Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 248/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 488/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 248/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100269
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:312
Núm. Roj: SAP OU 312:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Teodulfo
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA
Recurrido: Rosario Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: JORGE TEMES MONTES
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández, presidenta, Dña. María José González Movilla y Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 443/20, rollo de apelación núm. 488/22, entre partes, como apelante D. Teodulfo, representado por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Antonio Feijoo Miranda y, como apelada, D.ª Rosario, representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Temes Montes.
Es ponente la magistrada Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
Que he de desestimar, como desestimo, la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sra. Pérez Pérez en nombre y representación de Doña Rosario, frente a Don Teodulfo; y en dicha razón se absuelve a este último de los pedimentos del suplico de la citada demanda, sin que proceda la expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Se alegaba por la parte demandante, que en las adjudicaciones llevadas a cabo por el contador partidor, resultantes de la partición, se le causaba perjuicio importante al contemplarse una improcedente compensación económica en favor de la exesposa en cuantía de 74.187 euros, que vulneraba la equidad y suponía un enriquecimiento injusto para la demandada además de haberse vulnerado en dicho cuaderno particional las bases establecidas en precedentes sentencias dictadas por el mismo juzgado y por el Tribunal de Apelación, en la fase de formación de inventario y dictadas posteriormente en el ámbito del proceso liquidatario propiamente dicho. Subsidiariamente, se interesaba la nulidad de las mismas operaciones divisorias, por vulnerarse lo dispuesto en el art. 1061 CC, aplicable por remisión del artículo 1410 CC, que impone mantener en lo posible la igualdad y proporcionalidad entre los lotes que se adjudiquen a los integrantes de la sociedad ganancial, precepto que si bien tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, sin embargo, responde a un principio de equidad que debe ser respetado, evitando que se produzcan atribuciones patrimoniales a cualquiera de las partes interesada en la partición, sin causa justificada.
Disuelta la sociedad, momento que en este caso coincide con la fecha de la sentencia de divorcio dictada en 31 de mayo de 2007, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo, debiendo comprenderse en el activo los bienes y derechos existentes en el matrimonio, que la sociedad tiene en su haber, en el momento en que se produce la disolución del régimen matrimonial ( art. 1397 CC) y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad ( art. 1398-1º CC) también existentes en ese momento.
En ambos casos, conforme ha declarado la jurisprudencia, el contenido del inventario ha de retrotraerse a la fecha de la disolución de la sociedad. Tal como se dispone en el art. 1397-1.º CC los bienes y elementos patrimoniales a inventariar, tanto en el aspecto activo como en el pasivo, serán los existentes en ese momento. La partición ha de referirse a la disolución, sin contemplar las vicisitudes posteriores que pudieran producirse en el lapso de tiempo que media entre la disolución y la liquidación propiamente dicha, período en el que se forma una comunidad postganancial transitoria, en situación de proindiviso, a la que son aplicables las normas establecidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y no las normas sobre bienes gananciales. Como indican las SSTS de 29 de junio de 2000 y 28 de noviembre de 2007, entre otras, "el patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación".
"Si la finalidad de la cosa juzgada es evitar, entre otras cosas, que una discusión se prolongue indefinidamente y que vuelva a entablarse la misma cuestión cuando ya ha sido decidida por un tribunal, hay que concluir que las sentencias recaídas en este litigio aplican correctamente la excepción. En efecto, la sentencia de 27 octubre 2006 resume las directrices jurisprudencia es sobre este tema y, entre ellas, incluye la recogida en las sentencias de 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000, de acuerdo con las que "no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió".
Sin embargo, por disposición legal y a diferencia de la fase de inventario, las resoluciones que recaigan en la fase de liquidación propiamente dicha, en cuyo ámbito se practican las operaciones divisorias por el contador-partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 787-5.º LEC (al que se remite el artículo 810-5.º LEC) no tendrán eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en relación a las adjudicaciones dispuestas, en el juicio ordinario por corresponda.
El inventario quedó así integrado de forma definitiva, no siendo susceptible de modificación en momento procesal posterior.
Ha de tenerse en cuenta que esta fase de liquidación ( art. 810 LEC) viene vinculada a la concreción realizada en la fase de formación del inventario, con eficacia de cosa juzgada, que constituye un necesario antecedente. Por lo que resulta correcta la redacción del cuaderno particional en base a tal previo inventario, sin que sea admisible pretender su rectificación para añadir nuevos créditos o deudas distintas y de distinta cuantía a las determinadas en el inventario, inexistentes al tiempo de la disolución, y por causa de pagos realizados con posterioridad. Cuando además, tal derecho de crédito, ha sido controvertido por la parte demandada en cuanto a su procedencia y exigibilidad, por lo que se requeriría de un debate judicial previo impropio del ámbito procesal en que nos encontramos, más propio del juicio declarativo ordinario en el que también habría de analizarse el alcance de la cláusula pactada en el convenio regulador de la separación firmado por las partes en 17 de abril de 2007 (cláusula 4.ª) también con eficacia ex post disolución de la sociedad ganancial.
