Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 119/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 515/2023 de 20 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100156
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:193
Núm. Roj: SAP OU 193:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MV
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Almudena
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: JUAN RIVERA LOPEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense, seguidos con el número 76/2022, Rollo de Apelación número 515/2023, entre partes, como apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la procuradora doña Gemma Alonso Fernández y asistido por el letrado don Enrique Sanz Fernández-Lomana y, como parte apelada, doña Almudena quien comparece representada por el procurador don Ignacio Fernando Sánchez Guinea y defendida por el letrado don Juan Rivera López.
Es ponente, la magistrada María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato objeto de la acción no es usurario ya que la TAE no es excesiva a la vista del tipo de interés medio correspondiente a tarjetas de crédito de pago aplazado publicado por el Banco de España para 2012 (TEDR 20,90 %). Con relación a la pretensión subsidiaria, alega que todas las cláusulas del contrato litigioso superan el control de incorporación y transparencia material exigible. Que no cabe un control judicial de precios y que la falta de transparencia de las condiciones generales únicamente abre la puerta al control de abusividad y que en el supuesto de autos el interés remuneratorio pactado no sería abusivo.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad por usura del contrato con la consecuencia de que la actora únicamente viene obligada a restituir el capital dispuesto.
La parte demandada recurre en apelación, denuncia infracción del artículo 1 de la ley de usura y de la jurisprudencia dictada en aplicación de la citada ley. Considera que el contrato no es usurario ya que si se compara el TEDR publicado por el BdE para tarjetas de crédito con la TAE establecida en el contrato se comprueba que no estamos ante un interés "notablemente superior" o "manifiestamente desproporcionado" al establecido para esta modalidad de crédito.
La parte demandada se opuso al recurso y solicita su desestimación y para el supuesto de que se estime que el contrato no es usurario solicita que se entre en el estudio de la segunda causa de nulidad invocada en el contrato, nulidad por no superar las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y su liquidación el control de transparencia.
Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes-
A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.
Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3).
El control de la usura se proyecta sobre la relación negocial en su conjunto de un modo objetivo u objetivable a través de las notas de "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Existe una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los criterios que determinan que un crédito al consumo revista el carácter de usurario, especialmente en relación a los créditos concedidos bajo la modalidad de tarjetas revolving, elaborada a partir de la doctrina fijada por las sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 23/2013; Sentencia de la misma Sala 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019 ; Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno número 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019 y, Sentencia 317/2023, de 28 de Feb., Rec. 3432/2020
La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:
1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es
4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; si bien, en la sentencia 258/2023 la Sala de lo Civil concreta que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado ha de superar los 6 puntos porcentuales para que el contrato se tenga por usurario.
En relación con las tarjetas revolving la Sala de lo Civil del T.S. toma, además, en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero en este tipo de créditos el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
-Finalmente, la sentencia 258/2023 se pronuncia sobre los contratos de crédito tipo tarjeta revolving, anteriores a junio de 2010, en los que no existe un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España para este tipo de créditos. Respecto a ellos la sentencia concluye que, con carácter general, para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
-Asimismo, dicha sentencia, da un paso más y una vez determinado el índice de referencia, que es el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de la celebración del contrato, valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por la Sala Primera del T.S. sitúa dicho porcentaje en
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos hemos de concluir que el contrato litigioso no es usurario, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera ha de ser estimado en este particular.
El contrato de crédito litigioso se concertó en agosto de 2012. Para la modalidad de pago tipo revolving, la TAE fijada fue de 26,82 %. En dicha fecha los boletines estadísticos del Banco de España ya incluían un apartado diferenciado para los créditos al consumo mediante tarjetas de pago aplazado y tarjetas revolving.
Si bien, el boletín estadístico del Banco de España suministra información sobre tipos de interés TEDR (tipo efectico de definición restringida) que no incluye gastos conexos y comisiones. El TEDR equivale a la TAE sin incluir estos gastos y comisiones. Para obviar este inconveniente la Sala de lo Civil del T.S. aplica un incremento centesimal al TEDR publicado por el BdE aproximándolo así a la TAE. No obstante, habrá que estar al caso concreto ya que en ocasiones la TAE fijada en el contrato es en realidad un TEDR ya que no existen gastos ni comisiones.
En el supuesto de autos el TEDR en el año 2012 para las tarjetas de créditos con pago aplazado, según los boletines estadísticos del Banco de España, era del 20,90. La TAE fijada en el contrato es de 26,86 % por lo que la diferencia no supera los seis puntos porcentuales que fija la sentencia del Pleno de la Primera del T.S.
A este respecto conviene recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).
Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, por un lado, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1). Y, por otro lado, impone a las profesiones la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras).
Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación.
Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto proclaman que no quedaran incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y en el artículo 80.1 del TRLGDCU, según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.
Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, el de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.
Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."
Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. En idéntico sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primea del T.S. núm. 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, 42/2022, y 44/2022, entre otras.
El control de abusividad de aquellas condiciones contractuales que afectan al precio o al objeto principal del contrato debe ser matizado, ya que está en función del control de transparencia, de modo que la falta de esta es la que permite analizar la abusividad de la cláusula cuando afecta a elementos esenciales del contrato.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales que afectan al precio u objeto principal del contrato pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación."
