Sentencia Civil 932/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 932/2022 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 181/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 932/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100928

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1236

Núm. Roj: SAP OU 1236:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00932/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32024 41 1 2021 0000131

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2021

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 932/2022

En la ciudad de Ourense a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 116/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Celanova, rollo de apelación n.º 181/22, entre partes, como apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la procuradora Dña. Isabel Mónica Quintas Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Luis Abelardo Souto Maqueda, y, como apelada, TALLERES ÁNGEL MOCIÑO PRADO S.L., representada por el procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Amadino Pereira Fernández.

Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por talleres Ángel Mociño Prado SL, entidad representada por el procurador de los tribunales D. José Ramón Taboada Sánchez, contra Allianz, compañía de seguros y reaseguros SA, representada por la procuradora Dña. Isabel Mónica Quintas Rodríguez, debo: 1.- Condenar a Allianz, Compañía de seguros y reaseguros SA, a abonar a talleres Ángel Mociño Prado es el la suma de 16.400 euros. La suma debida devengará los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación. Los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil se devengarán desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. 2.- Condenar a Allianz, Compañía de seguros y reaseguros SA a abonar las costas procesales".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de TALLERES ÁNGEL MOCIÑO PRADO S.L., y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Talleres Ángel Mociño Prado S.L. se interpuso demandada de cumplimiento de contrato de seguro de mercancías terrestres transportistas, interesando que se declarara que el siniestro objeto de la demandada estaba amparado en la póliza de seguro suscrita y se en consecuencia se condenara a la aseguradora a abonar la cantidad de 16.400 euros, cantidad a la que ascendieron los daños ocasionados y abonados por la parte actora, junto con los intereses de mora, legales y procesales que correspondieran, así como las costas. La parte demandada consideraba que el siniestro no era objeto de cobertura de conformidad con los términos de la póliza suscrita, por lo que no existiría obligación de pago y tampoco procedería la condena a los intereses del artículo 20.8 de la LCS.

La Sentencia de instancia considera que las condiciones generales, donde se señalan los riesgos cubiertos no constan firmadas por la parte demandante, ni acredita el demandado que hubieran sido objeto de entrega, y consideró acreditado que concurrían las circunstancias para entender que el siniestro se encontraba dentro de las coberturas del seguro contratado, y entiende así mismo acreditada la cantidad reclamada, estimando íntegramente la demandada, condenando al pago de la cantidad reclamada, así como a los intereses y costas.

Frente a dicha resolución se alza la entidad aseguradora demandada, entendiendo que existe error en la valoración probatoria, por cuanto sí fueron objeto de entrega las condiciones generales, así mismo considera que existe infracción de los artículos1.281 del Código Civil y artículos 1 y 54 de la Ley del contrato de seguro, por cuanto el riesgo no está cubierto, y no procede la aplicación del punto cuarto del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al deber aplicarse el punto 8 del mismo artículo, al existir una asimilación a "descarrilamiento" y no ser el tenor literal de la póliza.

Se opone la parte apelada, al entender que no ha existido error en la valoración de la prueba, que las condiciones generales no fueron entregadas al demandante durante la negociación del contrato, sino una vez producido el siniestro, que el riesgo sí está cubierto por el seguro, y que el artículo 20.8 de la LCS debe ser aplicado restrictivamente.

SEGUNDO.- No existe discusión en cuanto a la suscripción de una póliza de seguro entre las partes, seguro de "mercancías Terrestres Transportistas", en fecha 24 de julio de 2009, póliza con el número NUM000. Tampoco se ha discutido que en fecha 14 de noviembre de 2018, la actora utilizaba su vehículo matrícula ....-ZZT transportando el tractor agrícola matrícula I....HGX y el remolque U....HFQ, propiedad de D. Bernabe, sufrió un siniestro. El actor abonó al dueño de los vehículos transportados y siniestrados la suma de 17.000 euros, reclamando a la aseguradora dicha cantidad, descontando la franquicia pactada.

El objeto del contrato, tal y como se refleja en el punto 1 es garantizar todas las expediciones que efectúe la entidad asegurada, de vehículos nuevos, usados y/o siniestrados, todos ellos debidamente acondicionados para su transporte entre dos puntos cualesquiera de España peninsular, recogiendo el clausulado de las condiciones particulares, el ámbito de la cobertura y los riesgos cubiertos. En las condiciones Generales, en su artículo 1º se establece que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley en esta póliza, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte y debido a: (...)2.- accidente del medio de transporte que se produzca por 2.1 caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos y mar 2.3. colisión o choque del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil. vuelco o descarrilamiento. (...)".

