Sentencia Civil 213/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 435/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100232

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:302

Núm. Roj: SAP OU 302:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00213/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2020 0004188

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2020

Recurrente: OCASO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: LAURA DE LEON ELIAS, LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado: DAVID DE LEON REY, JOSE LUIS BREA SANMARTIN

Recurrido: Ariadna, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 (A VALENZA) , CAJAMAR VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: , MARTA TRILLO GONZALEZ , MARTA ORTIZ FUENTES

Abogado: , JAVIER GONZALEZ SANCHEZ , MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 213

En la ciudad de Ourense a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 623/2020, rollo de apelación núm. 435/23, entre partes, como apelante Ocaso SA de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora D.ª Laura de León Elias, bajo la dirección del letrado D. David de León Elias, como apelante-impugnado Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado D. José Luis Brea Sanmartin; como apelado-impugnante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (A Valenzá), representado por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Javier González Sánchez y, como apelados, Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Dª Ariadna (no personada), representados por la procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrado D. ª María Victoria Fernández Corral.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda y asistido del Letrado Sr. Brea Sanmartín y como demandados OCASO representada por la procuradora Sra. De León Elías y asistida del letrado Sr. DE León y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Trillo y asistida del letrado Sr. González Sánchez, condenándolos de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 74.182,49 euros más los intereses según el fundamento jurídico cuarto in fine, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA PORALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda y asistido del Letrado Sr. Brea Sanmartín contra CAJAMAR CAJA RURAL y DÑA. Ariadna representadas por la Procuradora Sra. Ortiz y asistidas de la letrada Sra. Fernández-Piñeiro Corral con condena en costas a la actora

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Ocaso SA de Seguros y Reaseguros y Allianz Compañía de Seguros recurso de apelación en ambos efectos, impugnando Comunidad de Propietarios DIRECCION000, (A Valenza) y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. En la madrugada del 8 al 9 de septiembre de 2018, se produjo un siniestro por filtraciones de agua en el local destinado a óptica ubicado en el edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios sito en la DIRECCION000, local asegurado en Allianz. Las filtraciones procedían de la del piso NUM000 de dicho edificio.

2. Allianz indemnizó a su asegurado en la suma de 88.182,49 € y formula demanda ejercitando la acción de repetición del artículo 43 de la LCS en reclamación de dicha suma contra:

a. La Comunidad de Propietarios del edificio y su aseguradora,

b. Ocaso, y contra

c. la propietaria del piso NUM000, Ariadna, y su aseguradora,

d. Cajamar.

3. La Comunidad se opone alegando que la terraza es de uso privativo del NUM000, por lo que la causa de la filtración es la falta de conservación y mantenimiento de la misma por parte de su propietaria, y añade que en el año 2013-2014, la Comunidad había llevado a cabo trabajos de impermeabilización de la terraza.

4. La seguradora Ocaso comparte la pericial de la demandante Allianz, e indica que el origen del siniestro fue la inundación de la terraza por acumulación de arena y suciedad, lo que provocó el desbordamiento y entrada de agua en la cocina del NUM000 y de ésta su filtración al bajo ocupado por la óptica. Considera que dicha acumulación fue debida a la falta de mantenimiento de la terraza por parte de la propietaria del piso NUM000 que tiene el uso privativo de la misma, toda vez que no se acredita el defecto de impermeabilización, por lo que la Comunidad asegurada por Ocaso no tiene responsabilidad alguna en el siniestro.

En todo caso, indica que en la póliza suscrita con la Comunidad existe un límite del 10% sobre el capital asegurado, 217.180,52 €, por lo que en caso de condena al abono de la responsabilidad civil, el máximo de cobertura de la póliza es de 21.718,05 € por siniestro.

5. Doña Ariadna, usuaria de la terraza, y su aseguradora Cajamar, se oponen a la demanda alegando que a ella únicamente corresponde la limpieza de la misma, pero que al ser la terraza un elemento común del edificio, el mantenimiento de ésta corresponde a la Comunidad. En tal sentido considera que la causa del siniestro fue el defectuoso mantenimiento de la terraza por parte de la Comunidad, ya que:

A diferencia de la terraza del NUM001, la del NUM000 no estaba techada, entrando por ella el agua torrencial.

Con posterioridad al siniestro, la Comunidad aprobó un presupuesto para techarla en acta de 5-11-2018.

El canalón de la cubierta estaba roto, aprobándose su sustitución en el acta de 24-01-2019.

Hubo otros siniestros que afectaron al bajo de la óptica a causa del mal mantenimiento por parte de la Comunidad.

Añaden que no cabe aplicar el límite de cobertura que alega Ocaso, ya que la póliza no consta firmada y que además el límite es aplicable a los daños por agua, pero no a los daños por rotura de conducciones generales con búsqueda y reparación de averías.

En definitiva, concurren posturas enfrentadas entre el bloque formado por la Comunidad y su aseguradora Ocaso, y el bloque formado por la propietaria del piso y su aseguradora Cajamar, los cuales se atribuyen recíprocamente la responsabilidad.

6. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, con fecha 16 de noviembre de 2022, dicta sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Allianz,

a. Condena solidariamente a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora Ocaso, a abonar a la actora la suma de 74.182,49 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de Ocaso, y los legales respecto de la Comunidad, sin pronunciamiento en costas.

b. Absuelve a doña Ariadna y Cajamar, con condena en costas de la entidad demandante.

7. Frente a la sentencia interpone recurso de apelación de la aseguradora Ocaso, con los siguientes motivos y oposiciones.

a. Motivos:

i. Error en la consideración del balcón-terraza del NUM000 como un elemento común y falta de prueba sobre dicha naturaleza.

ii. Error en la valoración de la prueba sobre la causa del siniestro. La ausencia de un tejadillo y de un cerramiento no influyó en la inundación del balcón, sino que ésta se produjo al superar el agua la altura del murete que lo separa de la finca colindante. No existe prueba que acredite que el pavimento de la terraza estuviese previamente limpio el día del siniestro, siendo irrelevante la testifical del vecino del NUM002, que únicamente hace una afirmación genérica.

iii. Ausencia de culpa o negligencia por parte de la comunidad. La terraza estaba bien impermeabilizada, y estaba sucia previamente debido a la falta de mantenimiento de aquella por parte de la propiedad del NUM000, quien no ha reclamado ninguna cantidad por los daños sufridos en el interior de la vivienda. Otra posibilidad es atribuir el aluvión de agua y tierras a fuerza mayor, como consecuencia de las lluvias torrenciales caídas a la fecha del siniestro.

iv. Limitación de la responsabilidad de ocaso. La Juzgadora no ha razonado tal alegación, y la aseguradora no puede ser condenada más allá de los límites pactados y firmados por el tomador en cada hoja de la póliza, por lo que la RC de la aseguradora solo puede ser de 21.718,05 euros.

b. Oposición:

i. Oposición al recurso de Ocaso por parte de Allianz. Se opone a los tres primeros motivos conjuntamente aduciendo que el siniestro es responsabilidad de la Comunidad al producirse las filtraciones por el deficiente estado de los elementos comunes responsabilidad de la Comunidad y no haber adoptado ésta las mismas medidas que en el piso NUM001, donde no hay siniestros de este tipo, las cuales han sido aprobadas con posterioridad al siniestro que nos ocupa.

ii. Oposición del recurso de Ocaso por parte de la Comunidad de propietarios. Únicamente se opone al cuarto motivo de apelación aducido por Ocaso, alegando inexistencia del límite de responsabilidad de la aseguradora conforme a la póliza del seguro. En este punto, alega que la cláusula que limita la responsabilidad es una cláusula limitativa y no delimitativa del riesgo, que, no estando firmada por el asegurado, ha de tenerse por no puesta, por lo que, en caso de confirmarse la condena de la Comunidad, la de su aseguradora OCASO ha de serlo sin limitación alguna de la RC.

Por lo tanto, en este recurso y sus oposiciones, exige resolver sobre: 1) la naturaleza común o privativa de la terraza; 2) si el origen del siniestro se debió a la falta de limpieza del sumidero por parte de la propiedad del piso o a la falta de mantenimiento de la terraza por la comunidad, o bien a la existencia de lluvias torrenciales que pudieran conceptuarse como de fuerza mayor; 4) si la cláusula que limita la indemnización es limitativa o delimitativa del riesgo.

8. Frente a la sentencia interpone recurso de apelación la aseguradora Allianz, con los siguientes motivos y oposiciones.

a. Motivos:

i. Error al aplicar la depreciación a la cuantía de lo reclamado. No discute la actora el que la juzgadora haya optado por el criterio de indemnizar el valor real ni la decisión de haber estimado pertinente la valoración pericial del perito de la demandada, Sr. Moises, pero aplicando el criterio de éste, la cantidad en que se ha de reducir la indemnización no es la de 14.000 fijada por la Juzgadora y que se desconoce de dónde la extrae, sino la de 11.409,20 euros, por lo que la indemnización a abonar sería la de 76.773,29 euro.

ii. improcedencia de la imposición de costas respecto de las demandadas absueltas doña Ariadna y Cajamar. Y ello toda vez que antes de la presentación de la demanda se remitieron burofaxes a las demandadas, se interpuso papeleta de conciliación y se realizaron otras gestiones sin que éstas aceptasen su responsabilidad, siendo necesario este procedimiento para determinar la causa del siniestro, por lo que, habiendo existido dudas de hecho y de derecho, lo correcto sería no hacer un especial pronunciamiento en costas.

b. Oposición:

i. Oposición al recurso de apelación de Allianz por parte de la Comunidad de propietarios. Alega inexistencia de error de cálculo en la valoración de la prueba en cuanto a la deducción de las partidas indemnizadas "biseladora" y "lector", siendo correcta la cifra de 14.000 euros apreciada por la juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, cifra mencionada por el perito Sr. Moises al comienzo de su intervención en el plenario.

ii. Oposición al recurso de Allianz por doña Ariadna y Cajamar. Se oponen tan solo en lo relativo a la no imposición de cosas respecto de éstas que reclama Allianz. Consideran las recurridas que no han existido dudas de hecho ni de derecho en cuanto a la falta de responsabilidad de éstas y el hecho de haber intentado, por parte de Allianz, reclamaciones extrajudiciales en nada afecta al pronunciamiento sobre las costas.

