Sentencia Civil 562/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 562/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1118/2022 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 562/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100558

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:705

Núm. Roj: SAP OU 705:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00562/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2021 0004925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001118 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2021

Recurrente: Juan

Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ

Abogado: CRISTINA NESPEREIRA MIRA

Recurrido: SANTA LUCÍA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 562

En la ciudad de Ourense a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 792/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 1118/2022, entre partes, como apelante, D. Juan, representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González bajo la dirección de la letrada Dña. Cristina Nespereira Mira, y, como apelada, SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrada Dña. María Mercedes Gómez Álvarez.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Raúl (debe ser Juan) contra SANTA LUCÍA, S.A.A Compañía de Seguros y Reaseguros, con costas a la actora".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Juan recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad de 45.051,86 euros, en base a la póliza de seguro combinado del Hogar número NUM000 suscrita el 3 de mayo de 2.010 por la fallecida esposa de D. Juan, Dña. Miriam, sobre la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Monforte (fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Monforte de Lemos). El seguro estaba vigente hasta el 2.019, pasando a ser el demandante el asegurado en el momento en el que se produjo el fallecimiento de su esposa.

En la segunda quincena del mes de mayo de 2.019 se encontraron el interior de la vivienda destrozado como consecuencia de la caída del falso techo de madera, que a su vez derrumbó tabiques interiores, manteniéndose en pie el tejado y los paramentos verticales. Remitiendo reclamación a la compañía aseguradora, ésta se opone al abono de indemnización alguna, considerando que se trata de un incorrecto mantenimiento de la vivienda deshabitada.

El juez de instancia desestima la demanda a la vista de las pruebas practicadas, considera la exclusión de la responsabilidad de la demandada en los daños causados en la vivienda, al considerar acreditado que la caída se debió a la falta de conservación de la finca, acogiendo las periciales aportadas por la parte demandada, frente a la presentada por la actora, e impone las costas a la actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, considerando que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa del siniestro, entendiendo que la cláusula relativa a la falta de mantenimiento es una cláusula limitativa y sin contenido, así como la cláusula relativa a la depreciación, y realiza análisis de la valoración de los daños. La parte demandada considera ajustada a derecho la sentencia, entendiendo que no se trata de cláusula limitativa y en cuanto a la cláusula relativa a la depreciación se contempla en el artículo 26 de la LCS.

SEGUNDO.- Aduce el apelante que se ha producido un error en la valoración de las pruebas.

En los autos objeto de discusión existe un contrato de seguro de hogar de una vivienda localizada en la CALLE000 n.º NUM001 de Monforte de Lemos. La Tomadora del seguro declara que "el bien asegurado está en un núcleo de población constituido por un mínimo de 50 viviendas a menos de 1 Km"(...), y que "tiene su estructura cubierta y cerramiento o muros exteriores construidos, en parte, con materiales combustibles y que la vivienda permanece deshabitada más de 30 días consecutivos o se habita exclusivamente en fines de semana y periodos de vacaciones o no pernocta persona alguna en ella".

En fecha indeterminada de la primera quincena del mes de mayo de 2019 se produjo el derrumbe del falso techo. En lo que pudiera afectar a la distribución de la carga de la prueba del hecho que ha provocado los daños, se trata de determinar si éstos derivan de "lluvia de intensidad importante, precedido de un día con una intensidad de viento elevada" como afirma la demandante en base al informe pericial de Dña. Valle o por el mal cuidado y mala conservación del inmueble: "Revisado el exterior de la vivienda compruebo que se encuentra en estado de abandono. Tanto la fachada principal como la cubierta presentan numerosos defectos y hay una total falta de mantenimiento. No pongo en duda que ha habido filtraciones de agua de lluvia, visto el estado tanto de la cubierta como de la fachada pero dichas filtraciones se han venido produciendo a lo largo de los años y no es un hecho puntual. Por lo tanto entiendo que el siniestro carece de cobertura" . (informe DIRECCION000 CB, que acudió al siniestro el 29 de julio de 2019).

Es un axioma básico de nuestro ordenamiento jurídico que quién alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor ( artículo 217 de la LEC). Conforme a lo expresado en los apartados 2 º y 3º del precitado artículo 217 LEC , a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante ( STS de 23 de octubre ). Por ello, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). El art. 348 de la LEC no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial. Ahora bien, tampoco puede tenerse al perito por tachado o no admitir su informe por el hecho de emitirlo a instancias de la aseguradora, toda vez que se trata de un agente independiente, que trabaja para esa y otras compañías, pues de admitirse la tacha, igualmente, debía ser tachado el informe que aporta la actora, por el hecho de haberlo contratado y pagado, a parte que en todo caso no impediría al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones (vid SSTS 23 noviembre 1990 que cita las 16 febrero 1989 , 1 junio 1989 y 10 noviembre 1989 y en análogos términos SSTS 5 julio 1991 ; 12 noviembre 1985 y 30 noviembre 1991 ). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por el juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo las conclusiones a las que llega el Juez de instancia.

