idénticos algunos de los conceptos reclamados de tal forma que considera la Sala acertado el criterio acogido por el Tribunal a quo sin que sea preciso haber llegado a la fase de audiencia previa pues el artículo 43 no supedita la petición de suspensión a momento procesal alguno lo que resulta coherente con la naturaleza de la cuestión pues su aparición no está sujeta a instante alguno".
Con la estimación de la excepción de litispendencia no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española, en base a las razones que el apelante expone en su escrito de interposición del recurso. Alega el recurrente que el juzgador de instancia decidió no tramitar el proceso declarativo debido a sus propios errores de valoración en la suma de los puntos conforme a la fórmula Balthazar, en aplicación del baremo a las secuelas concurrentes.
Tal afirmación ninguna relación tiene con la resolución dictada que, en base a la jurisprudencia aplicable, exponía:
"En presente caso, el actor ha ejercitado la acción declarativa sin esperar la finalización del procedimiento de ejecución, cuestión que carece de sentido y justificación, no en vano el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.21 del Código Civil, no empezaría a contar hasta la finalización del procedimiento ejecutivo fundado en el auto de cuantía máxima. Sin embargo, el demandante ha optado por el ejercicio de la acción declarativa, estando en trámite el proceso ejecutivo, lo que sin lugar a dudas y como ha reconocido la jurisprudencia, puede producir interferencias de uno en otro y como consecuencia de ello sentencias contradictorias. Además en el caso de autos, existe una especial vinculación entre ambos procesos, de forma que la decisión que se adopte en el ejecutivo es prejudicial con respecto a la que pueda recaer en varias de las peticiones contenidas en el suplico del declarativo.
Así, la reclamación de daño moral complementario efectuada en el proceso declarativo, requiere que para ello se determine la puntuación que corresponde a las secuelas que a consecuencia del accidente de autos ha sufrido el actor, cuestión que ha sido planteada y que por lo tanto se debe resolver en el procedimiento de ejecución. Así mismo las reclamaciones por incapacidad absoluta, necesidad de ayuda de tercera persona y perjuicios morales familiares, estarían íntimamente relacionados con las secuelas del lesionado, el alcance y gravedad de éstas, por lo que para resolver sobre estas cuestiones, es necesario resolver previamente sobre las secuelas que al actor sufrió a causa del accidente de autos, así como determinar la entidad y puntuación de las mismas, cuestión que ha de hacerse en el procedimiento ejecutivo entablado, debiendo por ello estimarse la alegación de prejudicialidad civil, planteada por la demandada y suspender el curso del presente procedimiento hasta que se resuelva por sentencia firme el procedimiento ejecutivo 165/2010 de este Juzgado."
La decisión fue confirmada por el auto de la Audiencia Provincial de fecha 5 de marzo de 2013, anteriormente referido. El error al dictar el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 que puso fin al procedimiento ejecutivo se refería, como denunció la aseguradora, a que se habían sumado los puntos del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético, aplicando el valor por punto al total de los puntos sumados, en contra de lo dispuesto en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación. Y en este mismo motivo del recurso se hace alusión también a la mala fe procesal para la imposición de los intereses por mora por no seguir la entidad demanda las instrucciones del causante del daño, que se allanó a la demanda. El allanamiento del demandado, padre del actor, no puede afectar a la compañía aseguradora. Tanto en los casos de solidaridad entre los colitigantes como de litisconsorcio pasivo necesario, la confesión produce sus efectos en relación con el confesante, pero no puede perjudicar a los litisconsortes, respecto de los que el juez puede valorar libremente la actuación de los otros, para evitar que la confesión de uno perjudique a los demás. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 declara: "No debe obviarse sin embargo que es pacífica doctrina jurisprudencial que, en supuestos como el presente de varios demandados, "el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio".
Por ello, en absoluto afectan a la aseguradora las manifestaciones que el demandado, padre del actor, hubiera hecho o su actitud al allanarse a la demanda, teniendo en cuenta además que su vínculo familiar determina un interés obvio del demandado en que la aseguradora abone a su hijo la suma reclamada.
Por ello ninguno de los motivos aducidos puede estimarse, ni han causado indefensión o vulneración de la tutela judicial efectiva al demandante.