En este recurso de Allianz y sus oposiciones hay que determinar: 1) si la reducción de la indemnización efectuada en la sentencia es o no correcta, y en consecuencia, si es correcta la valoración de la depreciación de los elementos "biseladora" y "lector" apreciada en la sentencia; 2) Si procede aplicar o no el criterio del vencimiento de las costas a las impuestas a la demandante respecto de las demandadas absueltas.

9. La Comunidad de propietarios impugna la sentencia con los siguientes motivos y oposiciones:

a. Motivos:

i. Error en la apreciación de la prueba, alegando como causa del siniestro el caso fortuito/fuerza mayor por lluvia torrencial, alegación que no fue contemplada en la sentencia, habiendo además denegando la Juzgadora la aclaración formulada al respecto. Alega que si la terraza estuviese en mal estado, filtraría agua en los casos de lluvia de menor intensidad a la de ese día, sino que la inundación coincidió con una intensa tromba de agua, circunstancia climatológica que puede subsumirse en la fuerza mayor, pues el día del siniestro, el desbordamiento de la terraza sería inevitable aún en el caso de existir un adecuado mantenimiento. Además, el perito de la Comunidad, Jesús Manuel, afirma que desde 2014, año en que se acometieron las últimas actuaciones sobre la terraza y hasta la fecha del siniestro, no consta hubiera ninguna filtración de humedad a través de la terraza del NUM000.En consecuencia, alega inexistencia de responsabilidad de la Comunidad.

ii. Incongruencia extra petita al haber apreciado la juzgadora una causa del siniestro distinta de la expresada en la demanda, con la consiguiente indefensión, con infracción del artículo 218 de la LEC. La demanda alega como causa del siniestro defectos en la impermeabilización de la terraza comunitaria, mientras que la juzgadora condena a la Comunidad de Propietarios con un razonamiento distinto, existiendo así una discordancia entre lo establecido en la demanda como origen del siniestro y la respuesta otorgada por la sentencia, aunque ésta se hubiese introducido en las periciales con la contestación. El propio perito de la actora no determina con exactitud el responsable concreto del siniestro, aludiendo tanto a la propietaria del NUM000 por falta de mantenimiento y obstrucción del desagüe y a la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de la tela asfáltica o impermeabilización de la terraza, deteriorada por el paso del tiempo.

b. Oposición:

i. Oposición de Allianz a la impugnación interpuesta por la comunidad de propietarios.

1. La alegación por parte de la Comunidad de Propietarios de la excepción de caso fortuito/fuerza mayor, es un argumento ex novo no citado en la demanda, que solo hace referencia a lluvias torrenciales. En todo caso, las lluvias caídas a la fecha del siniestro no pueden calificarse como un fenómeno extraordinario susceptible de ser considerado fuerza mayor.

2. No existe incongruencia extra petita ni por tanto, vulneración del artículo 218 de la LEC, ya que en la sentencia, la relación entre el fallo y la pretensión indemnizatoria deducida no está alterada en su configuración lógico jurídica.

En la impugnación presentada por la Comunidad y su oposición hay que resolver: 1) Si procede considerar la lluvia torrencial caída el día de los hechos como caso fortuito o fuerza mayor y apreciar en consecuencia, la absolución de la Comunidad y su aseguradora o si la alegación de fuerza mayor es extemporánea por no venir incluida en la demanda. 2) si la sentencia incurrió en incongruencia extra petita al apreciar la causa origen del siniestro.

10. Las cuestiones que procede analizar para resolver los respectivos recursos son las siguientes:

a. Sobre la naturaleza común o privativa del balcón-terraza del piso NUM000.

b. Sobre el alcance de la cobertura del seguro de Ocaso y si la cláusula de limitación de la responsabilidad contenida en la póliza de ocaso es limitativa o delimitativa del riesgo.

c. Sobre el alcance revisor del recurso de apelación, en relación con la causa de los daños cuya indemnización se reclama, y la apreciación del caso fortuito/fuerza mayor como causa del siniestro.

d. Sobre la cuantía indemnizatoria en relación a la valoración de la depreciación de los elementos "biseladora" y "lector".

e. Sobre la si procede la condena de la comunidad y aseguradora al abono de las costas de las demandadas.

SEGUNDO. - Sobre el carácter privativo o de elemento común de la terraza origen del siniestro.