La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , de 22 de enero de 1986 , de 18 de noviembre de 1987 , de 30 de marzo de 1988 , de 24 de julio de 2001 , de 20 de noviembre de 2002 y de 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.

El juez, analizando la documentación y los tres informe periciales, considera que debe acoger el criterio de la demandada. Afirma en su informe la perito de la actora que el derrumbe no se ha producido por falta de mantenimiento de la edificación, "ya que la falta de mantenimiento hubiera producido otros efectos en la cubierta del edificio, con la caída también de los elementos estructurales de la cubierta, y no es el caso. Dichos elementos estructurales de cubierta siguen en pie dos años después del siniestro, presentando las mismas condiciones de estabilidad", y entienden que el derrumbe se ha producido por una carga vertical puntual que achaca a la combinación de lluvia-viento producida.

El informe aportado por la demandada, concluye que los daños no obedecen a un siniestro puntual, sino que son fruto del deterioro progresivo, por un "cúmulo de acciones" y la simple inspección visual de la vivienda indica la falta de mantenimiento de la misma a lo largo de los años: deformaciones progresivas en la cubierta de la vivienda, que se iban incrementando con los años, filtraciones de agua hacía el interior de la vivienda de forma masiva en puntos concretos que se identifican perfectamente, que al no ser solucionado provocaban el aumentos de tamaño y que afectaran a una mayor superficie. Todo ello, tal y como refiere en sus conclusiones el perito Sr. Carlos "se trata de una edificación con una antigüedad de 81 años, ejecutada con materiales y técnicas sencillas acorde la época y en situación de deshabitada, dan lugar que un día los empujes que ejerce la cubierta sobre la tabiquería, rebasen la capacidad portante de estos y den lugar al colapso, manifestando a partir de ese momento un grado de destrucción mayor en el interior".

Tal y como se parecía en las fotografías que constan en los informes aportados, la falta de mantenimiento es evidente, produciéndose un mayor deterioro a simple vista, con el transcurso de los años, sin que la parte actora, conocedora de la causa de negativa de la demandada para asumir el siniestro, haya acreditado que efectivamente se hubiera realizado algún tipo de conservación en el inmueble tendente a evitar el progresivo deterioro de la misma. Se aprecia la deformidad en la cubierta, "una deformación impotente en la planeidad del faldón", y a simple vista se aprecia claramente la concavidad de la misma. La estanqueidad de la cubierta se consigue por el solape, el tejado hundido y las tejas separadas provocaban que no casaran de forma que se producían huecos por los que progresivamente iba entrando agua. Así mismo la vegetación, evidente en las fotografías, suponían un freno para que el agua discurriera hacía el canalón, de forma que se acumulaba en el tejado con el consiguiente filtrado hacía el interior. Ambos peritos afirman con rotundidad que el canalón no recogía el agua de forma correcta, y ello se debe a una total falta de conservación.

Dichas infiltraciones de agua que se han ido produciendo durante tiempo, han provocado la pudrición del friso y la sucesión de puntos por los que ha estado entrando agua hacia el interior.

El juez a quo considera que se ha producido un deterioro a lo largo del tiempo por la filtración de agua por la falta de mantenimiento y conservación del inmueble, sin que conste que el actor llevara a cabo ningún tipo de actividad tendente a evitar el deterioro progresivo del mismo, los materiales son los de origen, sin que se haya realizado obra alguna a lo largo del tiempo, y siendo la edificación de una antigüedad considerable. Considera que los episodios de lluvia que se produjeron en mayo del 2019 no cabe calificarlos como torrenciales, ni los causantes del siniestro objeto del presente procedimiento.

Por todo ello, contrastando los informes aportados, se considera que la cubierta de la vivienda asegurada se encontraba en mal estado de conservación y mantenimiento, con anterioridad a mayo del 2019, sin que la acción del agua de lluvia de esa segunda quincena del mes de mayo sea la causa directa e inmediata que provoca la necesidad de reparar cubierta y paredes, sino la omisión de las reparaciones necesarias para su conservación, que han provocado un progresivo deterioro de los materiales del falso techo por la entrada paulatina del agua.

Entiende la parte apelante que la cláusula es limitativa de los derechos del asegurado, y por lo tanto no debe ser tenida en cuenta al no cumplir los requisitos para que pueda aplicarse. Por el contrario la parte apelada entiende que la misma es una cláusula delimitadora, sin que quepa que un seguro "de cobertura a un siniestro causado por la dejadez y el abandono del propietarios (...) sin introducir restricción alguna más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente. Afirma así mismo el apelado que en todo caso, no se alegó en ningún momento como hecho controvertido que dicha cláusula fuera limitativa de los derechos del asegurado, sin que haya podido aportarse prueba al respecto. El juez en la resolución considera que, "a la vista de la póliza firmada y la exclusión de la responsabilidad de la demandada por daños causados por falta de conservación de la finca, este Juzgador considera que la única responsabilidad en el daño es de la parte actora, que no efectuó las obras de conservación pertinentes lo que fue origen del daño que se reclama...".

