Sentencia Civil 251/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 251/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 657/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 251/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100260

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:303

Núm. Roj: SAP OU 303:2023

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00251/2023

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32085 41 1 2018 0000538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000279 /2018

Recurrente: Clara Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO

Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

Recurrido: Crescencia

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 251

En la ciudad de Ourense a veinte de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, seguidos con el n.º 279/2018, rollo de apelación núm. 657/22, entre partes, como apelante D.ª Clara, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del letrado D. Víctor Manuel González Adán y, como apelada, D.ª Crescencia, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Antonio Taboada Oterino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de doña Clara, contra doña Crescencia, representada por el procurador don Antonio Álvarez Blanco, y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de alero y desagüe, absolviendo a la demandada de todos los demás pedimentos de la demanda.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Clara recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D.ª Clara se presentó demanda contra D.ª Crescencia ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y acción negatoria de servidumbre de desagüe de tejado. Se alega en la demanda por la actora que es propietaria de una vivienda sita en el n.º NUM000 de DIRECCION000, en el término Municipal de Monterrey que adquirió mediante documento privado de compraventa de fecha 21 de julio de 2013 a D. Horacio, la cual es colindante con una finca propiedad de la demandada, hallándose las dos casas separadas por una franja de terreno de un metro de ancho y unos ocho metros de largo que denominan "surrieira" o "sorreira", no existiendo nunca puertas o ventanas en la vivienda de la demandada hacia esa franja. Con motivo de la realización de obras en su edificación, la demandada abrió una puerta y una ventana, con vistas rectas hacia ese terreno y amplió el voladizo existente en el tejado de forma que las aguas pluviales vierten directamente sobre la pared de su propia vivienda, encharcándose el terreno, en el que además depositó escombros. Por ello, presentó una demanda de conciliación a fin de que reconociera que su propiedad carece de derecho de servidumbre de luces y vistas y desagüe de la cubierta, procediendo a la realización de las obras necesarias para reponer las cosas al estado que tenían con anterioridad a la reparación de su vivienda, habiéndose celebrado la conciliación con avenencia, aceptando la demandada la realización de los trabajos indicados en el acta que la actora ahora mantiene que no se realizaron, solicitando la condena de la misma a la retirada de la puerta y ventana abiertas y a retranquear el alero a la situación en que se hallaba con anterioridad a su modificación.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que reconoció la inexistencia de los derechos de servidumbre indicados en la demanda, pero que ya realizó las obras acordadas en el acto de conciliación, con lo que la actora mostró su conformidad, y además son adecuadas a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al respecto.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de alero y desagüe, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación alegando vulneración de los artículos 581 y 582 del Código Civil en relación con la jurisprudencia interpretativa sobre la servidumbre de luces y vistas, considerando que lo procedente es cerrar los huecos abiertos por la actora en su propiedad pues aunque el material empleado es translúcido, siguen abiertos los huecos en la pared con instalación de ventanas que suponen un signo aparente de servidumbre; y además, para cumplir las exigencias legales, los elementos empleados han de ser sólidos y resistentes, el material puede facilitar la luz pero no permitir la visión de formas nítidas y el paramento ha de estar cerrado en condiciones de regularidad, sin huecos. Y en este caso no se cumplen tales condiciones, no se trata de un muro cerrado y hermético como exige la jurisprudencia. Se alega también infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia debería haber declarado la "desestimación" íntegra de la demanda con imposición de las costas a la demandada, manteniendo que cuando se presentó la demanda no se había realizado todas las obras comprometidas en el acto de conciliación.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada reconoce en la contestación a la demanda que la finca de su propiedad no ostenta derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de la actora, lo que ya había admitido en el acto de conciliación celebrado con anterioridad a este litigio; como también había reconocido la inexistencia del derecho de servidumbre de vertido de aguas o alero que ya no es objeto de debate en esta alzada. La única cuestión controvertida mediante el presente recurso es si las obras realizadas por la demandada cumplen lo acordado en el acto de conciliación para evitar inmisiones en su fundo y se ajustan a la legislación aplicable o, por el contrario, puede la parte actora solicitar y obtener de la demandada el cierre de la ventana y la puerta objeto de litigio.

Se admite por las partes y se explica en los informes periciales aportados por cada una, que la demandada procedió a retirar la ventana y la reja que había colocado sustituyéndola por carpintería de aluminio acristalada con vidrio translúcido, con un despiece que permite una sección practicable de 19 cm x 21 cm. Igualmente, se retiró la puerta, colocando en la parte inferior cinco hiladas de bloque prefabricado de hormigón, recercado de ladrillo cerámico y carpintería fija de aluminio acristalada de vidrio traslúcido en la parte superior, que presenta también un despiece que permite una sección practicable de 19 cm x 21 cm. En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la pretensión de la actora de condena de la demandada a tapar el ventanal y la puerta, considerando que los medios técnicos utilizados impiden la inmisión de la demandada en la finca de la actora, se ajustan a lo acordado en el acto de conciliación y siendo además acordes a la Ley y a la jurisprudencia interpretativa de los artículos 581 y 582 del Código Civil, poniendo de relieve que la actora actúa de forma contraria a lo acordado en el acto de conciliación, conducta que no debe ser tolerada.