En el recurso de apelación interpuesto por ocaso se cuestiona que la terraza desde donde surgen la filtraciones tenga naturaleza de elemento común, y alega que más bien, es elemento privativo por cuanto está incorporada a la vivienda NUM000 como anejo. Conclusión que deduce del hecho de que no se describa tal terraza en la escritura de división horizontal como elemento común del inmueble.

La cuestión planteada por Ocaso no ha sido discutida por ninguna de las partes de este proceso, ni tan siquiera por la principal interesada que sería la Comunidad de propietarios a la que pertenece el piso NUM000, a la que se le está reclamando en este pleito como responsable, y que antes y después del siniestro ha realizado intervenciones sobre la terraza donde se produjo el siniestro.

Pero además, el carácter de elemento común de las terrazas viene otorgado por el art. 396 CC por el hecho de que son elementos necesarios para el uso y disfrute del edificio, por formar parte de la fachada y la función de cubierta o protección a la que sirve. Dicha naturaleza no se pierde, aunque se configurara expresamente como privativa, lo que no consta en el presente caso, o se atribuya el uso exclusivo de la misma a alguno de los copropietarios. El Tribunal Supremo en sentencia 755/2015, de 30 de diciembre tiene declarado que las terrazas "son uno de los elementos comunes por destino, y por tanto puedes ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, puede convertirse en elemento de naturaleza privativa".

En consecuencia, la terraza en cuestión hay que considerarla elemento común al no constar que se le haya querido variar tal naturaleza otorgada por la ley.

Procede, por tanto, desestimar el motivo de apelación de Ocaso.

TERCERO. - Sobre la causa de los daños cuya indemnización se reclama. Planteamiento.

Sobre la causa de las filtraciones de agua que se produjeron la madrugada del 8 al 9 de septiembre de 2018 en el local destinado a óptica ubicado en el edificio perteneciente a la Comunidad de propietarios sito en la DIRECCION000, se plantearon por las partes litigantes las siguientes versiones:

a) La demandante Allianz con base en el informe pericial elaborado por don Jesús Manuel presentaba una disyuntiva como causa origen del siniestro, de tal manera que, o bien fue una obstrucción de la tubería de desagüe de la terraza comunitaria, o bien el agua se filtró a través del pavimento de la misma.

b) La propietaria del piso NUM000 , doña Ariadna, y su aseguradora Cajamar, ambas demandadas, con fundamento en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Moises, alegan como causa de las filtraciones, la inundación que se produjo en la terraza a consecuencia de las fuertes tormentas de carácter torrencial que tuvieron lugar ese día, unido a otras circunstancias concurrentes que propiciaron la acumulación de agua en la terraza, como fueron: (i) la escasa altura del murete que separa la terraza del terreno en labradío contiguo, que permitió que la escorrentía natural del agua de la lluvia intensa rebosara hacia la terraza arrastrando tierra y suciedad; (ii) el diámetro insuficiente del único sumidero de la terraza; (iii) la ausencia de cubierta de la terraza; (iv) y el hecho de que el canalón de recogida de aguas pluviales de la cubierta del edificio estuviera roto.

El hecho de las lluvias torrenciales lo califican dichas demandadas como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (fundamento de derecho sobre el fondo, 3º).

c) La demandada Ocaso (aseguradora de la Comunidad de Propietarios) sostiene en la contestación a la demanda que el origen o causa del siniestro es la inundación de la terraza por acumulación de arena y suciedad, que provocó el desbordamiento y entrada de agua al interior de la cocina y de esta, su filtración al bajo situado en la planta inferior.

d) La Comunidad de Propietarios demandada considera que el origen más probable del siniestro se encuentra en la situación climatológica de lluvia torrencial que posiblemente arrastró sedimentos y material terroso de la finca colindante a la terraza en cuestión, provocando una acumulación de arena y suciedad en el desagüe-sumidero, y con ello, el desbordamiento del mismo, con entrada de agua al interior del piso NUM000 por la puerta y rejilla de ventilación que separa la terraza de la cocina de la vivienda, y desde esta al bajo situado en la planta inmediatamente inferior.

La sentencia de primera instancia, una vez analizada y valorada la prueba practicada, llega a las siguientes conclusiones en relación con la causa del siniestro que se ha enjuiciado:

- Primero, que la terraza estaba limpia y correctamente mantenida.

- Segundo, que la falta de techo y el cerramiento (elementos que diferenciaban la terraza del NUM000 con la contigua del NUM001) hubieran evitado la entrada de tanta agua así como de los materiales (tierra, polvo, hojas) de la finca colindante que ayudaron a tupir el desagüe y tardara en desagüar sin que el propietario pudiera hacer nada al respecto, más que tenerla limpia que lo estaba hasta ese momento.

En virtud de estas conclusiones fácticas, la jueza de instancia atribuye la responsabilidad de los daños producidos por la inundación de la terraza del NUM000 a la Comunidad de propietarios, teniendo en cuenta, además, que la propia Comunidad ha asumido la adopción de medidas sobre la terraza del NUM000 en consonancia con las que existen en el la terraza del NUM001 que no ha dado lugar a siniestros de este tipo.