La discusión es determinar si la falta de reparación o conservación del inmueble que contemplan las condiciones generales para la exclusión de la cobertura por daños producidos por el agua (cláusula 12) tiene la consideración de limitativa de derechos o, si por el contrario es delimitadora del riesgo, habida cuenta de que de dicha calificación vendrá el sometimiento o no a las exigencias contempladas en el artículo 3 de la Ley del contrato de seguro. Dice este artículo "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."

Como ya decíamos en Sentencia de 04/07/18 "La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del ri esgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia del citado artículo 3, de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador; por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que al ser las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad, no exigiéndose el requisito formal de la firma, al poder acreditarse el consentimiento por cualquiera de los medios de prueba hábiles en derecho."

En relación a la diferenciación entre unas y otras una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 3167/21 de 26/07/21) ha analizado la cuestión, estableciendo: "En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio , se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes: "En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado". Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )". Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ). La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

La diferencia de régimen jurídico de ambas cláusulas ha sido analizada y reiterada por el Tribunal Supremo de forma constante ( STS 2499/2020, Sentencia 11/09/2006, junto con las ya referenciadas). Dicha doctrina considera que las cláusulas limitativas son las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado, suponen un recorte de la posición que tendrían de no pactarse y aceptarse expresamente, al modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo, y dicha cláusula excluye el riesgo. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad en relación a las cláusulas particulares o introductorias.

Por el contrario, las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que definen y concretan el objeto del contrato, fijan la cobertura del asegurador, siendo plenamente válidas sin necesidad del requisito de la doble firma, tal y como recoge la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las cláusulas delimitadoras son las que fijarían los límites de la prestación y en relación a las que se establece la prima (aquellas que describen el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes). Se trata, en el caso de las cláusulas delimitadoras, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, concretando la naturaleza del riesgo, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de forma infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

Como ya decíamos en la resolución mencionada "Ciertamente no siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en algunos casos las que delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, lo que obliga en cada supuesto a atender a los concretos pactos existentes en la póliza de seguro discutida, bien que con independencia de ello, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, y las posteriores que la reiteran, sienta una doctrina de alcance general que señala que "... aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado sino que delimitan la prestación del asegurado por constituir el objeto del contrato", argumentando al respecto que "la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación de la aseguradora ...depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima". Tal doctrina ha sido reiterada con posterioridad por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo de 2009 , 7 de enero de 2010 , 5 de marzo de 2012 y 27 de junio de 2013 , en las que se recuerda que son cláusulas delimitadoras aquéllas que determinan "...qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada", todo ello teniendo en cuenta que el alcance cuantitativo de la cobertura del asegurador es un elemento esencial del contrato, cuya constancia en la póliza de seguro viene exigida en el artículo 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro , estableciendo su artículo 27 que "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro".

La jurisprudencia del Supremo, reitera que, en aquellos supuestos en los que las cláusulas sean claras, y superen las exigencias formales de aceptación, no pueden ser lesivas, entendiendo incluidas dentro de este concepto, aquellas que reducen considerablemente y de forma desproporcionada el derecho del asegurado, de forma que en estos supuestos, aunque formalmente, aunque haya sido expresado el consentimiento, la cláusula será nula atendiendo a su contenido. Analiza la jurisprudencia también la calificada como cláusula sorprendente, derivado del análisis de los contratos de adhesión y de la teoría de las expectativas razonables del adherente. No se niega la validez de las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado, sino que para que sean válidas, es necesario que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen, y que sean razonables, no vacían de contenido el contrato, sin privarlo de su causa. Así la Sentencia del supremo 101/2021 afirma "... Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS , aunque el asegurado sea un profesional). Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril , y 303/2003, de 20 marzo )".

Nos encontramos ante una cláusula objetiva, delimitadora del riesgo que, entre otros eventos, excluye la cobertura de los daños causados por filtraciones de la cuberita, muros y/o paredes, cuando sean debidas a la falta de reparación o conservación del inmueble, como acontece en el presente caso, pues la causa de los daños de la vivienda asegurada no es otra que el ruinoso estado de la cubierta, la falta de reparación y conservación alguna de la misma, tal y como se ha recogido con anterioridad.

La jurisprudencia ha determinado de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley y en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

La cláusula del contrato que nos ocupa no tiene el carácter de cláusula limitativa, sino de cláusula delimitadora de la cobertura, dado que tiene por objeto enumerar qué siniestros están cubiertos y qué siniestros no lo están. La condición general controvertida no tiene por objeto restringir, condicionar ni modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No siendo los daños de la vivienda objeto de cobertura no cabe entrar a cuestionar el alcance o valoración de los daños.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC).

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 792/2021, rollo de apelación núm. 1118/2022, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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