Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 357/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 70/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100373
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:487
Núm. Roj: SAP OU 487:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00357/2024
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: RYG CONULTING SL
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: JAVIER GUISASOLA ARNAIZ
Recurrido: GESTION ADMINISTRATIVA DE OURENSE SL
Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada D.ª María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal número 1091/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 70/2024, entre partes, como apelante RYG CONSULTING S.L., representada por el procurador don Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección letrada de Javier Guisasola Arnaiz y, como parte apelada, GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE OURENSE, S.L., representada por la procuradora doña Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección letrada de don Marcos Ramón Vázquez Guzman.
Antecedentes
"FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE OURENSE S.L. contra RYG CONSULTING S.L. se la condena al abono de la cantidad de 5.595,31 euros, más los intereses legales y costas."
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
La demandada no compareció en el plazo conferido para contestar a la demanda, haciéndolo una vez transcurrido dicho plazo.
Por diligencia de ordenación de 25/9/2023 se declaró a la demandada en situación procesal de rebeldía.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2023, la parte actora manifestó que no consideraba necesaria la celebración de vista.
Por diligencia de ordenación de 25/10/2023, se tuvo a la demandada por personada en las actuaciones y por precluido el trámite de contestación a la demanda, inadmitiendo, en consecuencia, el escrito de contestación.
El juzgado dictó sentencia, sin celebración de vista, el día 26 de octubre de 2023 estimando íntegramente la demanda, al entender acreditada la existencia de la obligación reclamada en base a las facturas y correo electrónico aportado con la demanda.
La demandada recurre en apelación. Alega infracción de los artículos 496 y 497.1 de la LEC lo que, según refiere, le ha generado indefensión. Como segundo motivo de recurso alega infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC y errónea aplicación de los artículos 326 y 319 de la LEC. En base a ello solicita se declare la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación de la declaración de rebeldía, por no haberse notificado en forma, y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda al no haber quedado acreditada la existencia de la obligación reclamada.
La parte actora, se opuso al recurso. Alega que el recurso de apelación no cita los pronunciamientos de la sentencia que impugna, infringiendo lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC. Subsidiariamente, alega que la falta de notificación de la resolución que declara la rebeldía procesal no generó indefensión al demandado ya que la contestación a la demanda se produjo diez días después de haber precluido el plazo y por cuanto no solicitó la celebración de vista.
Expuesto lo anterior procedemos a analizar el motivo de recurso consistente en infracción de normas y/o garantías procesales.
El artículo 225 de la LEC dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, apartado 3º, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En idéntico sentido se pronuncia el artículo 238.3º de la LOPJ.
Por indefensión debe entenderse una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales.
La mercantil apelante denuncia que no se le ha notificado la resolución declarándole en situación procesal de rebeldía, tal y como exige el artículo 497.1 de la LEC, y, que ello le produjo indefensión ya que no se le ha dado la oportunidad de recurrir dicha resolución ni se le ha dado opción a solicitar la celebración de vista, una vez personado en las actuaciones. En apoyo de su pretensión la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del deber de los órganos jurisdiccionales de ser diligentes en la realización de los actos de comunicación procesal.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina con relación a la realización de los actos de comunicación procesal y la importancia de su correcta realización para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así en su sentencia 110/2022 de 26 de septiembre de 2022, Sala Primera, Rec. 151/2021 ha declarado:
"Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa.
Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE , en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 180/2015, de 7 de septiembre , FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4)." (El destacado en negrita es nuestro.)
En idéntico sentido se pronuncia la STC, Sala Primera, Sentencia 167/2020 de 16 Nov. 2020, Rec. 1351/2019, que a su vez cita la STC 119/2020, de 21 de septiembre, que recuerda la gran relevancia que en nuestra doctrina posee "la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4" ( El destacado en negrita es nuestro).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la infracción no afecta a la el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, sino a la diligencia de ordenación que declara a la demandada en situación procesal de rebeldía. Dicha comunicación no tiene más finalidad que informar a la demandada cual es su situación procesal, así como que, a partir de entonces, y hasta que recaiga la resolución que ponga fin al proceso, no se le va a practicar ninguna otra notificación.
La falta de notificación de esta resolución no provocó al demandado indefensión alguna.
La diligencia de ordenación que declaró a la demandada en situación procesal de rebeldía se ajusta a lo previsto en el artículo 496 de la LEC.
La demandada fue emplazada el día 5 de septiembre de 2023 por lo que a fecha 25 de septiembre de 2023, cuando fue declarada en situación procesal de rebeldía, ya había transcurrido el plazo señalado en el emplazamiento para comparecer en forma.
El art. 496 de la LEC, señala que el LAJ declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
La declaración de rebeldía no impide la comparecencia posterior del demandado teniéndosele por comparecido y permitiéndosele intervenir en los trámites posteriores sin que en ningún caso proceda la retroacción de las actuaciones ( art 499 LEC).
La indefensión alegada por la recurrente no es consecuencia de la omisión de notificación de la diligencia de ordenación declarándole en situación procesal de rebeldía, sino de su voluntaria falta de comparecencia en las actuaciones dentro del plazo conferido para contestar a la demanda.
La demandada fue emplazada personalmente.
Al dejar transcurrir el plazo para contestar a la demanda precluyó no solo su oportunidad de alegar los motivos de oposición a la demanda que estimase procedentes, sino también la oportunidad de solicitar la celebración de vista.
El artículo 438.4 de la LEC dispone que el demandado, en escrito de contestación, deberá pronunciarse necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Por lo que, en fecha 25 de octubre, cuando se personó en las actuaciones ya no habría podido solicitar la celebración de vista.
Como también viene declarando la doctrina constitucional, "la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E. es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada(...).