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el sector de los seguros es uno de los más estandarizados, por cuanto se trata de relaciones contractuales que afectan a una pluralidad de personas y que tratan de paliar las consecuencias perjudiciales que deriven de un siniestro, siendo que con el pago de una prima sería la entidad aseguradora la que cubriría dichas consecuencias patrimoniales perjudiciales. Dado que se trata de pluralidad de personas, las compañías no llevan a cabo un contrato particular para cada persona que contrata el seguro, por cuanto ello resultaría cuando menos antieconómico. Por ello se realizan contratos tipo con condiciones generales que posteriormente se adaptan a cada caso concreto mediante las condiciones particulares que se negocian de forma individual. Las normas que regulan el contrato de seguro entre las partes estarían formadas por lo tanto, por la suma de las condiciones generales y las particulares.

Es el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro la que recoge dichas condiciones generales y señala que "las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición del seguro si la hubiera y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Añade que tales condiciones han de redactarse con concreción, claridad y sencillez; destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". La Ley pretende con ello que el asegurado conozca sus derechos y obligaciones, y valore la conveniencia o no de firmar el contrato, y garantizar que éste sea equitativo. A este tipo de contratos le es aplicable el control de incorporación que incluye el de transparencia real de las condiciones generales de contratación que regulan los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. El artículo 5 señala, bajo la rúbrica "Requisitos de incorporación", que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". Mientras que el artículo 7 entiende que no quedan incorporadas al contrato si el adherente no ha tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no han sido firmadas, si ello es necesario de conformidad a lo recogido en el artículo 5. En relación a este punto, es significativa la Sentencia del Tribunal Supremo 473/19 de 9 de julio que recoge : "(...) al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial."

De ello se desprende que los referidos artículos, y así lo ha entendido de forma unánime la jurisprudencia, tienen por objeto garantizar que el consentimiento que se presta es informado y los requisitos contemplados le son exigibles tanto a las condiciones delimitadoras como a las limitativas del riesgo, reforzándolo el artículo 3 de la LCS, que exige que las cláusulas limitativas se destaquen de modo especial y se acepten específicamente por escrito.

El seguro suscrito es de concreta cobertura de riesgo, en base al que la aseguradora se obliga a indemnizar los daños materiales que puedan surgir con ocasión del transporte de mercancías porteadas ( artículo 54 de la Ley del Contrato de Seguro). Es un seguro voluntario, por lo que se rige por el principio de especialidad o determinación del riesgo, de tal forma que solo queda cubierto aquel riesgo que aparezca especificado en la póliza. La obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, por lo que las cláusulas delimitadoras del riesgo que determinan o fijan con precisión el objeto del contrato, lo circunscriben.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo vienen recogidas en las condiciones generales, esas que ya analizamos como estandarizadas, sin que sean fruto de una negociación, sino que las establece de antemano la aseguradora, normalmente con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado tipo. Dichas cláusulas vienen previamente redactadas, la posición del asegurado es pasiva, por cuanto no intervine en su confección, sino que simplemente se adhiere, obligándose a ello al firmar la póliza. La voluntad del asegurado se manifiesta en forma adhesiva, predominando en estos contratos la unilateralidad, frente a la necesaria bilateralidad que, como principio general, se consagra en los artículos 1254 y 1255 del Código Civil.

Atendiendo a ello, la jurisprudencia interpreta este tipo de contratos teniendo a evitar abusos.

Como decíamos en la sentencia 22/06/2018 "El nacimiento del derecho del asegurado a la prestación y el deber de atenderlo por las aseguradoras dependen del cumplimiento del deber de transparencia de éstas en la redacción del contenido del contrato, a fin de que pueda comprenderse con claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo, en qué ámbito temporal. Resulta esencial, por tanto, que el asegurado tenga pleno conocimiento del riesgo cubierto y la prima, y al dirigirse toda la normativa de seguros a la protección del asegurado, las dudas interpretativas y las cláusulas oscuras derivadas de la redacción propuesta por la aseguradora, han de interpretarse en favor del asegurado, pues la transparencia contractual impone al asegurador el deber de poner en conocimiento del asegurado lo que configura el objeto sobre el que va a prestar su consentimiento, las cláusulas que delimitan el riesgo y las que limitan sus derechos, con la claridad y énfasis en este último caso que exige el artículo 3 de la LCS . Las cláusulas limitativas están sujetas al registro de aceptación específica por escrito establecido en el citado artículo; las delimitadoras son susceptibles de ser incluidas en las generales y basta una aceptación genérica, sin dichas formalidades. Ahora bien, todas ellas, también las delimitadoras, deben ser redactadas de forma clara y precisa y deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado, porque sólo así pasan a integrarse o formar parte del contrato, lo que es una exigencia de la contratación en masa y de adhesión, para facilitar al adherente su conocimiento efectivo y su vinculación por el contenido pactado. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , y 13 de noviembre de 2008 entre otras, considerando, en aplicación de la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, el recíproco deber de atenderla. Estas cláusulas determinan, por tanto, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose por tanto de cláusulas que, aun siendo, delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones sometidas al régimen aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo 2003 señalaba: "Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley. Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ).Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas". La sentencia de 28 de noviembre de 2011 también destaca que con independencia de que se le atribuya carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado."

