Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

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19/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, de 19 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de Junio de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por la procuradora Dª María Garrido Vázquez, en nombre y representación de la DIRECCION000 en Ourense, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados.

Se imponen a dicha comunidad accionante todas las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la " DIRECCION000 de OURENSE" recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se tramitan ante esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, de fecha 3 de junio de 2004, se alza la representación procesal de la parte demandante interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y la consiguiente estimación de la demanda y ello por considerar inviable la consideración del defecto legal en el modo de proponer la demanda, negando la existencia de una posible indefensión del demandado y rechazando la prescripción de la deuda.

SEGUNDO.- No se comparte el razonamiento que contempla la sentencia apelada. Es lo cierto que el artículo 399 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 establece que el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, extremos todos ellos concurrentes en el supuesto enjuiciado pues las partes aparecen perfectamente identificadas y determinadas, así como los hechos y fundamentos en los que la demandante basa su pretensión que también aparece perfectamente delimitada como la condena al demandante al abono de la suma de 7447.32 € más los correspondientes intereses de demora.

La exacción de las cantidades cuyo pago corresponda a uno de los copropietarios morosos puede llevarse a cabo mediante el correspondiente procedimiento monitorio, sirviendo de título la certificación del secretario de la comunidad del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9. También pueden ser reclamadas las cantidades correspondientes mediante el procedimiento ordinario que corresponda sin que en ese caso se exija más que la mera existencia de un medio ordinario de prueba. Así las cosas, debe ser rechazada en este procedimiento las alusiones a la liquidación de la deuda consignadas en la sentencia apelada que, en cualquier caso, podrían ser consideradas en un procedimiento de ejecución más no en el presente en cuyo seno es preciso determinar si el demandado debe o no las cantidades en cuya falta de abono se apoya la demanda.

TERCERO.- El artículo 9.1 e) establece que son obligaciones de cada copropietario de una comunidad organizada en régimen de propiedad horizontal contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Deberá entenderse, conforme a lo anterior, que cumple con señalar la pertenencia de un copropietario a la comunidad para que haya que entender su obligación de contribución al sostenimiento de los gastos comunes, incumbiendo al deudor moroso acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones. Lo contrario sería cargar al acreedor con la carga de probar un hecho negativo cual es la falta de pago del deudor moroso y en ese sentido el artículo 217.3 de la Ley de enjuiciamiento civil fija que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, esto es, incumbirá al deudor la prueba del pago de la deuda reclamada o, en su caso, cualquier otra circunstancia de la que resulta la ausencia de su obligación de abonar la cantidad reclamada, tal como la prescripción.

En relación con la prescripción a la que alude la demandada ha de significarse que esta entidad adquirió el inmueble de cuyo dominio nace la deuda reclamada a medio de escritura pública otorgada ante el notario de esta Ciudad D. Ernesto Alonso Rivero con fecha 6 de abril de 1990. En cuanto al plazo de prescripción de la obligación de abonar la cuota correspondiente al sostenimiento de los gastos comunes, si bien alguna sentencia de la llamada jurisprudencia menor viene sosteniendo que el plazo prescriptivo para la reclamación de las cuotas devengadas por la contribución al sostenimiento de los gastos del inmueble es el quinquenal, sobre el artículo 1966 del Código Civil (A.P. Madrid. (Sección 21.ª). Sentencia 9 octubre 2001) es lo cierto que, mayoritariamente se viene entendiendo aplicable el plazo general del artículo 1964 del Código Civil en razón a que la obligación del titular del piso o local de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación contractual, y no existiendo ningún precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio. Así, sentencias de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de marzo de 2002, Alicante de 9 de enero de 2002, Guadalajara, 21 de diciembre de 2001, entre otras muchas).

De lo anterior se desprende que resulta absolutamente baladí para la posibilidad de oponer la prescripción de la acción deducida el desglose de las cantidades reclamadas, que por venir incluidas en el acuerdo de la propia Junta ha de entenderse que gozan de una presunción de existencia y exactitud, por cuanto planteada la demanda en el año 2003 no han transcurrido 15 años desde que comenzó la obligación de pagar las cuotas de la comunidad.

A la vista de lo anterior ha de concluirse que la mercantil codemandada ha de abonar el importe de las cantidades que se le reclaman.