Dicha decisión ha sido objeto de distintos motivos de apelación en los que se cuestiona, en general, la valoración de la prueba de la jueza de instancia (recursos de Ocaso y Comunidad de propietarios). Además, la Comunidad de propietarios le reprocha a la juzgadora de instancia haber incurrido en incongruencia extra petita por haber apreciado una causa del siniestro distinta de la expresada en la demanda, con la consiguiente indefensión.

CUARTO. -Sobre la causa de los daños cuya indemnización se reclama. Error en la valoración de la prueba.

La jueza de primera instancia puede valorar las pruebas de las partes de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria. La apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso civil.

En el presente caso, la jueza de instancia, en aras a determinar la causa del siniestro enjuiciado hace una valoración conjunta de las periciales que aportaron las partes, así como de la testifical del vecino del piso NUM002 del edificio de la Comunidad demandada. Con el resultado de dicha valoración y una vez examinada la prueba, esta Sala se muestra totalmente de acuerdo y llega a la misma conclusión que la juzgadora de primera instancia.

En primer lugar, tenemos que partir de que en la madrugada del 8 al 9 de septiembre de 2018 se produjeron unas lluvias intensas medidas en 45,32 l/m2, hecho que no se discute.

En segundo lugar, hay que atender a la descripción de la terraza del NUM000, que según consta en los informes periciales, es contigua a la terraza del NUM001, y que ambas extreman contra una finca contigua destinada a tierras de labradío mediante un murete que, en la parte de la vivienda NUM001 es más alto que en la parte de la vivienda NUM000, donde hay zonas que apenas alcanza los 15 cm. Dicho murete está rematado por unos postes y una malla metálica. El pavimento de las terrazas se encuentra a una cuota inferior con respecto al suelo de la finca. La terraza del NUM000 carece de tejado o cubierta a diferencia de la terraza del NUM001. El suelo de la terraza del NUM000 tiene un único sumidero conectado a la red de saneamiento del inmueble para la evacuación de aguas.

En tercer lugar, del análisis de las pruebas periciales, es la pericial del perito don Moises, aportada por las demandadas doña Ariadna y Cajamar la que construye un relato más completo de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a los daños cuya indemnización se pide en este pleito.

Así, según dicho informe, las lluvias intensas provocaron que se acumulara un gran volumen de agua en la terraza del NUM000 procedente no solo de la caída directa de la lluvia al suelo, sino de la escorrentía natural de agua de lluvia proveniente del terreno en labradío limítrofe, que arrastraba, a su vez, tierra y suciedad, y que al llegar al murete que sirve de cierre a la terraza del NUM000, rebosó y penetró en la terraza. Ello provocó que se acumulara sobre el suelo de la terraza gran cantidad de agua así como la suciedad arrastrada, saturando el sumidero que no resultó suficiente para evacuarla, provocando la inundación de la terraza y las posteriores filtraciones al local inferior por la rejila de ventilación de la fachada. La Comunidad de propietarios demandada asume básicamente este relato en la contestación a la demanda.

A este relato hay que añadir que en la terraza contigua, la del NUM001, que tiene tejado y cuyo cierre (murete) es más elevado que el de la terraza del NUM000, no se produjo ningún incidente similar al descrito anteriormente.

El vecino del piso NUM002 con vistas a la terraza del NUM000 manifestó como testigo que siempre la vio correcta a nivel de limpieza y utilización. Este testimonio unido al hecho de que el agua acumulada desaguó dejando restos de sedimentos, lleva a concluir que el mantenimiento de la terraza era correcto y que la suciedad que se pudo apreciar después, fue consecuencia del arrastre provocado por la lluvia intensa de aquel día.

De todo lo expuesto se concluye que las filtraciones al local siniestrado se produjeron por una inundación de la terraza del NUM000, y esta inundación a su vez tiene su causa más inmediata en la obstrucción del desagüe de esa terraza. Precisamente esta obstrucción es lo que la demandante mencionaba en su demanda. Pero dicho esto, lo que hay que determinar es a quién se puede imputar la causa del daño. Es decir, hay que averiguar por qué se produjo esa obstrucción, a qué acción u omisión se puede atribuir.

Pues bien, la falta de mantenimiento de la terraza ha que quedado descartada, y por tanto, excluida también la responsabilidad de la propietaria demandada que tiene el uso exclusivo de la terraza en cuanto sus deberes respecto a ese elemento comunitario.

Ello nos conduce a tener que analizar la responsabilidad de la Comunidad de propietarios respecto de la causa de la obstrucción del desagüe, sin que ello suponga caer en incongruencia extra petita, como alega la propia Comunidad en su recurso de apelación.

El art. 218.1 LEC impone a las sentencias judiciales un deber de exhaustividad, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Lo que significa que las resoluciones judiciales han de ser congruentes, es decir, tiene que existir una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, atendiendo a la petición y la causa de pedir ( STS 501/2023, de 17 de abril, como ejemplo de otras muchas). Dicho deber de congruencia adquiere relevancia constitucional toda vez que si no se observa resulta lesionado el principio de contradicción amparado por el art. 24 CC con la consiguiente indefensión derivada de la alteración sustancial de los términos del debate, que pueda impedir la defensa de los intereses de las partes.