En concreto, y en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, se ha precisado que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no implican vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos -- diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho--, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado"
En el supuesto que aquí nos ocupa, la posible indefensión que haya sufrido la demandada es imputable a su falta de diligencia, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales.
La sentencia de instancia no infringe el artículo 217 de la LEC.
No debe confundirse infracción de las normas que rigen la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.
El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.
Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).
Como precisa la STS 164/2016, de 16 de marzo, "solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia."
El tribunal de instancia declarada probada la existencia de la obligación reclamada por lo que no se infringen las reglas que sobre la distribución de la carga de la prueba establece el art. 217 LEC.
En cuando a la infracción del art. 218 de la LEC, la recurrente no indica en qué forma dicho artículo ha sido vulnerado.
La sentencia es congruente con la pretensión de la actora y expone los motivos por los que se estima la demanda.
La motivación de la sentencia no tiene que ser exhaustiva ni satisfactoria para la parte ni puede confundirse ausencia de motivación con discrepancias en la valoración de las pruebas.
En lo que realmente discrepa la recurrente es en la valoración que el magistrado de instancia hace de los documentos privados aportados a la demanda ya que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la actora para su aportación al proceso que aun cuando no fuesen impugnada su autenticidad no acreditan la existencia de la obligación reclamada.
En este aspecto asiste la razón a la recurrente.
El juzgador de instancia entiende que al no haber sido impugnada la autenticidad de los documentos aportados con la demanda hacen prueba plena y dan fe de lo que en ellos se constata, conforme a lo dispuesto en los arts. 326 y 319 de la LEC, por lo que entiende "acreditada la existencia de una relación comercial entre las partes que no fue cumplida por la demandada que dejó facturas impagadas".
Como señala la STS 525/2014 de 31 de octubre de 2014, Rec. 1958/2012: " (...) constituye un criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervienen, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión prueba plena del art. 326.1 de la LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas."
Los documentos aportados con la demanda son una serie de facturas elaboradas por la actora para su aportación a este procedimiento ya que la demanda está fechada el día 4/11/2022 y fue presentada el día 9/11/2022 y todas las facturas llevan fecha de 3/11/2022.
Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras ocasiones ( sentencia número 390/2020 de 30 de septiembre de 2020 ECLI:ES:APOU:2020:546, entre otras), las facturas por sí solas no constituyen prueba plena de las relaciones comerciales. La factura es un elemento de confección unilateral por parte de quien suministra una mercancía o presta algún servicio que, básicamente, tiene una función contable, reflejando detalladamente el servicio o la mercancía y su precio. Como en dichos documentos no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, la jurisprudencia del T.S. ha declarado de forma reiterada que no constituyen por si solas prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio, ni tampoco para probar la certeza de una deuda y que únicamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, son elementos de prueba eficaces para acreditar una deuda controvertida por el demandado. Es cierto que por la celeridad y antiformalismo que caracteriza a las relaciones comerciales suele otorgárseles a las facturas un valor probatorio prima facie de la existencia de la relación mercantil que documentan y por dicha razón permiten la reclamación de la deuda a través del juicio monitorio que obliga al demandado a dar razones de su oposición a fin de destruir este valor probatorio prima facie y evitar la ejecución de la deuda; en este caso la controversia entre acreedor y deudor se dirimirá en el juicio declarativo correspondiente en el que las facturas han de ponerse en relación con otros medios de prueba para que resulten plenamente eficaces.
No nos hallamos ante un juicio monitorio por lo que las facturas aportadas carecen de ese valor "prima facie" y resultan por sí solas insuficientes para acreditar la existencia de la obligación reclamada.
En cuanto al otro documento aportado es un email dirigido a una dirección de correo electrónico, que no consta que pertenezca a la demandada ni que hubiese sido recibido por ésta y en el que se alude a una factura impagada, sin especificar su importe, y al cese de una colaboración profesional. Se trata de un documento claramente insuficiente para acreditar la obligación de pago reclamada.
La falta de prueba de la obligación reclamada perjudica a la actora a quien, conforme a las normas recogidas en el artículo 217 de la LEC incumbía la carga de la prueba.
La rebeldía de la demandada no implica allanamiento a la demanda, ni lleva aparejada su condena, pues pese a aquélla, subsiste en la parte actora la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción.
La consideración en nuestro ordenamiento jurídico de la actitud de rebeldía del demandado es la de pura inactividad. Ante la propuesta firme de contienda judicial a que se ve abocado por voluntad de un tercero, el demandado comparece o no, y según haga una cosa u otra, entra en el proceso o se queda voluntariamente fuera de él, sin que esto comporte una renuncia a la oposición que daría lugar sin más a la estimación de la demanda, en base a una presunción de allanamiento y sin que tan siquiera pueda interpretarse la rebeldía como admisión de los hechos constitutivos de la acción que comportase, además, la liberación al demandante de probarlos.
En nuestro sistema jurídico el allanamiento tácito a la demanda sólo se produce con carácter de absoluta excepcionalidad en aquellos casos previstos expresamente por la ley y, el principio general para la falta de contestación a la demanda, con o sin declaración previa de rebeldía, es que no se produce la "ficta
En consecuencia, y por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
Al desestimarse la demanda se impone al actor las costas devengadas en la instancia.
Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC)
Procede restituir al apelante el depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el el procurador don Diego Rúa Sobrino en representación procesal de RYG CONSULTING S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en autos de juicio verbal núm. 1091/2022, rollo de apelación 70/2024, que se revoca en su lugar se acuerda desestimar la demanda presentada por la procuradora doña Ana Crespo Damota en representación de GESTION ADMINISTRATIVA DE OURENSE, S.L. contra RYG CONSULTING S.L. a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda.
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Se acuerda restituir al actor el constituido para apelar.
Contra la presente resolución, no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando.