Pues bien, sobre la utilización de material traslúcido en los muros de cierre de las construcciones decíamos en nuestra sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 que la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión "se sintetiza en la STS, Sala Primera, de 16 de septiembre de 1997, Rec. 22/92/1993, reproducida posteriormente en la sentencia de la misma Sala número 842/2003 de 19 Sep. 2003, Rec. 4147/1997.

Decía el Tribunal Supremo que "Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros que, sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (art. 582), medidas o protección (art. 581), ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que permitir parcialmente el paso de la luz. «Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre iure propietatis sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los arts. 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( art. 3.1 CC)».

En el fundamento sexto, la sentencia mantiene "que: a) estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los arts. 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del CC, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente. B) En la sentencia de primera instancia aceptada por la impugnada se declara que el empleo de ese material traslúcido «pasa a formar parte integrante de la pared como un trozo o porción de la misma a la cual aparece unida, guardando la misma línea y haciendo la misión propia del resto de la pared, consistente en cerrar el edificio», que «impidiendo la visión permite el paso de luz en intensidad limitada, y no permite la inspección o fiscalización del fundo ajeno contiguo», y «ese tipo de construcción, por no consistir, precisamente, en la apertura de huecos que gravan el fundo ajeno, no puede entrañar legalmente la adquisición de servidumbre alguna, y en cualquier momento se puede edificar contiguamente a la pared del actor, con uno u otro material», y ante estos hechos, como el progreso y adelanto en las edificaciones está apoyado en el interés de la sociedad, y la intimidad de la vida familiar del recurrente no se inquieta, dadas las características del ladrillo traslúcido empleado, ha de prevalecer el interés social, por lo que, y al no estar el caso contemplado enmarcado en los repetidos arts. 581 y 582, es obligada la desestimación del recurso con los pronunciamientos del art. 1748 LEC. De esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia. En efecto: a) el «ornato» añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tienen, si se incumplen, vía propia de impugnación. b) la «resistencia» de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de materiales traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso, lo que resulta importante, como cuestión fáctica, es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes."

En el supuesto resuelto por la sentencia del T. S. citada el material utilizado era "paves" o ladrillos de cristal, pero la misma doctrina ha de aplicarse a otros materiales desarrollados con las técnicas actuales siempre que satisfagan los requisitos de solidez y resistencia y no faciliten la visión de formas nítidas".

En este caso, se considera por la Sala que se respeta el espíritu y la finalidad de los artículos 581 y 582 del Código Civil, según han sido interpretados por la jurisprudencia, pues como se indica en los informes periciales y se observa en las fotografías incorporadas a ellos los huecos, ventana y puerta, abiertos en pared propia de la demandada, han sido totalmente cerrados en la parte inferior de la puerta con bloques de hormigón y en la parte superior con ventanas fijas con material traslúcido, que únicamente permite el paso de luz, con intensidad limitada, y no permite la inspección o fiscalización del fundo vecino; sin que las alegaciones de la parte actora sobre la carencia de resistencia y solidez del material empleado y la posibilidad de que en el futuro pudieran hacerse practicables esas ventanas puedan acogerse, pues ninguna prueba existe sobre la resistencia y características específicas del material utilizado y la modificación de la situación en el futuro siempre posibilitaría el ejercicio a la actora de las acciones correspondientes. Tampoco puede considerarse, como se mantiene en el recurso, que la misma existencia de las ventanas sea indicio o signo de que existe una servidumbre de luces y vistas, pues si ello fuera así en ningún caso se podría autorizar el cierre con material traslúcido, lo que como se ha visto se admite por la jurisprudencia. Tanto la utilización de material traslúcido como que una de las secciones de la ventana, la más inmediata a la cubierta, sea practicable, permitiendo la ventilación, se ajustan a la normativa legal aplicable, habiéndose colocado esas secciones practicables a una altura, 1,80 m, que no permite obtener vistas del predio vecino y con unas dimensiones inferiores a los huecos de tolerancia que autoriza el artículo 581 del Código Civil. Tales huecos no permiten asomarse a una persona por su ubicación y características del cristal que los tapa, por tratarse de un cristal de batiente invertida de escasa apertura. Por ello esos huecos pueden equiparse según ha admito la jurisprudencia aunque no tengan reja de hierro remetida y red de alambre, a los huecos a que se refiere el citado precepto, pudiendo la demandada recibir luces a través de ellos. El cierre, en la forma en que se ha hecho, no perjudica en absoluto al fundo vecino y ha de considerarse permitida dentro de las facultades del dominio de la demandada.

Pero es más, tal forma de proceder se acordó por las partes en el acto de conciliación que se celebró el día 27 de diciembre de 2016. Solicitando la actora en la papeleta de conciliación que "se avenga a cerrar inmediatamente la puerta y la ventana abiertas, prohibiéndole la demandante las luces y vistas sobre su vivienda y la salida de a pie hacia la "surrieira", en el acto de conciliación, sobre ese punto, la demandada contestó que "la puerta y ventana serán legalizadas con cristal fijo y traslúcido", realizándose las obras en el plazo de seis meses, manifestando la actora "que está de acuerdo con las obras a realizar".