Como señala la jurisprudencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".
En el supuesto de autos la entidad actora ofertó a la demandada un contrato de tarjeta de crédito.
Las condiciones de financiación a través de esta tarjeta de crédito se regulan mediante condiciones generales que se incorporan al contrato de forma poco transparente.
Se informa del TIN y la TAE aplicada pero no se incluye información alguna sobre el funcionamiento del sistema revolving y las consecuencias de sobreendeudamiento asociado a dichas tarjetas.
El sistema de crédito revolving se caracteriza, conforme a la explicación contenida en el "Portal al cliente bancario" de la página web del Banco de España, por tratarse de un tipo de tarjeta que ofrece al cliente un límite de crédito que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Tales cuotas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija.
La principal peculiaridad del producto reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente, de modo que disminuye a medida que el cliente realiza abonos mediante el pago de las cuotas pactadas, pero aumenta en la medida en que tiene lugar el uso de la tarjeta, mediante pagos en establecimientos adheridos o reintegros en cajero.
Por dicho motivo en este sistema de crédito el consumidor no tiene un plazo estipulado para devolver el crédito dispuesto.
En la cuota elegida, fija o un porcentaje del crédito dispuesto, se incluyen los intereses remuneratorios que se calculan conforme a la fórmula indicada en el contrato, el importe de la prima de seguro y las comisiones que se devenguen. El capital amortizado será el resultado de deducir a la cuota el importe de los intereses, prima y comisiones.
Cuando la cuota es pequeña (en el caso de autos un 3 % de la línea de crédito actual o del saldo pendiente de pago si éste fuese menor), la mayor parte del importe de la cuota de amortización se destina a satisfacer el interés remuneratorio y en su caso la prima del seguro y comisiones, por lo que la cantidad que se amortiza del crédito es pequeña. Con este sistema de crédito la vinculación del consumidor con la entidad financiera se prolonga durante un largo período de tiempo durante el cual el consumidor seguirá abonando intereses y primas de seguro. Si además incurre en incumplimiento y deja de satisfacer alguna cuota mensual, el interés remuneratorio no satisfecho y las comisiones por devolución se capitalizan, incrementando el capital sobre el que se liquidan los intereses estipulados. Teniendo en cuenta que el TIN fijado para este tipo de contratos es muy elevado, así como que la prima del seguro suele fijarse en un porcentaje del crédito pendiente de amortización que se abona mensualmente, el resultado es que el consumidor se financia a un coste elevado y muy superior al que ofrecen los sistemas tradicionales de préstamos personales. Es además un sistema que favorece el endeudamiento excesivo de las familias, al facilitar la disposición sucesiva con cargo a la línea de crédito, superando en muchas ocasiones el límite de crédito concedido y convirtiéndose en un "deudor cautivo" de la entidad financiera.
La información contenida en el contrato relativa al uso de la tarjeta y a la modalidad de pago aplazado no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer el coste económico que este sistema de pago conlleva lo que le priva de la posibilidad de acudir a otros sistemas de financiación o de pago menos gravoso.
Para superar el control de transparencia real no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad.
Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".
Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de concluir que el contrato no es transparente y a tenor de lo expuesto las condiciones generales relativas al tipo de interés abonado por el consumidor y al sistema de liquidación asociado a la modalidad de pago aplazado y al sistema revolving se estiman abusivas ya que el consumidor se financia a un coste elevado y muy superior al que ofrecen los sistemas tradicionales de préstamos personales, favoreciendo el endeudamiento excesivo y convirtiéndose en un "deudor cautivo" de la entidad financiera.
Con relación a ello, la STS de 24 de febrero de 2020 señala que "respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe" habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".
La falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 367/16.
Lo expuesto conlleva la expulsión del contrato de las condiciones generales relativas a la modalidad de crédito revolving de manera que se ha de tener por no puesta y no pueden producir efecto alguno ( artículo 8.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y a artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores).
Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC).
La consecuencia de la declaración de nulidad ha de ser la recíproca devolución de prestaciones, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil.
La parte actora ha de restituir el importe dispuesto incrementado con los intereses legales desde la fecha de cada disposición y la entidad bancaria ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto (principal, intereses, prima de seguro y comisiones) con sus respectivos intereses. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la pretensión ejercitada con carácter subsidiario ( art. 394 de la LEC).
En cuanto a las costas de apelación al estimarse uno de los motivos de recurso no se imponen a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Se acuerda restituir al apelante el depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gemma Alonso Fernández en representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, en autos de procedimiento ordinario número 76/2022, rollo de apelación núm. 515/2023, cuya resolución se revoca.
En su lugar, estimamos la petición subsidiaria contenida en la demanda y declaramos la no incorporación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado entre las partes el 22 de agosto de 2022, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y sistema de amortización.
Tal declaración conlleva la nulidad del contrato de tarjeta celebrado, lo que supone la recíproca restitución de las prestaciones, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, no realizándose imposición de las devengadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