En relación a los días de baja, se interesa que se reconozcan además de los 50 días de hospitalización y 588 días impeditivos, 112 días no impeditivos que no recogieron en el auto de cuantía máxima ni en la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo. Los días de hospitalización e impeditivos fueron objeto ya de examen y valoración en el procedimiento ejecutivo, estableciéndose en el auto dictado en primera instancia, como en apelación 16 días de hospitalización y 349 días impeditivos. Al haber sido ya examinada y resulta esta cuestión en ese otro procedimiento debe apreciarse el efecto de cosa juzgada no pudiendo de nuevo discutirse la cuestión ya resuelta; y tampoco puede ahora abordarse la procedencia de la ampliación a 112 días no impeditivos, pues en la resolución anterior se estableció el período de estabilización lesional y además en la demanda iniciadora de este procedimiento no se solicita indemnización por tal concepto, siendo una cuestión nueva introducida en apelación cuyo examen aparece vedado por el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita el recurso de apelación a los términos en que la litis se planteó en primera instancia.
Sobre el factor de corrección por perjuicios económicos aplicado pretende el demandante renunciar al establecido en el auto, solicitando que se le indemnice el lucro cesante y el daño emergente por la vía del artículo 1.106 del Código Civil. Tal pretensión no puede ser acogida; en primer término, porque también en este caso se aplicaría el efecto de cosa juzgada al quedar definitivamente resuelta la cuestión en el auto dictado en el título ejecutivo y, además, en segundo término, porque el baremo aplicable no permite la reclamación por lucro de forma independiente, fuera de los límites indemnizatorios fijados en el mismo, sin perjuicio sobre lo que se dirá sobre el factor corrector de la incapacidad permanente. Al efecto en el auto de cuantía máxima se estableció:
"A esta cantidad no se le puede aplicar el factor de corrección de la tabla V (incapacidad temporal) del baremo, ya que el lesionado no ha aportado justificación alguna de los ingresos que tenía durante los doce meses anteriores al accidente y la jurisprudencia afirma que ese factor de corrección tan solo es de aplicación para el caso en que hayan sido acreditados ingresos del lesionado...". Y en lo que atañe a las secuelas, precisa que: "a los que debe aplicarse el factor de corrección del 10%previsto en la tabla IV (factores correctores lesiones permanentes) del baremo para compensar los perjuicios económicos causados.... No puede aplicarse un factor de corrección superior al 10% ya que no se acreditan los ingresos del lesionado en los doce meses anteriores al accidente, ni siquiera se aporta la declaración de la renta del año 2006 cuando el plazo para presentar la misma finalizaba en junio de 2007, es decir con anterioridad a la fecha del siniestro".
En igual forma, el auto dictado en el proceso ejecutivo de fecha 12 de noviembre de 2013, señala:
"Esta cantidad deberá ser incrementada con el factor de corrección correspondiente al tratarse de una víctima en edad laboral, aunque como ya se ha indicado en el título ejecutivo no ha acreditado haber obtenido ingresos durante más de un año antes de la fecha del siniestro. Tiene razón la demandante en oposición que de acuerdo a la redacción de la Tabla IV del baremo no puede aplicarse de manera automática el incremento del 10% ( STS, Sala de lo Civil, de 25 de marzo de 2010) sino que prevé una graduación de porcentaje aplicable en función de los ingresos, recordemos que en el año 2008 preveía un factor de corrección por perjuicios económicos de hasta el 10% para ingresos de hasta veinticinco mil ochocientos cuarenta y siete euros con cincuenta y un céntimos (25.847,51 €), por lo que en este caso, no habiendo prueba de éstos, y partiendo de la presunción que la compañía aseguradora realiza en el escrito de oposición, conforme a la cual atribuye al lesionado unos ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional de 2008, ocho mil cuatrocientos euros al año (8.400 €), el factor de corrección aplicable debe concretarse, haciendo una simple regla de tres en el 3,25% (....)."
