Sentencia Civil 186/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 186/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 953/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 186/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100170

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:191

Núm. Roj: SAP OU 191:2023

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00186/2023

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 186/2023

En la ciudad de Ourense a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 522/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 953/2022, entre partes, como apelantes, D.ª Milagros, D. Carlos Jesús, D.ª Noelia y D. Teodulfo, representados por la procuradora D.ª María Paz Feijoo Montenegro Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Gumersindo Fornos Vieitez, y, como apelado, D. Luis Pedro, representado por la procuradora D.ª Bautista Baltar Cid, bajo la dirección de la letrada D.ª María Jesús Cid Vázquez.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACOLLER, a demanda presentada polo procurador Sr. Baltar Cid, na representación acreditada de Luis Pedro con DNI NUM000, contra Ángel con DNI NUM001; Noelia con DNI NUM002; Teodulfo con DNI NUM003 e Milagros con DNI NUM004, que compareceron representados pola procuradora Sra. Feijóo-Montenegro Rodríguez e, en consecuencia:

1º. Debo declarar e declaro nulas, por falta de causa as dúas escrituras de compravenda privadas outorgadas en data 14 de xaneiro de 1985, identificadas e descritas no feito probado cuarto da presente resolución.

2º. Debo declarar e declaro nulas por falta de causa e título as escrituras públicas de aportación ás respectivas sociedades de gananciais formalizadas polos demandados, e descritas no feito probado sexto da presente

3º. Debo condenar e condeno ós codemandados a estar e pasar polas anteriores declaracións. ".

4º. Debo acordar e acordo repoñer a situación de propiedade ó momento do outorgamento das escrituras de 1985, e por tanto formarán parte do caudal hereditario dos causantes no procedemento de Hereditaria 429/2014 que se sigue ante o Xulgado de Primeira Instancia núm. 6 de Ourense.

Coa imposición das custas procesuais á parte demandada por iguais partes".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.ª Milagros, D. Carlos Jesús, D.ª Noelia y D. Teodulfo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Luis Pedro, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda interpuesta por don Luis Pedro frente a sus hermanos don Ángel y don Teodulfo, así como frente a sus esposas, doña Noelia y doña Milagros.

En virtud de tal estimación, declara la nulidad "por falta de causa" de las dos escrituras de compraventa privada otorgadas el 14 de enero de 1985, en las que se hizo constar que don Eladio y doña Clemencia, padres de don Luis Pedro, don Ángel y don Teodulfo, vendieron al segundo y al tercero, a cambio de un precio que se confesó abonado en el acto, sendas viviendas ubicadas en DIRECCION000, Ourense.

En consonancia con tal declaración, declara también nulas las escrituras públicas de aportación a la sociedad de gananciales de los demandados de las citadas viviendas y condena a incluir las citadas viviendas en el caudal hereditario de los causantes, objeto del procedimiento de división de herencia 429/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense.

La sentencia apelada concluye, con base en el dictamen pericial caligráfico elaborado por la perito judicialmente designada, que las firmas de los vendedores que figuran en el contrato son falsas. En consecuencia, razona que, "aunque no se haya ejercitado acción de nulidad por falta de consentimiento, basada en la falta de emisión de voluntad por parte de los vendedores, de la documentación aportada, y del dictamen pericial caligráfico, permite concluir una falta absoluta de causa, de falta de voluntad para emitir dicha declaración de voluntad".

En su recurso de apelación, la representación de don Carlos Jesús, sucesor procesal de su difunto padre, don Ángel, don Teodulfo, doña Noelia y doña Milagros, solicita la declaración de nulidad de actuaciones desde el dictado por parte del juzgado de la providencia de fecha 19-4-2022, así como la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Se argumenta al respecto que la perito judicial autora del dictamen pericial caligráfico elaboró tal dictamen teniendo en cuenta documentos que, de acuerdo con el artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen la condición de indubitados, al no haber sido reconocida tal condición por la parte demandada, apelante.

Se expone en el recurso que el 4 de abril de 2022 la perito remitió un escrito al juzgado en el que ponía de manifiesto la necesidad de contar, para elaborar el dictamen, con documentos indubitados originales o, en su defecto, una copia de mejor calidad que la distorsionada fotocopia escaneada de los DNI de don Eladio y doña Clemencia que había sido remitida. Aludía en el mismo escrito la perito a la necesidad de contar con las firmas del DNI de los vendedores.