CUARTO.- Sobre la reclamación efectuada a D. Braulio se basa la misma en la aplicación del artículo 105.5 de la LSRL, reguladora de la acción individual que es la misma que se recoge en el art. 262.5 de la LSA. Esta acción contempla una responsabilidad legal de carácter sancionador derivado del incumplimiento de las obligaciones que dicho artículo impone a los administradores ante la concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104 LRSL. La jurisprudencia viene decantándose por estimar que lo que configura el citado precepto es una responsabilidad de carácter sancionador, de manera que estaríamos ante una sanción civil que la ley dispone contra los administradores como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de promover la disolución de la sociedad en determinadas situaciones. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 señala que la responsabilidad de los administradores que establece el art. 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (del mismo contenido que el art. 105 de la LSRL), contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los artículos 133 y 135 del mismo texto legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución. La responsabilidad de los administradores societarios se configura, en estos casos, como una pena civil como consecuencia de su inactividad (STS 15-7-1997). Ese carácter sancionador hace innecesario acreditar la existencia de un daño así como tampoco la relación de causalidad entre la actuación negligente de los administradores (consistente en este caso en el incumplimiento de obligaciones legales) y el daño sufrido, ya que esta acción no está basada tanto en el daño o perjuicio directo que el incumplimiento de las obligaciones de los administradores haya podido ocasionar a terceros, como en la sanción de carácter civil que se impone como consecuencia de ese incumplimiento. El carácter sancionador de esta norma determina que no nos encontremos ante una responsabilidad de carácter objetivo, ya que este tipo de responsabilidades está basado en una conducta antijurídica del sujeto sancionado, mientras que en la prevista en el art. 105.5 es el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen como administrador ante la concurrencia de determinadas causas de disolución, lo que hace que surja la responsabilidad. Consecuencia de ese carácter sancionador, es la posibilidad de quedar exonerado de la sanción civil si acredita el cumplimiento de la obligación de convocar la Junta General para proceder a la disolución de la sociedad. En tal sentido, la mencionada sentencia de 22 de diciembre de 1999 señaló que pueden ser admitidas como causas de exoneración las establecidas en el art. 133.2 de la LSA, pero que es necesario que se acrediten los hechos que motiven esa exoneración. Como requisitos concretos, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada se hace necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 5 del art. 105 de la LRSL, la concurrencia de dos requisitos: a) la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.

En el supuesto presente la sociedad demandada ya no presentó sus cuentas correspondientes al ejercicio del año 1998, incluso en el año 1995 fue dada de baja en el índice de sociedades, tal y como resulta de la certificación del Registro Mercantil, sin que por la demandada se haya aportado prueba alguna que muestre la solvencia de la sociedad o su actividad en el mercado, de forma que cabe afirmar que la sociedad codemandada estaba incursa en causa de disolución y que, a pesar de ello, el administrador, hoy demandado, no instó su disolución, surgiendo de esta circunstancia su responsabilidad por las deudas sociales, pues es evidente la paralización no sólo de los órganos sociales sino de la propia sociedad.

QUINTO.- Sobre la prescripción de la obligación del administrador de correr con las deudas sociales, solidariamente con la sociedad administrada, el plazo de prescripción, como señala la sentencia de 6 de marzo de 2003, es el de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio, iniciándose el cómputo del mismo en el momento en que cesen en el ejercicio de la administración. Es ciertamente complicado determinar cuándo cesó en el ejercicio de su actividad como administrador el codemandado, máxime como sucede en este caso en el que no hay un punto cronológico fijo y determinado en el que quepa indicar el cese de la actividad de la sociedad. Lo cierto es que de conformidad con lo indicado en la certificación del Registro Mercantil, la sociedad no depositó sus cuentas anuales ya desde 1995 y desde ese mismo año aparece ya de baja en el índice de entidades, circunstancias las anteriores que permiten afirmar que fue en 1995 cuando cesó la actividad de la mercantil y, por ende, la de su administrador, de tal forma que la acción en cuanto dirigida contra éste se encuentra prescrita, afirmación extensiva a Dª. Gema por cuanto su responsabilidad estaba basada en el antecedente de la de su esposo.

SEXTO.- En materia de costas, la estimación parcial de la demanda supone la imposición a la entidad demandada de las costas causadas en primera instancia por la Comunidad actora y con imposición a ésta de las causadas por los co-demandados; respecto de las devengadas en la alzada y al haber sido estimado en parte el recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas causadas por los demandados y, en cuanto a las de la entidad apelada, no ha lugar a su imposición. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

F A L L O:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª MARIA GARRIDO VAZQUEZ, en nombre y representación de la " DIRECCION000 de OURENSE", contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 312/03, Rollo de apelación nº 332/04, de fecha 3 de Junio de 2004, debemos revocar y revocamos ésta y, en su virtud, estimando en parte la demanda presentada por la mencionada Comunidad de propietarios, debemos condenar y condenamos a la entidad "HEREDEROS DE SEVERO FERNANDEZ, S.L." a que pague a la actora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la sentencia y debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Braulio y Dª Gema , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, de las pretensiones en su contra deducidas. Todo ello, con imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia por los co-demandados a la comunidad actora; a la entidad demandada se imponen las costas causadas en primera instancia por la mencionada comunidad y, respecto de las de la alzada, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes litigantes.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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