Sentencia Civil 492/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 492/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 13/2023 de 21 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 492/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100496

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:631

Núm. Roj: SAP OU 631:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00492/2023

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 492/2023

En la ciudad de Ourense a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario n.º 378/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, rollo de apelación n.º 13/2023, entre partes, como apelante, Wizink Bank SA, representado por la procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins bajo la dirección del letrado D. David Castillejo Río, y, como apelada, D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Victor Solorzano Vázquez.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Juan Miguel representada por el Procurador Sr. Enríquez Naharro , y asistido de la Letrada Sra. Cachafeiro en sustitución de su compañero Sr. Solorzano y como demandada WIZIBNAK SA representada por la Procuradora Sra. Araujo en sustitución de su compañera la Procuradora Sra. Gómez Molins y asistida de la Letrada Sra. Prada en sustitución de su compañero el Letrado Sr .Castillejo Río

Y SE DECLARA la nulidad de la tarjeta Porque tu vuelves Cepsa suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

SE CONDENA a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art.3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato ,especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras e interés de demora, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación ,copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Wizink Bank SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Juan Miguel, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Miguel, se presentó demanda contra la entidad Wizink Bank SA ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 5 de mayo de 2012, alegando que los intereses remuneratorios pactados son usurarios, solicitando la condena de la demandada a reintegrarle las cantidades que excedan del capital dispuesto. Con carácter subsidiario solicitó que se declarase la nulidad, por no superar los controles de incorporación y transparencia, de la cláusula en la que se establecen los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a abonarle las cantidades satisfechas en virtud de la misma.

Finalmente, y como subsidiaria de la anterior petición, interesó la declaración de nulidad por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, con la condena de la demandada al abono de las cantidades que se hubieran satisfecho por este concepto.

La entidad demandada se opuso a la demanda negando el carácter usurario del interés pactado; y, en relación a la acción ejercitada con carácter subsidiario, mantuvo que no ha existido falta de transparencia; finalmente, sobre la última petición, manifestó que se trata de una cláusula plenamente válida.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda declarando la nulidad por usura del contrato litigioso con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha resolución se interpone por la entidad demandada el presente recurso de apelación discrepando del pronunciamiento por lo que se declaran usurarios los intereses pactados. La parte actora se opuso el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sostiene la entidad apelante que la operación de crédito mediante tarjeta revolving que el actor suscribió el día 5 de mayo de 2012 no tiene carácter usurario, no siendo el interés remuneratorio pactado superior a los que las entidades de crédito venían utilizando en esa fecha. La sentencia de instancia acogió la tesis de la parte actora y consideró que el interés de la tarjeta de un 26,82% TAE era notablemente superior al normal del dinero en la fecha de la contratación sin que existiese causa alguna que justificase la imposición de un interés tan elevado, debiendo decretarse por ello la nulidad del contrato.

Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda-, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos. A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en una unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades. Por su parte cuando se recibe una cantidad de dinero inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de cuales fueran las condiciones del préstamo y las circunstancias del contratante.

Igualmente, la STS núm. 539/2009 de 14 Jul. indica que "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

Por su parte la STS 628/2015 de 25 de Nov. al referirse a los efectos de la declaración de usura establece: "El carácter usurario del crédito "revolving [..] conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» [...] Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado .

Al tener el demandado la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio, puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores por lo que, como a continuación se expondrá, en el supuesto litigio la cuestión relativa a si el interés remuneratorio del 26,82% establecido en el contrato es o no usurario no es determinante ya que a través del control de transparencia llegamos a idéntica conclusión de excluir la obligación de la demandada de pagar los intereses y comisiones reclamados.

Si bien, por razones de congruencia, procederemos al examen si el interés remuneratorio es usurario.

Para ello debemos partir de la doctrina fijada por las Sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de Nov.2014, Rec. 23/2013 (ECLI: ES:TS:2015:4810 ) y Sentencia 149/2020 de 4 de Mar. 2020, Rec. 4813/2019 ( ECLI: ES:TS:2020:600).

La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) , que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Si bien, debe tenerse en cuenta que como indica la STS nº 406/2012, citada anteriormente, "la referencia del Boletín Estadístico del Banco de España, si bien debe tenerse en cuenta, no determina por ella sola el sentido del juicio o valoración del posible carácter usurario del préstamo".