A raíz de tales manifestaciones, la parte actora aportó unos documentos que fueron admitidos por el juzgado por providencia de 19 de abril de 2022 y remitidos a la perito para la elaboración del dictamen, pese a la expresa oposición de la parte demandada a su consideración como indubitados.

Tales documentos consistían en una letra de cambio sin cubrir, pero firmada supuestamente por don Eladio, la cartilla de escolaridad del demandante, supuestamente firmada por su padre, y una declaración en el juzgado doña Clemencia, supuestamente por ella firmada.

Entiende la recurrente que tales documentos fueron aportados de manera extemporánea, con infracción del artículo 272 de la LEC, así como que no pueden tenerse por indubitados a efectos de elaboración del dictamen, habiéndose infringido el artículo 350 de la LEC.

A continuación, se cuestiona en el recurso la valoración de la actividad probatoria llevada a cabo en la sentencia de instancia, consistente en el testimonio de doña Ruth, ex pareja del actor, y se reprocha que no se haya tenido en cuenta el acta notarial de manifestaciones otorgada por don Serafin, en cuya virtud este manifestó ante notario el 17 de julio de 2019 que el día 14 de enero de 1985, en el lugar de DIRECCION000, había firmado como testigo junto su suegro don Luis Francisco, a petición de don Eladio y su esposa, doña Clemencia, con los que mantenía una relación de amistad, dos documentos de venta privada en cuya virtud don Eladio y doña Clemencia le vendieron a su hijo Ángel una casa en el lugar de DIRECCION000 y a su hijo Teodulfo otra casa, una bodega y una finca en el mismo lugar, presenciando que tanto don Ángel como don Teodulfo le entregaron en dicho acto a sus padres la cantidad de 200.000 pesetas. Hizo constar don Serafin en el mismo acta que "las casas que le vendieron a sus hijos, necesitaban muchas reformas y tanto Ángel como Teodulfo hicieron en dichas propiedades muchas reformas."

Finalmente, se alega en el recurso que en la pretensión ejercitada contra los demandados "en modo alguno se insta la nulidad de las escrituras de compraventa por ser las firmas de los vendedores falsas, sino que se incide en falta de precio, que el precio es irrisorio y no hay justificación de su abono", lo que no ha resultado acreditado, constando en las propias escrituras que el precio ascendió a 200.000 pesetas y resultando de su contenido y de la citada acta notarial que este fue abonado.

A la estimación del recurso se opone la representación de don Eladio, compartiendo la valoración de la actividad probatoria realizada en la sentencia de instancia, oponiéndose a la declaración de nulidad solicitada y haciendo notar que no consta pago del precio, así como que, una vez fallecida la madre de los hermanos Teodulfo Ángel Luis Pedro, los demandados otorgaron en el año 2008 sendas escrituras públicas de aportación a su sociedad de gananciales de las viviendas y procedieron a la liquidación del impuesto. Se insiste asimismo en que don Eladio falleció el 18 de enero de 1985, solo cuatro días después de la fecha que figura en las escrituras privadas de compraventa, y que estaba aquejado de una grave enfermedad.

SEGUNDO.- El principal motivo del recurso interpuesto por la parte demandada, apelante, al que dedica la mayor parte de su escrito, es el constituido por la invocada nulidad de actuaciones.

La nulidad derivaría del hecho de haber tenido en cuenta la perito judicialmente designada, para la confección de su dictamen, documentos indubitados que no pueden merecer tal consideración, al no haber sido reconocidos como tales por todas las partes, infringiéndose el artículo 350 de la ley de enjuiciamiento civil.

El artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. Por tanto, correspondía a la parte demandante, como ha ocurrido, facilitar a la perito judicialmente designada los documentos indubitados.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por documento indubitado, el apartado 2º del precepto contempla que se considerarán como tales:

1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.

2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.

3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.

