Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 932/2022 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 181/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 932/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100928
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1236
Núm. Roj: SAP OU 1236:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 116/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Celanova, rollo de apelación n.º 181/22, entre partes, como apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la procuradora Dña. Isabel Mónica Quintas Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Luis Abelardo Souto Maqueda, y, como apelada, TALLERES ÁNGEL MOCIÑO PRADO S.L., representada por el procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Amadino Pereira Fernández.
Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de instancia considera que las condiciones generales, donde se señalan los riesgos cubiertos no constan firmadas por la parte demandante, ni acredita el demandado que hubieran sido objeto de entrega, y consideró acreditado que concurrían las circunstancias para entender que el siniestro se encontraba dentro de las coberturas del seguro contratado, y entiende así mismo acreditada la cantidad reclamada, estimando íntegramente la demandada, condenando al pago de la cantidad reclamada, así como a los intereses y costas.
Frente a dicha resolución se alza la entidad aseguradora demandada, entendiendo que existe error en la valoración probatoria, por cuanto sí fueron objeto de entrega las condiciones generales, así mismo considera que existe infracción de los artículos1.281 del Código Civil y artículos 1 y 54 de la Ley del contrato de seguro, por cuanto el riesgo no está cubierto, y no procede la aplicación del punto cuarto del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al deber aplicarse el punto 8 del mismo artículo, al existir una asimilación a "descarrilamiento" y no ser el tenor literal de la póliza.
Se opone la parte apelada, al entender que no ha existido error en la valoración de la prueba, que las condiciones generales no fueron entregadas al demandante durante la negociación del contrato, sino una vez producido el siniestro, que el riesgo sí está cubierto por el seguro, y que el artículo 20.8 de la LCS debe ser aplicado restrictivamente.
El objeto del contrato, tal y como se refleja en el punto 1 es garantizar todas las expediciones que efectúe la entidad asegurada, de vehículos nuevos, usados y/o siniestrados, todos ellos debidamente acondicionados para su transporte entre dos puntos cualesquiera de España peninsular, recogiendo el clausulado de las condiciones particulares, el ámbito de la cobertura y los riesgos cubiertos. En las condiciones Generales, en su artículo 1º se establece que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley en esta póliza, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte y debido a: (...)2.- accidente del medio de transporte que se produzca por 2.1 caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos y mar 2.3. colisión o choque del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil. vuelco o descarrilamiento. (...)".
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el sector de los seguros es uno de los más estandarizados, por cuanto se trata de relaciones contractuales que afectan a una pluralidad de personas y que tratan de paliar las consecuencias perjudiciales que deriven de un siniestro, siendo que con el pago de una prima sería la entidad aseguradora la que cubriría dichas consecuencias patrimoniales perjudiciales. Dado que se trata de pluralidad de personas, las compañías no llevan a cabo un contrato particular para cada persona que contrata el seguro, por cuanto ello resultaría cuando menos antieconómico. Por ello se realizan contratos tipo con condiciones generales que posteriormente se adaptan a cada caso concreto mediante las condiciones particulares que se negocian de forma individual. Las normas que regulan el contrato de seguro entre las partes estarían formadas por lo tanto, por la suma de las condiciones generales y las particulares.
Es el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro la que recoge dichas condiciones generales y señala que
De ello se desprende que los referidos artículos, y así lo ha entendido de forma unánime la jurisprudencia, tienen por objeto garantizar que el consentimiento que se presta es informado y los requisitos contemplados le son exigibles tanto a las condiciones delimitadoras como a las limitativas del riesgo, reforzándolo el artículo 3 de la LCS, que exige que las cláusulas limitativas se destaquen de modo especial y se acepten específicamente por escrito.
El seguro suscrito es de concreta cobertura de riesgo, en base al que la aseguradora se obliga a indemnizar los daños materiales que puedan surgir con ocasión del transporte de mercancías porteadas ( artículo 54 de la Ley del Contrato de Seguro). Es un seguro voluntario, por lo que se rige por el principio de especialidad o determinación del riesgo, de tal forma que solo queda cubierto aquel riesgo que aparezca especificado en la póliza. La obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, por lo que las cláusulas delimitadoras del riesgo que determinan o fijan con precisión el objeto del contrato, lo circunscriben.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo vienen recogidas en las condiciones generales, esas que ya analizamos como estandarizadas, sin que sean fruto de una negociación, sino que las establece de antemano la aseguradora, normalmente con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado tipo. Dichas cláusulas vienen previamente redactadas, la posición del asegurado es pasiva, por cuanto no intervine en su confección, sino que simplemente se adhiere, obligándose a ello al firmar la póliza. La voluntad del asegurado se manifiesta en forma adhesiva, predominando en estos contratos la unilateralidad, frente a la necesaria bilateralidad que, como principio general, se consagra en los artículos 1254 y 1255 del Código Civil.
Atendiendo a ello, la jurisprudencia interpreta este tipo de contratos teniendo a evitar abusos.
Como decíamos en la sentencia 22/06/2018
El objeto del debate en el presente supuesto es si las condiciones generales que aporta la parte actora con la demanda fueron o no conocidas y consentidas por el asegurado en el momento de concertar el seguro.