5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis del actor, considera que el interés de la ejecución crediticia litigiosa, del 26,82% TAE es usurario. La Sala comparte el criterio contenido en tal resolución aunque no se expliquen en ella los términos en que se ha hecho la comparación.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el interés normal del dinero que ha de utilizarse como referencia para determinar si el interés es usurario, es el tipo medio de interés aplicado a operaciones de crédito similares a la que se pretende usuraria, en este el de los créditos revolving o tarjetas de crédito.

El Banco de España hasta el año 2010 englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo, sin que existiera una información desglosada de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo. Dicha información está disponible desde marzo de 2017 fecha a partir de la cual el Banco de España en su Boletín Estadístico incluyó en el Capítulo 19.4 una columna con información específica sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo.

Ahora bien, el índice tomado en consideración en tales bases estadísticas, anteriores al año 2017, es el denominado TEDR (tipo efectivo definición restringida), explicando que es otra forma de denominar el índice TAE, pero sin incluir gastos conexos de primas de seguros y las comisiones que sí incluye este último según la definición que del TAE y del Coste Anual del Crédito se contiene en los artículos 6 y 32 de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Crédito al Consumo.

El artículo 6 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, define el Coste Total del Crédito como la suma de "todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría".

El precepto añade también que "el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro se incluyen asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionado a la celebración del contrato de servicios".

Finalmente el artículo 32, sobre la misma cuestión establece que "los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago; se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor".

Establecido así el coste total del crédito, la TAE toma ese valor para expresar como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, realizándose el cálculo de la tasa anual equivalente partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito se mantendrá vigente durante el período de tiempo pactado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las condiciones convenidas.

Por el contrario, el TEDR publicado por el Banco de España se calcula sin tomar en consideración las comisiones que, según los artículos citados, son valores que se suman para determinar la TAE.

Así pues, esta supone la adición de un diferencial sobre el TEDR, que además no ha sido constante durante el tiempo, lo que dificulta su extrapolación a la fecha del presente contrato.

Ello supone que la TAE que aplicado en la fecha del contrato litigioso podría ser algo más elevado si se compara el interés de ambos parámetros, ligeramente superior en la TAE.

Teniendo en cuenta la desviación a la baja que supone el TEDR sobre la TAE en otros índices, concretamente en el medio de los préstamos de consumo, único con el que puede ser contratado según las propias estadísticas, efectuando la comparación entre el TEDR y la TAE de los créditos al consumo de uno a cinco años, en julio de 2012 comprobamos que esta es superior en 0,13% del TEDR, y así, extrapolando esa misma operación al TEDR de la tarjeta de crédito que nos ocupa puede suponerse que la TAE media de la tarjeta de crédito en esa fecha sería superior en ese mismo porcentaje. Tanto una magnitud como la otra superan el diferencial máximo que esta Sala viene considerando como límite sin incurrir en usura, por lo que aun tomando como referencia el TEDR el préstamo se declararía igualmente usurario.

Por otro lado, no resulta de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Supremo número 367/2022, de 4 de mayo de 2022 que consideró que una TAE del 24,5% anual no podría considerarse usuraria, pues la misma no contiene ninguna matización de la doctrina sobre las tarjetas revolving, explicándose el verdadero contenido de la solución en una Nota del Gabinete Técnico del propio Tribunal sobre la base del propio contenido y finalidad del recurso de casación. En dicha Nota se señala:

"En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada.

Por otra parte, los hechos probados en la instancia, que son inalterables en casación, puesto que no se había formulado recurso extraordinario por infracción procesal, eran los siguientes: (i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; (ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; (iii) la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual.

Sobre estos hechos probados, la sentencia concluye que la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» ni, por tanto, usurario, no ha vulnerado la Ley de la Usura, ni la jurisprudencia de esta sala, dado que -siempre en función de esos hechos probados- el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso."

Por tanto, no es cierto que el Tribunal Supremo declarase usurario un crédito revolving por tener una TAE determinada, ya que tal hecho cuarto se declaró probado por la Audiencia Provincial cuya sentencia se recurría y tal pronunciamiento no podía ser revisado en casación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario n.º 378/2022 -rollo de Sala n.º 13/2023- que, consecuentemente se mantiene en sus propios términos; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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