4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

Cuando no exista ninguno de los citados documentos, conforme a los apartados 3º y 4º del citado precepto, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura y, en caso de que no fuese posible la confección de tal cuerpo de escritura, por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal debe apreciar el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

Aplicando tal precepto al caso que nos ocupa, el motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque en los folios número 10 y siguientes del dictamen pericial aportado, referidos a los documentos indubitados que tuvo en consideración la perito para la elaboración de aquel, se alude no solo a los documentos que fueron admitidos en virtud de providencia de 19 de abril de 2022, a los que antes hemos hecho referencia.

En las citadas páginas del dictamen, se alude expresamente a los documentos que constan en los archivos relativos al documento nacional de identidad, pues, en relación a don Eladio y doña Clemencia, recoge el dictamen sendas imágenes escaneadas que se corresponden, tal y como se indica, con "la ficha auxiliar expedida en el equipo de Ourense".

La parte apelante ha obviado en su recurso que la perito tuvo en cuenta, para elaborar sus dictamen, como firmas indubitadas, las que don Eladio y doña Clemencia estamparon en dependencias policiales cuando acudieron a renovar su documento nacional de identidad. La imagen escaneada de tales firmas fue remitida directamente por la policía nacional a la perito, tal y como resulta del contenido del dictamen y de la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2022.

La perito descarta en su dictamen la posibilidad de utilizar como documentos indubitados las fotocopias escaneadas de los DNI de don Eladio y doña Clemencia, dada la escasa visibilidad de las firmas y la ausencia de claridad de los datos. Sin embargo, a continuación, toma en cuenta las firmas que constan en los archivos relativos al DNI y las que figuran en los documentos que fueron entregados por la parte actora.

Por tanto, para la elaboración del dictamen, la perito tuvo en cuenta el documento indubitado al que alude el apartado 2º del artículo 350 de la LEC.

En segundo lugar, consideramos que procedería igualmente la desestimación del motivo porque, ante una hipotética ausencia de utilización de documento indubitado para la elaboración del dictamen, la consecuencia no sería la declaración de nulidad de actuaciones, sino la que pudiera derivarse de la valoración del dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, lo que incluiría, llegado el caso, la imposibilidad de toma en consideración del dictamen. Asimismo, de acuerdo con el citado artículo 350 de la LEC, ante una hipotética inexistencia de documento indubitado con el que efectuar el cotejo, y no siendo posible la formación de cuerpo de escritura por fallecimiento, lo que procedería sería la valoración de la autenticidad del documento cuestionado conforme a las reglas de la sana crítica, independientemente de la fuerza probatoria, o ausencia a de ella, que pudiera darse a un dictamen pericial elaborado sin tener en cuenta un documento indubitado.

En cualquier caso, insistimos, se ha obviado por la parte apelante que el dictamen sí ha tenido en cuenta los citados documentos indubitados, a lo que hemos de añadir que la parte apelante no ha explicitado en su recurso por qué se opone a considerar como indubitados los documentos aportados por la actora en el mes de abril de 2022, consistentes, como hemos visto, en una letra de cambio sin cubrir, pero firmada supuestamente por don Eladio, la cartilla de escolaridad del demandante, supuestamente firmada por su padre, y una declaración en el juzgado doña Clemencia, supuestamente por ella firmada. Dado el carácter de tales documentos, entendemos que la oposición a su consideración como indubitados exigía un esfuerzo argumentativo que no se ha producido.

Finalmente, procede también la desestimación de la alegación relativa a que la aportación de documentos indubitados por la parte actora en el mes de abril de 2022 vulneró el artículo 272 de la LEC. Ello en la medida en que tal precepto alude a los documentos relativos al fondo del asunto, penalizando con su inadmisión su aportación extemporánea.

En el caso que nos ocupa, los documentos aportados no se refieren al fondo del asunto, y deben aportarse al procedimiento una vez que el juzgado haya admitido la práctica de la prueba pericial y el perito designado los solicite para la elaboración del dictamen.

TERCERO.- Procede igualmente la desestimación del motivo del recurso relativo a la incorrecta valoración de la prueba testifical y ausencia de toma en consideración del acta de manifestaciones otorgada ante notario. En el recurso se alega que el contenido del acta debe ser valorado ante el fallecimiento del otorgante antes de prestar declaración como testigo en el juicio.