Si la sentencia se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes se dice que ha incurrido en incongruencia extra petita; si deja sin resolver algunas pretensiones sostenidas por las partes, incurre en incongruencia omisiva o citra petita.

Respecto a la incongruencia extra petita para que pueda ser constitutiva de una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder algo distinto a lo pedido suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciendo un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( STC 262/2005, de 24 de octubre).

Pues bien, en el caso que aquí se enjuicia, fue objeto de debate introducido expresamente por las demandadas Ariadna y Cajamar, las condiciones estructurales de la terraza (escasa altura del murete que sirve de base del cierre, y ausencia de cubierta) para explicar la causa del siniestro. Por ello, no puede considerarse que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra petita cuando para acceder a la pretensión de la demandante, que no era otra que una indemnización por daños, ha tenido que valorar las circunstancias alegadas por la demandante y las demandadas, en orden a determinar la causa de esos daños.

Esta Sala se muestra de acuerdo con la decisión de la jueza de instancia, y considera que en el caso enjuiciado la causa eficiente para producir el resultado dañoso se concreta en la configuración de la terraza como elemento de construcción y en concreto a su cierre (murete) con la finca colindante y a la falta de tejado, causa que, aun concurriendo con otras, como fue la lluvia intensa y la escorrentía procedente del predio colindante, condicionó o completó la acción de la causa última.

El hecho dañoso podría haberse evitado si la terraza del NUM000 hubiera contado con elementos estructurales más adecuados para protegerla de la lluvia y de las escorrentías, como son los que se dan en la terraza del NUM001 colindante, en la cual no se produjo ninguna inundación, pues cuenta con un cierre (murete) más elevado y un tejadillo o cubierta. Precisamente la propia Comunidad ha procedido con posterioridad a dotar a la terraza del NUM000 de una cubierta y también a estudiar una solución para el cierre.

De ello se deduce la existencia de un nexo causal o enlace preciso y directo entre la configuración estructural de la terraza del NUM000, con el resultado dañoso, aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la acción u omisión. Nexo causal que quedaría excluido o roto por causas externas como la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, que en este supuesto fue alegado por dos demandadas, y que la juez no apreció, aunque sin explicación expresa.

Por caso fortuito entiende la jurisprudencia, en interpretación del art. 1105 CC, todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la acción u omisión del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interferente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el art. 1105 CC, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto ( STS 711/2002 , de 15 de julio de 2002, que recoge la doctrina anterior).

En el caso aquí contemplado, no se ha demostrado que las precipitaciones por lluvia que se produjeron la noche del 8 al 9 de septiembre 2018 en la localidad donde se encuentra el edificio de la Comunidad de propietarios donde se produjeron los daños, fueran de tal carácter e intensidad que pueda considerarse dicho fenómeno atmosférico como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

No se ha demostrado la imprevisibilidad y sí, por el contrario, se ha probado la evitabilidad de las consecuencias de una lluvia de la intensidad con que se produjo. Así, esto ha quedado acreditado por el hecho de que en la terraza colindante que contaba con elementos estructurales adecuados para resistir tanto las precipitaciones directas de la lluvia (cubierta) como las derivadas de las escorrentías procedentes del terreno vecino (cierre más elevado) no se produjo inundación alguna. Lo que excluye la posibilidad de apreciar la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

En conclusión, ha quedado acreditado que los elementos estructurales que configuraban la terraza del NUM000 consistentes en la falta de cubierta, por un lado, y un cierre insuficiente de apenas 15 cm de altura, por otro, fueron causa eficiente de los daños ocasionados por la filtración del agua que inundó la referida terraza, por lo que procede declarar la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por ser la terraza un elemento común de la construcción del edificio.

QUINTO. - Sobre la cuantía indemnizatoria.

Se discute en el recurso interpuesto por Allianz la valoración de dos máquinas: una biseladora Lex 1200, y un lector ice 900. La demandante asume en su recurso el valor real que el perito don Moises hace constar en su informe. Conforme a esa valoración, dice Allianz que debería reducirse la cuantía indemnizatoria en 11.409,20 €, y sin embargo, la jueza de instancia aplicó una reducción de 14.000 € sin motivar dicha cantidad.

La recurrente Allianz hace una omisión interesada de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración del perito don Moises, que al momento de ratificar su informe, hizo una rectificación justificada de aquel en relación precisamente con el valor real de la biseladora y el lector. Y declaró que en un principio el valor real lo calculó aplicando una depreciación media, pero que con posterioridad tuvo conocimiento del estado y circunstancias de dichas máquinas, siendo estas obsoletas y por ello rectifica el valor real otorgado reduciéndolo a un valor residual del 10%. Ello implicaría, según el perito, reducir la indemnización global en poco más de 14.000 €.