Y finalmente, en el auto resolviendo el recurso de apelación dictado en fecha 30 de diciembre de 2014 por esta Sala, se decía:
"Impugna por último la parte actora el pronunciamiento sobre fijación del factor de corrección por perjuicios económicos, alegando que "nada impedía al juzgador a quo aplicar al menos una ponderación razonable en base al tipo aplicado por la TGSS -que le reconoce una pensión máxima- y su nivel de vida". De nuevo esta pretensión no puede ser acogida pues lo que se pretende es que el Juez fije arbitrariamente el factor corrector, de forma totalmente distinta al contemplada en el baremo que toma como criterio los ingresos obtenidos durante más de un año antes de la fecha del siniestro; no pudiendo por tanto, de forma totalmente discrecional, sin una prueba expresa de ello, atenderse a un supuesto nivel de vida, tipo de vehículos que conduce, o pensión atribuida por la Seguridad Social mucho tiempo después del accidente y en atención a unos padecimientos que no se han considerado consecuencia del siniestro incrementar el porcentaje que le ha sido atribuido en base al salario mínimo interprofesional, al carecer de otros datos objetivos."
Además, aunque pudiera reclamarse una cantidad superior en concepto de lucro cesante, ello supondría la existencia de circunstancias agravatorias de las lesiones que, como se verá no se han probado, sin que el actor pueda renunciar a la indemnización ya concedida por este concepto cuando él mismo procedió a la ejecución del auto de cuantía máxima en el que se contemplaba ese factor de corrección. En concepto de gastos médicos se reclama por el demandante la suma de 74.525 euros, que divide en gastos presentes (24.125 euros) y futuros (50.400 euros), que fueron reclamados en su día y se han actualizado según se han ido generando. En el procedimiento ejecutivo ya fue indemnizado por algunos de los conceptos incluidos en dichas sumas. Así en el auto de 12 de noviembre de 2013 se le conceden todos los gastos de rehabilitación producidos desde el accidente hasta la fecha de la estabilización lesional, 2 de julio de 2008; rechazándose todos los posteriores a dicha fecha ( artículo 1.6 del Anexo de la Ley 8/2004).
La factura emitida por Reintegra: Rehabilitación y Atención Integral de Personas con afectación Neurológica SL, por importe de 450 euros, se rechazó por no tener relación con las secuelas reconocidas al actor, y en relación a esta pretensión procede aplicar el efecto de cosa juzgada.
La factura emitida por Escuela de Espalda SL, por importe de 2.400 euros, por el mismo argumento no puede ser concedida y la cantidad interesada por gastos de rehabilitación futuros no puede tampoco admitirse pues no existe informe médico alguno que los concrete y justifique su necesidad y, además, en el apartado primero, punto 6 del Anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación", recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente a la fecha del siniestro, establece: "Se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada". Si el lesionado continúa, tras el período de estabilización lesional, precisando cuidados médicos, farmacológico, fisioterapia, etc., para paliar las molestias que las secuelas puedan ocasionarle, ello no afecta a la fecha de la estabilidad lesional y, precisamente, por ello se han indemnizado ya las secuelas correspondientes.
Por ello ninguna suma puede concederse por este concepto.
A continuación, el actor pretende el reconocimiento de las secuelas físicas y perjuicios que no le fueron concedidos en el proceso de ejecución, alegando el error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia. Así, fundamentalmente solicita que se reconozca que a consecuencia del siniestro le han quedado dos secuelas psíquicas, a saber: trastorno orgánico de la personalidad y deterioro de las funciones cerebrales superiores. Como ya se ha dicho reiteradamente todas las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas en el proceso anterior resultan afectadas por la cosa juzgada, que impide volver a examinarlas y resolverlas de modo distinto al anteriormente decidido, salvo que pudiera existir una agravación o cualquier otra circunstancia modificativa de la situación anterior. Tanto en el auto que puso fin al proceso de ejecución como en el resolutorio del recurso de apelación y en la sentencia objeto de este recurso se explicaron ampliamente las razones y motivos por los que se acogían unos dictámenes periciales y no otros, se examinaron todos los informes médicos y se resolvió de manera uniforme la cuestión planteada, que no puede ser ahora de nuevo reproducida, resultando ocioso reproducir en esta resolución todo lo dicho en las anteriores, cuando no existe ninguna circunstancia agravatorio o modificativa de la situación del apelante que, ya indica en sus escritos que la fundamentación jurídica y el material probatorio es el mismo que en el anterior.
La cuestión referida a la puntuación de las secuelas también ha quedado definitivamente resuelta en el proceso anterior. En el auto de cuantía máxima se cuantificaba en 90 puntos; en el auto dictado en primera instancia en el proceso de ejecución se fijaron 22 puntos por secuelas físicas y 10 puntos por secuelas estéticas, puntuación ratificada en el auto dictado en apelación, lo que también fue confirmado en la resolución ahora apelada.