Siendo el acta en un documento público, el notario da fe de lo que presencia, escucha o ve, pero ello no acredita la veracidad intrínseca de las manifestaciones que efectúa el compareciente, pues la veracidad de tales manifestaciones no es susceptible de aprehensión directa por parte del notario autorizante.

El notario podrá dar fe de lo que el compareciente ha dicho, pero no de la veracidad de sus afirmaciones, pues resulta obvio que la reserva mental o la simulación no son susceptibles de ser captadas por el autorizante. Ejemplo de lo anterior es la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo del año 2007, resolución en la cual se expresa que "la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a otras y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

Recoge además tal resolución que "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra estos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al juez solo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas."

En segundo lugar, hemos de añadir que, valorando el contenido de tal documento, conjuntamente con el contenido del dictamen pericial caligráfico, resultan serias dudas acerca de la veracidad de las manifestaciones en aquel reflejadas, en la medida en que en el dictamen caligráfico se expresa, respecto a don Serafin, que la firma que a él se le atribuye en la escritura de compra del demandando don Ángel es "muy posiblemente auténtica", pero que la firma que a él se le atribuye en la escritura de compra del demandado Teodulfo es una "evidente imitación global".

CUARTO.- Finalmente, debemos aludir al motivo del recurso en cuya virtud se alega que en la pretensión ejercitada contra los demandados "en modo alguno se insta la nulidad de las escrituras de compraventa por ser las firmas de los vendedores falsas, sino que se incide en falta de precio, que el precio es irrisorio y no hay justificación de su abono", lo que, según la apelante, no ha resultado acreditado, constando en las propias escrituras que el precio ascendió a 200.000 pesetas y resultando de su contenido y de la citada acta notarial que este fue abonado.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre tal motivo, queremos precisar que en el escrito de demanda la parte actora sostiene que ejercita una acción de nulidad contractual por simulación absoluta y, subsidiariamente, por simulación relativa, fundamentando esta última, de manera un tanto confusa, en que la compraventa simulada encubriría una donación que sería nula al no haberse otorgado en escritura pública. Por tanto, la formulación de la petición subsidiaria implica afirmar, por parte de la demandante, que sus progenitores habrían otorgado de manera consciente las escrituras privadas de compra venta.

En cuanto a la petición formulada con carácter principal, que es la que ha sido estimada en la sentencia apelada, lo cierto es que en la demanda se confunde la simulación absoluta con la inexistencia del contrato, y de la lectura de ciertos pasajes de aquella parece que la petición se fundamenta en la circunstancia de haber querido don Eladio y doña Clemencia, de un lado, y sus hijos Ángel y Teodulfo, de otro, simular la existencia de un contrato de compraventa, en el que no había mediado pago del precio, siendo nulo por falta de causa. Tal fundamentación resulta incompatible con el hecho de que en la demanda, por medio de otrosí, se solicite la elaboración de dictamen pericial caligráfico con el fin de acreditar la falsedad de las firmas atribuidas a don Eladio y doña Clemencia. Por ello, insistimos, en la demanda se confunde la simulación absoluta con la inexistencia del contrato.

La simulación absoluta no aparece regulada en el Código Civil, pero ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del artículo 1261 de dicho texto legal. Conforme a la teoría clásica de la simulación, las partes, de común acuerdo, emiten una determinada declaración de voluntad constituyendo un negocio jurídico aparente, bien porque tal negocio carece de causa, en cuyo caso se habla de simulación absoluta, o bien porque se expresa una causa distinta de la querida, en cuyo caso se habla de simulación relativa.

En los supuestos de simulación absoluta, no existirá negocio, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil con relación al 1261.3 del mismo texto legal. La jurisprudencia se ha referido de manera reiterada a que " de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa". En tal sentido , STS 54/2016 de 11 de febrero y las en ella citadas: Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993 y 16 marzo 1994.

En los supuestos de simulación relativa, no existirá el negocio jurídico simulado, pero si el disimulado, de conformidad con el artículo 1276 del Código Civil, siempre y cuando, además, el disimulado reúna los requisitos que le son propios. En el caso de donación de bienes inmuebles, el artículo 633 del Código Civil exige que se realice en escritura pública.