La jueza a la hora de valorar la prueba en este punto asume las conclusiones del perito don Moises manifestadas en el acto del juicio, y por ello decide rebajar la indemnización solicitada por Allianz en 14.000 €. Con esta decisión esta Sala se muestra totalmente conforme.

SEXTO. - Sobre la cobertura del seguro de Ocaso.

La entidad aseguradora Ocaso, con la que la Comunidad de propietarios tenía concertado un contrato de Seguro, alega en su recurso de apelación la existencia de un límite pactado en la póliza del 10% del capital máximo asegurado. E impugna la sentencia de instancia en cuanto se ha condenado a Ocaso solidariamente al pago del total de la cuantía indemnizatoria sin aplicar el límite pactado en el contrato.

La Comunidad de propietarios opuso ya en su contestación a la demanda y ahora la oposición al recurso, la inaplicación del límite alegado por la aseguradora, atendiendo a una interpretación del clausulado de la póliza, y al carácter de cláusula limitativa no firmada por el asegurado.

La jueza de primera instancia no hizo alusión en la sentencia a dicha cuestión que formaba parte del debate y simplemente se limitó a condenar solidariamente a Ocaso al pago del total de la indemnización por daños fijada.

Esta omisión de la juzgadora provoca que esta Sala tenga que resolver la cuestión controvertida del alcance de la obligación de la aseguradora Ocaso y para ello haya que analizar e interpretar el contenido del contrato suscrito entre Ocaso y la Comunidad de propietarios.

Nos encontramos ante una póliza de seguro de Ocaso titulada "COMUNIDADES Y EDIFICIOS", en cuyas condiciones particulares en el apartado "GARANTÍAS" se recoge, entre otras, la siguiente:

"2.10 RESP. CIVIL GENERAL, DEFENSA Y FIANZAS CONTRATADA

LÍMITE MAXIMO POR SINIESTRO 179.087,92

RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL. LIMITE VICTIMA 35.817,58

LÍMITE MÁXIMO POR SINIESTRO RESP. CIVIL, DAÑOS AGUA 17.908,79

ASISTENCIA JURÍDICA Y LEGAL 3.453,49"

Esta garantía viene referenciada al artículo 2.10 de las Condiciones Generales, titulado "Responsabilidad Civil General, defensa jurídica y fianzas". En el apartado 2.10.1 se expresa lo que se garantiza bajo este epígrafe y se dice:

"2.10.1 GARANTIZAMOS

Con el límite máximo por siniestro de la suma asegurada en las Condiciones Particulares que se establece para esta garantía, las consecuencias económicas que se deriven para el asegurado por la Responsabilidad Civil Extracontractual que sea legalmente exigible al mismo, por daños y perjuicios causados por culpa o negligencia a terceros

(...)"

La garantía de Responsabilidad Civil General incluye la "RESPONSABILIDAD CIVIL INMOBILIARIA" que se define como "la exigible a la Comunidad asegurada como titular de los elementos comunes asegurados. Cuando la propiedad del edificio esté constituida en régimen de propiedad horizontal, tendrán la consideración de terceros copropietarios, los inquilinos y las personas que con ellos convivan" (...).

A continuación, y a título enunciativo se mencionan distintas garantías en apartados separados por guiones. En el último apartado o guión se hace referencia a "roturas y filtraciones de agua, procedentes de las construcciones generales del edificio". Y respecto de esta garantía se resalta en negrita que: "Para las reclamaciones derivadas por el agua, garantizamos una suma asegurada equivalente al 10% de la cantidad contratada para la Responsabilidad General que figure en las Condiciones Particulares de la Póliza".

En una labor exegética del clausulado mencionado se llega a la conclusión de que la suma asegurada para la garantía referida a los casos de responsabilidad civil de la Comunidad frente a terceros (incluidos los copropietarios como terceros), se pactó en 179.087,92 € por siniestro. Pero que, en relación a los casos de roturas y filtraciones de agua procedentes de las conducciones generales del edificio, los daños por agua se garantizaban solamente hasta una suma equivalente al 10% de la cantidad contratada.

En el caso objeto de este proceso, los daños que se reclaman no traen causa en una rotura o filtraciones procedentes de tuberías o conducciones de agua pertenecientes al edificio de la Comunidad, sino en el déficit de los elementos estructurales que configuraban la terraza del NUM000 y que provocaron que, ante una lluvia intensa, se acumulara en el suelo de la terraza gran cantidad de agua procedente de la propia lluvia y de las escorrentías de terreno colindante.

Por consiguiente, de la interpretación de los términos de las cláusulas mencionadas, no puede concluirse que el límite del 10% sobre el capital asegurado pueda aplicarse a los daños derivados del siniestro sobre el que versa este recurso.

En conclusión, se desestima el motivo del recurso interpuesto por Ocaso.

SEXTO. - Sobre las costas en primera instancia.