Así pues la valoración de las secuelas quedó ya definitivamente resuelta, habiendo acudido la parte actora al proceso de ejecución para obtener el resarcimiento en los términos establecidos en el auto de cuantía máxima.
En todo caso, sobre el factor de corrección por incapacidad permanente total se mantiene en la sentencia que no se ha acreditado la realidad de unas secuelas de carácter permanente que incidan en su capacidad de manera tal que le priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual y, en todo caso que esa incidencia sea acreedora de concederle el factor de corrección en la cuantía interesada.
La doctrina expuesta en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010 integra en dicho factor de corrección no solo la indemnización por los daños morales específicamente contemplados en el factor corrector del baremo sino también el lucro cesante o ganancia que dejará de percibir el actor a consecuencia de su imposibilidad para realizar su trabajo habitual. La referida sentencia en síntesis establece.
El régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación distingue conceptualmente entre la determinación del daño y su cuantificación. La determinación del daño se funda en el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados; en la cuantificación del daño se aplica el mismo principio de reparación íntegra; y con arreglo a este principio, el régimen de responsabilidad civil en este ámbito comprende el lucro cesante. El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor incluye en los daños y perjuicios causados a las personas "el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener"; sintagma tomado del artículo 1.106 del Código civil. En relación a la cuantificación del daño, el Anexo, primero, 7, establece como circunstancias que se tienen en cuenta para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados "las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado".
En la Tabla IV, el factor de corrección por perjuicios económicos se integra con un porcentaje mínimo y máximo de aumento sobre la indemnización básica respecto de cada tramo en que se fijan los ingresos netos de la víctima calculados anualmente. Este factor está ordenado a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. La regulación de este factor de corrección presenta, sin embargo, características singulares. Su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino solo la capacidad de ingresos de la víctima. De esta regulación se infiere que, aunque el factor de corrección por perjuicios económicos facilita a favor del perjudicado la siempre difícil prueba del lucro cesante, las cantidades resultantes de aplicar porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica) no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias.
No comparte el Tribunal el criterio de que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral, porque su regulación demuestra que su objeto principal es reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daños de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse ésta como su finalidad única, ni siquiera principal. En suma, advierte la sentencia de la existencia de una antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la cuantificación de los daños, por una parte, y la cuantificación para la indemnización del lucro cesante, por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección.
La antinomia ha de resolverse dentro de la legalidad ordinaria, en la medida en que lo permitan los límites tabulares establecidos en el Sistema de valoración. Y continúa señalando que en relación con las situaciones de incapacidad permanente, la solución la facilita el propio tenor literal de las reglas tabulares. La Tabla IV se remite a los "elementos correctores" del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción "según circunstancias". La intención original del legislador pudo ser la de referirse específicamente a los elementos calificados expresamente como correctores en el Anexo, primero, 7. Sin embargo, la literalidad del texto va mucho más allá, de forma que una interpretación sistemática obliga a ahondar en la intención del legislador y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstanciales personales y económicas de la víctima. Después de exponer las razones extraídas de una interpretación sistemática del Sistema que abonan tal conclusión, indica que la singularidad de la Tabla IV de permitir no solo la disminución, sino también el aumento, y de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas, tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente, en los casos de gran invalidez. Y concluye: "En suma, el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.
En cuanto a los requisitos para la indemnización del lucro cesante, la misma sentencia establece: "El factor de corrección de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, debe aplicarse siempre que:
1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.
2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no impide que este se tenga en cuenta. A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:
3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.
4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.
5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.
6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicable la Tabla IV".
7) La doctrina expuesta es reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 sobre la compatibilidad del factor de corrección por perjuicios económicos y lucro cesante; sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011, sobre la finalidad del factor de corrección por incapacidad permanente y sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 sobre la compensación del lucro cesante.