Pues bien, los actos de conciliación se configuran como actos procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso; es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tienen como intención, la solución amistosa de una cuestión ante el Juez al que se atribuyen funciones de mediación. El acuerdo alcanzado en acto de conciliación presenta desde el punto de vista material una naturaleza contractual, pues es un acuerdo de voluntades que el Tribunal Supremo suele asimilar a la transacción, poniendo en relación directa el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con los artículos 1806 y 1816 del Código Civil; y tiene en el plano procesal, una singular eficacia pues cuando se otorgue ante Juez competente, el acuerdo obtenido es título ejecutivo (judicial) y abre directamente la vía de apremio ( artículo 476.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y cuando se otorgue ante un Juez no competente, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976 declara: "Que el acto de conciliación, por su propia esencia, aunque se conceptúe como un "proceso de eliminación, según dijo la sentencia de primer grado, recogiendo un concepto que hace suyo la actualmente recurrida no implica en sentido técnico un verdadero procedimiento jurisdiccional, pues si se desarrolla en presencia del Juez Municipal, la intervención de éste obedece más bien a razones de oportunidad y no tiene carácter decisorio, del mismo modo que el Secretario se reduce a intervenir como simple fedatario, por lo que dentro del marco de estas intervenciones, es prescrita como un procedimiento con el que se intenta que las partes entre las que existe discrepancia, lleguen a una avenencia o convenio que precisamente evite el proceso, mostrándose, pues, más que como un auténtico acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción, cuya validez intrínseca deberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1261 en relación con el 1300 del Código civil, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la pertinente acción de nulidad de los artículos 477, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento y 1301 del Código civil; acto, cuya eficacia, cuando se logre el convenio o avenencia, está expresamente determinada en el artículo 476 de la Ley procesal .....Los razonamientos que se acaban de exponer sirven para rechazar la motivación segunda, en la cual, y con la misma base procesal que la anterior, se denuncia la infracción de los artículos 7.1 del Código civil y el 471 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que lo en él expuesto es la opinión de la recurrente contraria a que lo manifestado en el acto de conciliación, pueda ser considerado como "un acto propio", olvidando que, independientemente de su naturaleza procesal, la conciliación supone o constituye, como ya dijo esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1976, un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción, razón por la cual y aun cuando la conciliación no se lograse en este concreto supuesto, lo cierto es que su contenido en orden a manifestaciones de voluntad quedó plasmado en la forma que la sentencia describe" (...). Bien es cierto que contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos ( artículo 477 párrafo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881), lo que se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que, en realidad, la norma contempla dos acciones: en primer lugar, la acción para reclamar la nulidad del acto de conciliación cuando se ha faltado a las condiciones o solemnidades exigidas por la Ley de Enjuiciamiento civil para su celebración, en cuyo caso habrá que estar al régimen previsto en el artículo 477, párrafo 20 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881; y, en segundo lugar, la acción tendente a la rescisión o anulabilidad del convenio por las causas previstas para la anulabilidad de las obligaciones, que se regirán por sus propias normas. Como también es cierto que las consecuencias de la calificación de una conducta como "acto propio" ceden desde el momento en que se acredite la existencia de un vicio del consentimiento, sea violencia, error o dolo"

En suma, el acto de conciliación con avenencia no permite volver a discutir lo ya convenido formalmente y cualquier resolución posterior sobre la materia debatida deberá respetar lo acordado, sin que sea posible, sin la anuencia de los intervinientes, modificar lo concertado. Por tanto, habiéndose acordado ya la forma en que la parte demandada daría cumplimiento a su obligación de no inmiscuirse en el predio ajeno al carecer del derecho de servidumbre de luces y vistas, la parte actora no puede desvincularse del convenio obtenido, pues ello sería contrario a la doctrina de los actos propios. Por ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha lugar a modificar el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución recurrida, en el que al estimarse parcialmente la demanda no se impusieron a ninguna de las partes. Y ello porque por un lado, la única petición estimada ha sido la negatoria de servidumbre en el sentido de declarar la inexistencia de tal gravamen en relación a las luces y vistas y de desagüe de tejado, y tal cuestión no era controvertida ni sería necesario el procedimiento al efecto, pues la parte demandada en la conciliación previa ya había reconocido que su propiedad carecía de tales derechos reales. Y además, por otro lado, aunque las obras relativas al alero se hubieran realizado en el curso del procedimiento debiendo entenderse justificada la interposición de la demanda, igualmente estaríamos ente una estimación parcial con la consecuencia, en relación a las costas, establecida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en ningún caso se accedería a la petición relativa al cierre de la puerta y la ventana.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara contra la sentencia, de fecha 1 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín en juicio verbal n.º 279/2018, rollo de apelación núm. 657/22, que, consecuentemente, se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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