La demandante Allianz recurre en apelación el pronunciamiento que la jueza de instancia hizo respecto de las costas, por el cual condenaba a la demandante al pago de las costas causadas a las demandadas doña Ariadna y Cajamar, respecto de las cuales la demanda fue desestimada íntegramente.

Allianz argumenta que en el presente caso hay razones para apreciar que concurren serias dudas de hecho y/o derecho representadas por la dificultad para determinar la posible responsabilidad de la comunidad de propietarios y/o del usuario de la terraza del NUM000. Esta dificultad fue la que le habría llevado, según la demandante, a dirigir la demanda frente a ambas demandadas y sus correspondientes aseguradoras, a pesar de que la actora realizó actuaciones previas dirigidas a concretar al responsable, como fueron: la remisión de burofaxes a las distintas demandadas, sin que ninguna aceptase su responsabilidad; interposición de papeleta de conciliación con el mismo resultado.

Alega además la recurrente Allianz que, en la pericial que aportó con la demanda, el perito concluía que la causa del siniestro pudo deberse a la obstrucción de la tubería del desagüe del NUM000 o a la filtración en el pavimento de la misma.

Asimismo, esgrime la existencia de posturas enfrentadas entre las codemandadas, las cuales se imputan recíprocamente la responsabilidad en el siniestro; así como el hecho de que en el procedimiento judicial se realizaron alegaciones y se aportaron documentos desconocidos para la demandante, a pesar de haber hecho reclamaciones con carácter previo.

Las demandadas doña Ariadna y Cajamar niegan la existencia de dudas de hecho y derecho en el caso, y argumentan que ya hicieron saber su postura y las razones fácticas por las que no asumían la responsabilidad, fundadas en el perfecto estado de mantenimiento de la terraza por doña Ariadna, y en los acuerdos de la Comunidad de propietarios sobre el cambio de canalones y la aprobación de techado de la terraza tras el siniestro.

El criterio del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 LEC conforme al cual las costas se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse obligado a litigar ya fuera como actor o como demandado.

El criterio del vencimiento objetivo responde al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los jueces y tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se proponga ejercitar. Pero el propio precepto que declara tal principio, lo excepciona para el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto pues, tal y como resulta de la Exposición de Motivos de la LEC, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc.

Las serias dudas de hecho o de derecho han de ser dudas que asaltan a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio puede considerarse como imprevisible para las partes. Pero ello implica que las partes no hubieran podido desarrollar una labor preparatoria del pleito que les permitiera disipar esas dudas, y que la única manera para resolverlas haya sido acudir a un procedimiento judicial.

En el caso enjuiciado, doña Ariadna, junto con su aseguradora, fue traída al proceso como posible responsable del siniestro basándose simplemente en su condición de propietaria del NUM000 y usuaria de la terraza donde se produjo la inundación. Sin embargo, no se le imputa ninguna acción u omisión culposa, que tampoco puede ser deducida del informe pericial aportado con la demanda. Por el contrario, en dicho informe pericial elaborado por don Jesús Manuel se recoge información obtenida de la administradora de la Comunidad, según la cual se le trasladó que no hubo ningún atasco en la terraza del piso NUM000, que lo que ocurrió fue que el sumidero no fue capaz de desaguar la gran cantidad de agua, introduciéndose por la rejilla de ventilación de la fachada desde donde filtró al local del bajo; que el sumidero desaguó una vez que paró de llover, y que estaba limpio según las fotos que se enviaron.

El perito de la demandante concluyó que la causa-origen del siniestro fue una obstrucción en la tubería de desagüe de la terraza comunitaria a la que se accede por el NUM000, pero no imputó dicha obstrucción a ninguna conducta de la propietaria, ni mencionó siquiera un defecto en el mantenimiento por parte de ella.

Existe, por tanto, una falta de precisión o rigor del perito de la demandante, que no indagó más allá, habiendo tenido posibilidad para ello, en aras a averiguar dónde estaba la causa de esa obstrucción, y que la demandante atribuye sin más a la propietaria del NUM000 usuaria de la terraza.

Por consiguiente, no puede estimarse que existan en la pretensión deducida frente a las demandadas doña Ariadna y Cajamar, serias dudas que descarte la aplicación del principio del vencimiento objetivo para imponer las costas.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso interpuesto por la demandante Allianz.

SÉPTIMO. - Conclusión.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la demandante Allianz y por la demandada Ocaso, así como la impugnación formulada por la Comunidad de propietarios demandada. Y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en primera instancia

OCTAVO. - Costas de apelación.

En virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC, es preceptiva la imposición de las costas a Allianz, Ocaso y Comunidad de propietarios de DIRECCION000, en relación a sus respectivas apelaciones e impugnación.

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ocaso frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en los autos de Procedimiento Ordinario 623/2020 , con imposición de costas a la parte apelante.

2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Allianz frente a la misma sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

3. Desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la Comunidad de propietarios de DIRECCION000, con imposición de costas a la impugnante.

4. Confirmamos íntegramente la sentencia de primera instancia.

Procede declarar la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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