De estas figuras de simulación contractual, absoluta o relativa, que exigen un concurso de voluntades, debe diferenciarse la inexistencia del contrato, que tiene lugar cuando éste adolece de alguno de los elementos esenciales a que alude el artículo 1261 del Código Civil. La inexistencia consiste en la apariencia objetiva del contrato, sin realidad subjetiva, comprendiendo los supuestos en que, de manera unilateral, una persona aparenta haber celebrado el contrato con otra.

El contrato inexistente es, por tanto, un contrato nulo, de modo que la acción para instar tal nulidad corresponde no solo a quien ha intervenido en el otorgamiento del contrato, sino también a quien haya podido resultar perjudicado. En tal sentido, STS 285/2016 de 3 de mayo y las sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 que en ella se citan.

QUINTO.- Realizadas estas consideraciones, hemos de mencionar nuevamente que, pese al carácter confuso de la fundamentación jurídica de la demanda, en el suplico, por medio de otrosí, se solicitó el nombramiento de perito calígrafo, con el fin de acreditar la falsedad de las firmas de don Eladio y doña Clemencia que figuran en las escrituras privadas cuya nulidad se solicita.

La formulación de tal petición supone, de manera inequívoca, que la acción ejercitada fue en realidad la de nulidad del contrato por inexistencia, lo que fue apreciado en la sentencia de instancia cuando, en su fundamentación jurídica, razonó que, "aunque no se haya ejercitado acción de nulidad por falta de consentimiento, basada en la falta de emisión de voluntad por parte de los vendedores, de la documentación aportada, y del dictamen pericial caligráfico, permite concluir una falta absoluta de causa, de falta de voluntad para emitir dicha declaración de voluntad".

La parte apelante, en el breve alegato contenido en el recurso, sin denunciar incongruencia de la sentencia ni causación de indefensión, argumenta que en la demanda se solicitaba la nulidad de las escrituras no por falsedad de las firmas, sino por falta de acreditación del pago del precio. Sin embargo, como hemos dicho, pese al cierto carácter confuso de la demanda, al haber solicitado en el suplico, por medio de otrosí, la designación de perito calígrafo, resulta patente que se estaba cuestionando la autenticidad de las firmas.

A mayor abundamiento, hemos de manifestar que, una vez constatada la falsedad de las firmas, se ha de concluir que nos encontramos ante escrituras que fueron confeccionadas de manera unilateral por los demandados, por lo que no son ciertas las afirmaciones en ellas contenidas relativas al pago de un precio de 200.000 pesetas del año 1985. A ello hemos de añadir que el Tribunal Supremo ha aludido en varias ocasiones a que la mención contenida en la escritura privada de compraventa, en cuya virtud se confiesa recibido el pago, no es suficiente para la prueba de este, incumbiendo al comprador la carga de acreditarlo. En tal sentido, la STS 96/2003 de 6 de febrero alude a las sentencias de 6 de junio de 2000, 1 de abril de 2000, 3 de mayo de 2000, 2 de mayo de 2002, "en las que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor el pago del precio, por no haber justificado en juicio el comprador demandado el pago." En el mismo sentido, alude la citada sentencia a " la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 , siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo."

Contribuye a alcanzar el pleno convencimiento sobre la inexistencia del contrato el hecho de que las escrituras privadas estén fechadas solo cuatro días antes del fallecimiento de don Eladio, en una época en la que el demandante residía a muchos kilómetros de distancia, siendo también significativo que los demandados don Ángel y don Teodulfo no procediesen a la liquidación del impuesto hasta el año 2014 y que en el año 2008 otorgasen escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de tales viviendas, que habían adquirido con carácter privativo, pese a estar ya casados.

No puede obviarse tampoco que don Eladio y doña Clemencia fallecieron sin haber otorgado testamento, lo que vendría a denotar ausencia de voluntad de mejora de alguno de sus hijos, sin que se hayan explicitado por parte de los demandados las razones por las que sus padres les habrían vendido solo a ellos dos, sin contar con el actor, tales viviendas, ubicadas en el mismo pueblo y posiblemente en colindancia con su domicilio habitual.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede decretar la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús, sucesor procesal de su difunto padre, don Ángel, don Teodulfo, doña Noelia y doña Milagros contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 522/2019 - rollo de Sala n.º 953/2022-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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