El objeto del debate en el presente supuesto es si las condiciones generales que aporta la parte actora con la demanda fueron o no conocidas y consentidas por el asegurado en el momento de concertar el seguro.

Debemos disentir de lo resuelto por el Juzgado de instancia. Nos encontramos con un contrato formado por cláusulas particulares y cláusulas generales, todo ello como un contrato unitario (de la lectura de la misma se desprende que el número de hojas del contrato está formado de 20), sin que exista discusión alguna en cuanto a que el demandante firmó la póliza de seguros (no es cuestionable por cuanto lo ha reconocido él mismo); y las condiciones generales se establecen a partir de la página 9 de 20. Es innegable que en las condiciones particulares que se aportan se establece "el tomador del seguro declara recibir, conjuntamente con este documento, las condiciones generales (V. 11-04) aplicables a este contrato...". Y como efectivamente manifiesta el apelante en su escrito, en la página 8 de 20 se recoge "FORMAN PARTE INTEGRA DE ESTE CONTRATO LAS CONDICIONES GENERALES Y LAS CLAUSULAS QUE SEGUIDAMENTE SE RELACIONAN Y QUE IGULAMENTE SE ANEXAN AL MISMO:".

Entendemos que en el presente caso, sí superan plenamente el control de inclusión formando parte de la Póliza de seguro; y como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, " El artículo 5.1 de la LCGC (EDL 1998/43305) únicamente exige que el predisponente entregue al adherente un ejemplar de las condiciones general y que el adherente acepte el contrato con las citadas condiciones generales. No se exige una aceptación específica y expresa de la citada cláusula. Basta la aceptación genérica de las condiciones generales y, en el supuesto de autos, dicha aceptación existe. La actora firmó la póliza y aceptó las condiciones particulares, generales y especiales que figuran en la misma.".

No debemos obviar que no estamos ante un supuesto de contrato con no consumidor, donde sería necesario analizar si la cláusula podría ser abusiva, sino que se trata de empresarios, por lo que simplemente se analiza si supera el control de incorporación, que, como hemos dicho, consideramos que efectivamente se encuentra incorporado.

TERCERO.- Una vez analizado que se supera el control de incorporación, debemos determinar si la cláusula contemplada en el artículo primero de las condiciones generales puede calificarse como cláusula delimitadora o limitativa.

Como ya decíamos en Sentencia de 04/07/18 "La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del ri esgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia del citado artículo 3, de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador; por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que al ser las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad, no exigiéndose el requisito formal de la firma, al poder acreditarse el consentimiento por cualquiera de los medios de prueba hábiles en derecho."

En relación a la diferenciación entre unas y otras una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 3167/21 de 26/07/21) ha analizado la cuestión, estableciendo: "En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio , se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes: "En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado". Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )". Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ). La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

La diferencia de régimen jurídico de ambas cláusulas ha sido analizada y reiterada por el Tribunal Supremo de forma constante ( STS 2499/2020, Sentencia 11/09/2006, junto con las ya referenciadas). Dicha doctrina considera que las cláusulas limitativas son las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado, suponen un recorte de la posición que tendrían de no pactarse y aceptarse expresamente, al modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo, y dicha cláusula excluye el riesgo. Por el contrario las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que definen y concretan el objeto del contrato, fijan la cobertura del asegurador, siendo plenamente válidas sin necesidad del requisito de la doble firma, tal y como recoge la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las cláusulas delimitadoras son las que fijarían los límites de la prestación y en relación a las que se establece la prima (aquellas que describen el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes ).