Negocio jurídico propio del derecho de familia que las partes litigantes convinieron con el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1255 CC) de carácter contractual, en principio válido y vinculante ( artículo 1261 CC) y que requiere de un análisis interpretativo conforme a las normas establecidas en los artículos 1281 y ss. del CC. Cuyo conocimiento excede del ámbito del presente proceso vinculado al proceso especial de división de patrimonios, en el curso del cual se han practicado las operaciones divisorias que ahora se impugnan.
Por otra parte, la cantidad que el actor alega haber abonado con cargo a su exclusivo patrimonio, es superior en su cuantía a la reconocida como deuda pendiente de cargo de la sociedad ganancial (por concepto de préstamo debido al BBVA) que había quedado fijada en el inventario (84.716 €) aprobado judicialmente y que no cabe sea alterada por el contador partidor sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge acreedor, según lo expuesto precedentemente. Por lo que se estima incorrecta la previsión contenida en la sentencia dictada en primera instancia, en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 252/10, en cuanto dispone que el contador partidor había de tener en cuenta las cuotas abonadas en exclusiva por el Sr. Teodulfo, con posterioridad al divorcio pues, como se expuso, lo fueron durante la vigencia de la comunidad postmatrimonial, por lo que habían de ser reclamadas en procedimiento separado, donde también cabía discutir, en su caso, la eficacia de la cláusula 4.ª del convenio regulador suscrito por las partes litigantes. Sin que a esta última resolución judicial le comprenda el alcance de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 787-5.º Ley de Enjuiciamiento Civil, dictada en la fase propiamente liquidatoria.
La doctrina ha considerado "que no puede subsumirse dentro de la categoría jurídica de pretensión conexa cualquiera que aflore de las relaciones jurídicas existentes entre las partes litigantes, supuesto que, si así fuese, sobraría el precepto o el mismo devendría vacío de contenido, sino que entre una y otra pretensión se ha de colmar el presupuesto disciplinado legalmente, esto es, que exista la debida conexión, lo que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, obliga a tenerla por concurrente sólo en los supuestos en que las pretensiones formen parte de la misma relación jurídica deducida por el actor en la demanda" ( SAP Madrid 20-11-2014). Lo que conduce a desestimar la reconvención.
Sin que, por el contrario, se aprecie indebida acumulación de acciones, que alega la parte demandada, ni vulnerados los artículos 71, 72 y 73 LEC, si no que existe la debida conexidad entre la acción rescisoria y la de nulidad formuladas en la demanda, en forma alternativa, frente a la misma parte demandada y con fundamento en unos mismos hechos y en un mismo título jurídico. Tanto más cuanto que se plantean en forma principal y subsidiaria respectivamente, siendo la acción de rescisión de carácter prioritario respecto de la de nulidad, tal como se formula, no siendo incompatibles, sino homogéneas, por lo que dicha excepción procesal formulada por la parte demandada debe ser desestimada.
El valor de las adjudicaciones atribuidas al demandante asciende a 103.877 € y a la demandada 1.900 € (existiendo un déficit en cuanto a esta última de 51.988 €)
El importe del pasivo que debe asumir cada uno asciende a 42.358 euros.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1399 CC, se sufragarán en primer lugar las deudas de la sociedad frente a terceros, ("antes es pagar que partir"). Y conforme al artículo 1404 CC echa la deducción prevista en el artículo anterior, el remanente constituiría el haber de la sociedad ganancial que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Como el valor de lo adjudicado a la demandada asciende a 1.900 €, debe ser compensada por el actor, por exceso en las adjudicaciones, en la cantidad de 9.630 euros, importe que habrá de ser actualizado al tiempo en que se practique la liquidación. Bien entendido, que, de este modo, la exesposa queda liberada de su obligación de abonar la parte correspondiente de la deuda ganancial que le incumbía (42.358 €) qué mantenía frente al banco y que al haber sido abonada por el demandado, mediante el pago, queda subrogado en la posición del banco acreedor, y por haberse y a deducido su importe de la cuota que le correspondía percibir a la actora en la liquidación de la sociedad ganancial. En consecuencia, procede estimar parcialmente la acción rescisoria ejercitada en la demanda.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en juicio ordinario n.º 443/20, rollo de apelación núm. 488/22 que se revoca, y estimando parcialmente la demanda rectora del proceso, se declara procedente rescindir por cesión las operaciones particionales de la sociedad ganancial, practicadas por contador partidor en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6, con el n.º 252/2010, aprobadas mediante auto de 8 de octubre de 2019, dejando sin efecto la compensación establecida en favor de doña Rosario en dicho cuaderno particional, de 23.198 €. Con la consiguiente obligación de procederse a la rectificación de dicho cuaderno particional, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos sexto y octavo de la presente resolución.
Se condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos procedentes en derecho, incluido el de restituir al demandante la cantidad que hubiera percibido en exceso en vía ejecutiva, si hubiese lugar a ello.
Se desestima la demanda reconvencional de cuyos pedimentos se absuelve a la parte reconvenida. No se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias ni de la demanda, ni de la reconvención.
Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