Debemos disentir de lo resuelto por el Juzgado de instancia. Nos encontramos con un contrato formado por cláusulas particulares y cláusulas generales, todo ello como un contrato unitario (de la lectura de la misma se desprende que el número de hojas del contrato está formado de 20), sin que exista discusión alguna en cuanto a que el demandante firmó la póliza de seguros (no es cuestionable por cuanto lo ha reconocido él mismo); y las condiciones generales se establecen a partir de la página 9 de 20. Es innegable que en las condiciones particulares que se aportan se establece "el tomador del seguro declara recibir, conjuntamente con este documento, las condiciones generales (V. 11-04) aplicables a este contrato...". Y como efectivamente manifiesta el apelante en su escrito, en la página 8 de 20 se recoge "FORMAN PARTE INTEGRA DE ESTE CONTRATO LAS CONDICIONES GENERALES Y LAS CLAUSULAS QUE SEGUIDAMENTE SE RELACIONAN Y QUE IGULAMENTE SE ANEXAN AL MISMO:".
Entendemos que en el presente caso, sí superan plenamente el control de inclusión formando parte de la Póliza de seguro; y como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, "
No debemos obviar que no estamos ante un supuesto de contrato con no consumidor, donde sería necesario analizar si la cláusula podría ser abusiva, sino que se trata de empresarios, por lo que simplemente se analiza si supera el control de incorporación, que, como hemos dicho, consideramos que efectivamente se encuentra incorporado.
Como ya decíamos en Sentencia de 04/07/18 "La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del ri esgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia del citado artículo 3, de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador; por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que al ser las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad, no exigiéndose el requisito formal de la firma, al poder acreditarse el consentimiento por cualquiera de los medios de prueba hábiles en derecho."
En relación a la diferenciación entre unas y otras una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 3167/21 de 26/07/21) ha analizado la cuestión, estableciendo:
La diferencia de régimen jurídico de ambas cláusulas ha sido analizada y reiterada por el Tribunal Supremo de forma constante ( STS 2499/2020, Sentencia 11/09/2006, junto con las ya referenciadas). Dicha doctrina considera que las cláusulas limitativas son las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado, suponen un recorte de la posición que tendrían de no pactarse y aceptarse expresamente, al modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo, y dicha cláusula excluye el riesgo. Por el contrario las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que definen y concretan el objeto del contrato, fijan la cobertura del asegurador, siendo plenamente válidas sin necesidad del requisito de la doble firma, tal y como recoge la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las cláusulas delimitadoras son las que fijarían los límites de la prestación y en relación a las que se establece la prima (aquellas que describen el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes ).
Como ya decíamos en la resolución mencionada
En el caso que nos ocupa, consideramos que la cláusula objeto de discusión no es una cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo. En el documento en que se contienen aparecen contratadas: todas las expediciones que efectúe la entidad asegurada, de las mercancías que más abajo se detallan, de acuerdo con las condiciones que a continuación se indican: mercancías aseguradas: vehículos nuevos, usados y/o siniestrados, todos ellos debidamente acondicionados para su transporte. Medio de transporte: terrestre en vehículo matrícula ....-ZZT. Viajes garantizados: entre: cualesquiera de España peninsular no (...) la cobertura otorgada por la presente póliza toma efecto desde el momento de iniciarse la carga en el almacén de origen, subsiste durante su transporte y eventuales transbordos, y finaliza la entrega de la mercancía en los almacenes de los destinatarios ya todo de conformidad con las estipulaciones de las cláusulas descritas en el apartado "riesgos cubiertos", (...). Y en el artículo 1 de las condiciones generales establece que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en esta póliza, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte o debido a (...)2.- accidente del medio de transporte que se produzca por 2.1 caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos y mar 2.3. colisión o choque del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil. vuelco o descarrilamiento. (...)". No viene sino a delimitar el objeto de cobertura, sin que modifique o altere de forma sorpresiva el riesgo cubierto; y como tal cláusula delimitadora del riesgo asegurado sólo exige la aceptación genérica de todas las condiciones generales, sin que sea precisa para su eficacia la observación de los requisitos del artículo 3 de la LCS.
Tratándose de una cláusula delimitadora cuya interpretación no ofrece ninguna duda ni, por tanto, es preciso acudir al canon contra proferentem, su inclusión en el condicionado general, definiendo el ámbito del seguro, es suficiente y determina la forma y los términos en que la compañía de seguros se obligó en relación a la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contratos de Seguro, y no hallándose incluidas entre las coberturas contractuales, el siniestro producido, no puede obligarse a la entidad aseguradora a indemnizar los daños causados.
Habrá de acudirse a las normas interpretativas de los contratos con el fin de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado. La doctrina jurisprudencial de forma general, y como ya hemos recogido en anteriores resoluciones, ha señalado que
El riesgo cubierto en el contrato firmado por las partes y vinculante, era cubrir los daños causados a las mercancías con ocasión o a consecuencia del transporte y debido a los concretos supuestos contemplados en el contrato y que ya se han recogido. Como establece el apelante, la póliza suscrita por el actor no recoge un hecho "asimilable" a alguna de las causas cubiertas, en el contrato. No se ha producido ninguno de los riesgos cubiertos por la póliza firmada, no consideramos que el accidente producido y que ha provocado los daños manifestados por el actor, se encuentre entre los supuestos contemplados en el clausulado; por lo que entendiéndose que el riesgo no estaba incluido entre las coberturas de la póliza de daños suscrita, la acción deducida por la actora no puede prosperar por lo que, estimando el recurso de apelación interpuesto, es procedente revocar la resolución recurrida y entender que procede la desestimación íntegra de la demanda.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Fallo
Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
