Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 253/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 622/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100267
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:310
Núm. Roj: SAP OU 310:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Florinda, Daniel Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO, RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA AZUCENA LIBRAN LOPEZ, FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BLANCO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 168/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 622/2022, entre partes, como apelante/apelada, Dña. Florinda, representada por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo bajo la dirección de la letrada Dña. María Azucena Libran López, y, como apelado/apelante, D. Daniel, representado por el procurador D. Rafael López Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Francisco José Fernández Blanco.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
1.- Declarar haber lugar a la extinción del condominio sobre la finca urbana con referencia catastral NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de o barco de Valdeorras( tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004) y sobre una plaza de garaje con referencia catastral NUM005 inscrita en el registro de la propiedad de o barco de Valdeorras( tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca registral número NUM009).
En fecha 31 de marzo de 2021 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva establece "
Fundamentos
1.- URBANA.- FINCA NUMERO NUM010 Edificación tipo chalet, pareada simétricamente destinada a vivienda, de planta principal y semisótano. Cerramiento de fábrica de ladrillo revestida con mortero pintado, salvo algunas zonas de basamentos y ángulos de piedra. La cubierta inclinada, de pizarra. Tiene una terraza delantera ante la puerta de entrada. Divisiones interiores de ladrillo, paredes pintadas y techos enlucidos. En el cuarto de baño y cocina las paredes están alicatadas de azulejo cerámico. Consta, en planta principal, de vestíbulo, comedor, cocina, baño y 3 habitaciones, así como terraza en porche delantero, con una superficie construida de 102, 36 m2, y en semisótano, hola piezas auxiliares, con una superficie construida de 60, 45 metros cuadrados, totalizando una superficie construida de 162, 81 m2. Esta construida sobre una parcela de 464 m2.(...) inscripción en el registro de la propiedad del Barco de Valdeorras (Ourense), al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004. Referencia catastral NUM000.
2.- GARAJE: FINCA NUMERO NUM011 Al que se accede por el norte, con una superficie útil de 14 m2(...) inscripción en el registro de la propiedad de Barco de Valdeorras (Ourense), al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 finca registral número NUM009, Referencia catastral NUM005.
Afirma que habiendo realizado intentos de disolución del condominio (demanda de conciliación que acompaña), no han sido posibles, manifestando su deseo de proceder a la extinción del condominio e interesando la división, si no existiere acuerdo entre los propietarios, mediante pública subasta.
Frente a ello se opuso el demandado alegando que no estaba conforme con la descripción de la finca primera, entendiendo que sobre la misma existe una construcción "galpón para utensilios de pintura" realizada a cargo de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único del demandado, así como que sobre la misma existe un préstamo con garantía hipotecaria. Manifiesta no oponerse a la extinción del condominio, pero considera que la actora no ha procedido al abono de la parte de la cuota hipotecaria que le corresponde desde septiembre de 2020, así como la derrama de la comunidad de propietarios por importe de 121,14 euros. El demandado no formula reconvención a la petición planteada por la parte actora, pidiendo que se establezcan unas obligaciones para la demandante (aceptar la indemnización por el importe que, manifiesta , resulte de restar al valor de tasación del inmueble, el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario , más el del 50% del capital amortizado desde su constitución, menos 5.972,10- 5.271,53 euros correspondientes a la prestación por desempleo y 640 euros a las cuotas hipotecarias y 60,57 del 50% de la derrama comunitaria-), así como las actuaciones que tiene que hacer para desvincularse del préstamo hipotecario.
La sentencia de instancia considera que debe procederse a la división de la cosa común, determina que no puede obligarse a ningún participe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada cuando su voluntad es que se subaste y resuelve sobre los créditos que el demandado tendría frente a la actora a la hora de realizar el reparto. No impone las costas a ninguna de las partes
Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes.
La actora considera que existe incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto por la sentencia, con vulneración del artículo 218 de la LEC, y la vulneración del artículo 394 de la LEC en cuanto a la no imposición de las costas.
El demandado alega error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento relativo al galpón y no incluirlo como crédito a su favor.