Como ya decíamos en la resolución mencionada "Ciertamente no siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en algunos casos las que delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, lo que obliga en cada supuesto a atender a los concretos pactos existentes en la póliza de seguro discutida, bien que con independencia de ello, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, y las posteriores que la reiteran, sienta una doctrina de alcance general que señala que"... aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado sino que delimitan la prestación del asegurado por constituir el objeto del contrato", argumentando al respecto que "la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación de la aseguradora ...depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima". Tal doctrina ha sido reiterada con posterioridad por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo de 2009 , 7 de enero de 2010 , 5 de marzo de 2012 y 27 de junio de 2013 , en las que se recuerda que son cláusulas delimitadoras aquéllas que determinan "...qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada", todo ello teniendo en cuenta que el alcance cuantitativo de la cobertura del asegurador es un elemento esencial del contrato, cuya constancia en la póliza de seguro viene exigida en el artículo 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro , estableciendo su artículo 27 que "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro".

En el caso que nos ocupa, consideramos que la cláusula objeto de discusión no es una cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo. En el documento en que se contienen aparecen contratadas: todas las expediciones que efectúe la entidad asegurada, de las mercancías que más abajo se detallan, de acuerdo con las condiciones que a continuación se indican: mercancías aseguradas: vehículos nuevos, usados y/o siniestrados, todos ellos debidamente acondicionados para su transporte. Medio de transporte: terrestre en vehículo matrícula ....-ZZT. Viajes garantizados: entre: cualesquiera de España peninsular no (...) la cobertura otorgada por la presente póliza toma efecto desde el momento de iniciarse la carga en el almacén de origen, subsiste durante su transporte y eventuales transbordos, y finaliza la entrega de la mercancía en los almacenes de los destinatarios ya todo de conformidad con las estipulaciones de las cláusulas descritas en el apartado "riesgos cubiertos", (...). Y en el artículo 1 de las condiciones generales establece que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en esta póliza, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte o debido a (...)2.- accidente del medio de transporte que se produzca por 2.1 caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos y mar 2.3. colisión o choque del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil. vuelco o descarrilamiento. (...)". No viene sino a delimitar el objeto de cobertura, sin que modifique o altere de forma sorpresiva el riesgo cubierto; y como tal cláusula delimitadora del riesgo asegurado sólo exige la aceptación genérica de todas las condiciones generales, sin que sea precisa para su eficacia la observación de los requisitos del artículo 3 de la LCS.

Tratándose de una cláusula delimitadora cuya interpretación no ofrece ninguna duda ni, por tanto, es preciso acudir al canon contra proferentem, su inclusión en el condicionado general, definiendo el ámbito del seguro, es suficiente y determina la forma y los términos en que la compañía de seguros se obligó en relación a la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contratos de Seguro, y no hallándose incluidas entre las coberturas contractuales, el siniestro producido, no puede obligarse a la entidad aseguradora a indemnizar los daños causados.

Habrá de acudirse a las normas interpretativas de los contratos con el fin de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado. La doctrina jurisprudencial de forma general, y como ya hemos recogido en anteriores resoluciones, ha señalado que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, conteniendo normas de las que tiene rango preferencial y prioritario la que se recoge en el párrafo primero del artículo 1281, de forma que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego la restante reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. Tal artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato: si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad del contrato, para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de su contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la obscuridad ( SSTS 5 de marzo de 2007 y 20 de julio de 2011 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia del TS a contratos de adhesión como los de seguro; pero se trata de una regla de interpretación que sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión, norma que también se contiene en el artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ."

El riesgo cubierto en el contrato firmado por las partes y vinculante, era cubrir los daños causados a las mercancías con ocasión o a consecuencia del transporte y debido a los concretos supuestos contemplados en el contrato y que ya se han recogido. Como establece el apelante, la póliza suscrita por el actor no recoge un hecho "asimilable" a alguna de las causas cubiertas, en el contrato. No se ha producido ninguno de los riesgos cubiertos por la póliza firmada, no consideramos que el accidente producido y que ha provocado los daños manifestados por el actor, se encuentre entre los supuestos contemplados en el clausulado; por lo que entendiéndose que el riesgo no estaba incluido entre las coberturas de la póliza de daños suscrita, la acción deducida por la actora no puede prosperar por lo que, estimando el recurso de apelación interpuesto, es procedente revocar la resolución recurrida y entender que procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición al actor de las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 de la misma ley .

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Fallo

FALLO: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Celanova en autos de juicio ordinario n.º 116/21, rollo de apelación núm. 181/22, cuya resolución se revoca y, en su lugar, se desestima la demanda formulada por Talleres Ángel Mociño Prado S.L., representados por el procurador de los tribunales D. José Ramón Taboada Sánchez, imponiéndole las costas causadas en la instancia; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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