De acuerdo con la doctrina expuesta sería preciso analizar si ha de aplicarse el factor de corrección por incapacidad permanente y, posteriormente, cesante. El demandante aportó con la demanda la certificación administrativa de fecha 10 de julio de 2009 del director del Centro Base 2 de la de la Dirección General de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, que hace constar que con carácter provisional, no definitivo y revisable en fecha 1 julio de 2014, D. Derek valorado por el Equipo 3 de dicho Centro en fecha 1-7-2009 tenía a efectos administrativos un porcentaje de minusvalía del 75%, con un baremo de movilidad negativo de 4 puntos y tercera persona 13 puntos. Asimismo, obra en autos Dictamen Técnico Facultativo del E.V.O. (Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base 7 de la Comunidad de Madrid) de 23-1-2013, en que se le otorgaba al actor un grado total de discapacidad administrativa del 86% y un baremo de movilidad negativo de 4 puntos, no alcanzando el mínimo requerido, según se indica en la resolución apelada.
Ello, no obstante, mantiene la aseguradora que la declaración administrativa de hallarse incurso en situación de invalidez permanente no es suficiente para la aplicación del factor de corrección indicado, pues éste responde a un concepto más amplio.
Es cierto que el concepto de incapacidad permanente indemnizable conforme al baremo de accidente de tráfico no es equiparable totalmente al concepto de invalidez permanente en términos de prestaciones de Seguridad Social ya que este último alcanza únicamente al examen de la limitación de la capacidad del sujeto desde el punto de vista laboral y, mediante la prestación contributiva, tiende a paliar los perjuicios derivados de dicha situación de incapacidad permanente laboral en sus diferentes grados. El concepto de incapacidad permanente incardinado en el baremo como factor de corrección es más amplio pues atiende a compensar la situación de incapacidad para las ocupaciones habituales, que comprende por tanto actividades no remuneradas, y su finalidad es la compensación de daños y perjuicios, esencialmente morales, que origina la situación de invalidez. Como explicaba la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente señalada, no puede entenderse, con carácter absoluto, que el objeto de este factor de corrección es el resarcimiento del perjuicio patrimonial, ligado a la incapacidad laboral, pues la regulación de dicho factor demuestra que tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualquier actividad, siempre que pueda calificarse como habitual. Aun así, tampoco se puede mantener que dicho factor cubre solo los daños morales, sino que en alguna medida viene también a compensar perjuicios patrimoniales, aunque no sea su finalidad esencial.
La falta de coincidencia esencial entre los conceptos de incapacidad permanente para las ocupaciones habituales e incapacidad laboral no impide valorar la declaración administrativa como prueba de la existencia de los padecimientos y su grado, y además la existencia de una situación de incapacidad en un determinado grado para una actividad habitual como es el trabajo, implica la afectación de una ocupación habitual y permite extender, según la entidad de las lesiones, las consecuencias a otras actividades ordinarias afectadas por la limitación que la enfermedad comporte. El trabajo no es así la única actividad habitual del sujeto, pero sí es una de las más importantes de su vida cotidiana.
En este caso, las únicas secuelas reconocidas al actor no le impiden el desarrollo de las funciones más básicas de la vida cotidiana, al haberse descartado las de carácter psíquico. Se comparte plenamente la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada sobre tal extremo, señalándose que el actor puede realizar las actividades habituales de su vida ordinaria, según ha acreditado la investigadora privada contratada por la aseguradora: "quien tras ratificarse en sus informes privados de investigación aportados a autos en juicio, sostiene que el actor conduce solo con destreza y pericia de una localidad a otra en trayectos de horas conduciendo, que cogía a su hija pequeña en brazos y sobre los hombros, y que no apreciaba en los seguimientos realizados al actor que éste padeciese limitación funcional alguna. Afirma que el actor en sus seguimientos (durante los años 2008, 2009 y 2017 en que tomó fotografías) se desenvolvía en su vida pública con absoluta normalidad, relacionándose con gente, comiendo, bebiendo, etc.".
Por todo lo expuesto no puede concederse al actor el factor corrector examinado con la indemnización del lucro cesante que interesa ni tampoco otros factores como los relativos a la ayuda o asistencia de un tercero para la realización de actividades diarias, contrato de arrendamiento (cuya necesidad no se ha probado) o préstamo personal de 70.000 euros concedido por su padre (cuyo destino no consta).
Todo ello conduce a la desestimación del recurso interpuesto confirmándose la resolución recurrida.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Derek contra la sentencia de fecha 7/11/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ribadavia en juicio ordinario 412/2010, rollo de apelación núm. 86/2024 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