En relación al deber de congruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que
Manteniendo el mismo criterio, el Supremo en sentencia de 17/11/2006 establece
Los principios de rogación y contradicción que rigen en nuestro ordenamiento jurídico establecen la exigencia de adecuación entre el fallo y las pretensiones y/o planteamientos efectuados por las partes, de acuerdo con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
En el momento en el que se alteran los términos objetivos, se produce una alteración de la causa de pedir e implica la incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados.
Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra patita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.
El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y se materializa en el derecho a ejercitar ante los Tribunales aquellas acciones de las que se consideren titulares. Para ello es necesario proceder al cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes procesales, y la demanda ( artículo 399 de la LEC) es la primera actuación dentro del proceso civil, en el que nos encontramos. La demanda, que inicia el proceso, fija por un lado aquellos que van a ser parte en el mismo, y por otro lado establece los datos de hecho y de derecho sobre los que basa su petición, y con ello se producen unos efectos, tanto de carácter material, como sería la interrupción de la prescripción extintiva: como de carácter procesal: 1.-la denominada perpetuatio iurisdictiones, es decir, la fijación del objeto del proceso que no podrá modificarse en lo sustancial- artículo 405.2 y 412 de la LEC-; 2.- La imposibilidad de que mientras se sustancia el proceso pueda plantearse otro posterior con el mismo objeto - excepción de litispendencia-.
Por lo tanto, uno de los efectos de la litispendencia es la fijación del objeto del proceso, delimitando la acción que interpone la parte y lo que pretende, respecto de la que podrán añadirse aquellas cuestiones que sobre la pretensión ejercitada, sean admitidas en la contestación ( art. 405.2 LEC) o en el trámite de audiencia previa ( art. 414 y siguientes LEC) y que, por existir conformidad de las partes, determinan la innecesariedad de la práctica de la prueba ( artículo 281.3 LEC), lo que de igual modo puede hacerse extensivo a la reconvención ( artículo 406 LEC).
Por lo tanto, en el juicio ordinario, el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación, y en su caso reconvención y contestación a la misma, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el artículo 412.1 de la LEC.
Dispone el artículo 406 de la LEC:
El demandado, en el presente procedimiento, NO ha formulado reconvención, sino que ha contestado a la demanda planteada por la actora, por lo que no ha alterado el objeto del procedimiento delimitado con la demanda. No se discute que el demandado pueda hacer valer sus derechos, si considera que tiene créditos o que la actora le adeuda cantidades, pero dicha pretensión debe formularse en forma, bien interponiendo el juicio declarativo que corresponda bien habiendo formulado reconvención en el presente procedimiento.
El Tribunal Constitucional reiteradamente recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( artículo 218, 208 y 209 LEC), vulnerándose, como hemos dicho tanto si no se resuelve todo lo planteado como si se resuelve cuestiones no planteadas o introducidas correctamente en el objeto del procedimiento, por cuanto se genera indefensión a la parte que no ha podido defenderse correctamente. El Tribunal deberá respetar, al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, que se fijan en los escritos fundamentales del proceso; esto es, en un proceso ordinario, en los de demanda y contestación, sin que puedan resolver cuestiones no suscitadas en ellos, pues violan el principio de preclusión procesal e implican cuestiones nuevas que deben ser desestimadas sin más.
Por todo ello debe ser estimado en este punto el recurso de apelación planteado por la parte actora, y consecuentemente desestimado el recurso de la parte demandada, toda vez que se basa en aspectos en los que la juez de instancia no debería haber entrado, al no haber sido introducidos correctamente en el objeto del proceso.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
En este caso no concurre ninguna duda jurídica, y tampoco puede apreciarse la existencia de dudas fácticas en el sentido expuesto, por lo que el motivo debe ser estimado, imponiendo las costas al demandado, al estimarse íntegramente la demanda formulada.
Se acuerda restituir a Florinda el depósito constituido para recurrir y se decreta la pérdida del depósito constituido con el mismo fin por la parte demandada, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 y auto de aclaración de fecha 31 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario n.º 168/2021, rollo de Sala n.º 622/2022, y en consecuencia se modifica la resolución en el sentido de
Se impone a la demandada apelante las costas de su recurso.
Se decreta la devolución a Florinda del depósito constituido para recurrir y se decreta la pérdida del depósito constituido por la actora.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
