Sentencia Civil 223/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 376/2023 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100213

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:283

Núm. Roj: SAP OU 283:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00223/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2021 0002900

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2021

Recurrente: Luis Enrique

Procurador: ANA BELEN VEGA GONZALEZ

Abogado: JUAN SALGADO REQUEJO

Recurrido: Angelina, Juan Ignacio

Procurador: SILVIA ALVAREZ RIO, SILVIA ALVAREZ RIO

Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ SOTO, JOSE MANUEL FERNANDEZ SOTO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 223

En la ciudad de Ourense a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 447/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 376/2023, entre partes, como apelante, D. Luis Enrique, representado por la procuradora Dña. Ana Belén Vega González, bajo la dirección del letrado D. Juan Salgado Requejo, y, como apelada, D. Juan Ignacio y Dña. Angelina, representada por la procuradora Dña. Silvia Álvarez Rio, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Fernández Soto.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Enrique, suceso de Dª Eufrasia, frente D. Juan Ignacio y Dª Angelina. Se imponen las costas de este procedimiento al demandante ".

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Luis Enrique recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Juan Ignacio y Dña. Angelina, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Ejercita acción la representación procesal de D. Luis Enrique (sucesor de su madre Dª Eufrasia) interesando la nulidad del suplemento n. º 9 de la póliza nº NUM000 DE LA Caja de Seguros Reunidos, Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) de fecha 3 de mayo de 2016, suplemento en el que se designaba beneficiarios de la póliza a D. Juan Ignacio y Dña. Angelina para el supuesto del fallecimiento de la tomadora del seguro, Dña. Ruth, negando la capacidad de la tomadora para poder llevar a cabo dicha modificación y entendiendo que la beneficiaria de la póliza era Dña. Eufrasia, debiendo los demandado proceder a devolver la cantidad percibida (25.275 euros cada uno de ellos), más los intereses legales desde la percepción de las cantidades el 23 de noviembre de 2016 o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

Se oponen los demandados aduciendo que Dña. Ruth actuó con plena capacidad intelectiva y volitiva.

La juez analizando primeramente los beneficiarios de la póliza considera que en la misma no constaba como beneficiaria Dña. Eufrasia y en segundo lugar analizado la capacidad de Dña. Ruth desestima la demanda al considerar que no se acredita que no tuviera capacidad volitiva e intelectiva para realizar la modificación y que suponga la nulidad del contrato.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante considerando que existe error en la valoración de la prueba, tanto en relación a los beneficiarios de la póliza como en relación a la determinación de la capacidad de Dña. Ruth. Los apelados se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución objeto de apelación.

SEGUNDO. - No existe discusión en cuanto al tipo de contrato de seguro que fundamenta la reclamación de la parte actora, ahora apelante.

En fecha 30 de julio de 2008 Dña. Ruth suscribe un contrato de seguro de renta vitalicia "SEGUR NO VA RENTAS 20 100 eur20", pactando un capital de 50.550 euros en caso de fallecimiento y estableciendo dicha póliza en la página segunda de la misma en el apartado de DESIGNACION DE BENEFICIARIOS en caso de fallecimiento, las personas siguientes: por orden de preferencia 1) cónyuge no separado por resolución judicial; 2) hijos, 3) padres; 4) herederos legales del asegurado. Dicha póliza obra unida a las actuaciones y fue aportada por el Letrado de Caser en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1407/2017 el 30 de noviembre de 2017. En dicho escrito manifiesta aportar el original, así como las condiciones del seguro, y la modificación que se produjo el 2 de mayo de 2016 en la que se altera/modifica tanto el domicilio de la tomadora como la designación de beneficiarios, al establecerse una designación específica a los ahora demandados, modificación que la actora considera viciada.

Consta así mismo Testamento de 7 de febrero de 2013 otorgado por Dña. Ruth en el que declara heredero universal del remanente a D. Juan Ignacio (en el mismo consta la existencia de dos legados). Dicho documento no ha sido impugnado.

TERCERO. - Con carácter general, la jurisprudencia tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000, entre otras muchas).

Tras la modificación del artículo 1263 del Código Civil por el art. 2.29 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, establece "No pueden prestar consentimiento:

1.-Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.-Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial."

El principio de presunción de capacidad que domina esta materia, impone demostrar al que pretende la invalidez del contrato que el contratante no actuó con independencia y autonomía en su celebración, o, como dice la STS de 14 de febrero de 2006 , " lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento " (cfr. en la misma línea la STS de 1 de marzo de 2007 ).

La presunción de validez viene fortalecida en las distintas normas que se han ido dictando en materia de protección a las personas con discapacidad, de forma que la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende "dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordena cimiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad... El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente". Se trata de respetar en todo momento la voluntad, preferencias y deseos de la persona con discapacidad, con los apoyos que fueran necesarios.

De ello se desprende que la capacidad se presume, y en base a ello y al principio de "favor contractu", aquel que alega la nulidad por falta de capacidad debe probar de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del contratante para otorgar su consentimiento a la celebración del contrato o acto de disposición objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez.

CUARTO. - Entiende la parte que ha existido error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que de la pericial, documental y testifical obrantes en los autos, ha logrado desvirtuar esa presunción.

Tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte la conclusión que alcanza la Juez de instancia, por lo que su reiteración en la presente resolución deviene innecesaria, por superflua.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras.).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por El juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

La juez a quo realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada, tanto de la testifical aportada por ambas partes, de las periciales elaboradas, y de la información documental.

Debemos partir de la realidad de que efectuar un análisis de la capacidad de una persona fallecida es arduo complicado, por cuanto no cabe la posibilidad de realizar la exploración personal de la misma para determinar en que grado la edad afecta a sus capacidades y en que grado, de existir la demencia, afecta a su capacidad volitiva, en el sentido de que no pueda ser tenida en cuenta su voluntad a la hora de realizar actuaciones en el ámbito contractual, como es el caso.

Lo cierto es que las periciales aportadas se basan en las pruebas, así como en los informes que constan en el SERGAS de los distintos ingresos que sufrió Dña. Ruth, y son contrapuestas la una a la otra, tal y como refleja la juez en su resolución, donde también realiza el análisis de los informes del SERGAS que obran unidos a las actuaciones, y, sin obviar que los ingresos de gente mayor en los hospitales, provocan desorientaciones.

Es concluyente la testifical de Dña. Daniela, médico de familia de A Peroxa y doctora de Dña. Ruth, quien, a diferencia de los doctores que emiten los informes periciales, sí la conoció y la trató en los años en que estuvo ingresada en la Residencia. Afirma con contundencia que no tenía demencia, sí limitaciones físicas, y que antes del fallecimiento (un mes antes) conocía a todos. La testigo afirma conocer los test que se le practicaron en la residencia, afirmando que no fueron revisados por ella, y que los realizaba el personal de enfermería, así como los partes de Urgencias, poniendo en mención que la realidad de la gente mayor es que en los momentos de ingresos hospitalarios se desorientan (no dudando que le pasara a Dña. Ruth), pero en el momento en el que regresan a su hábitat natural, dicha desorientación cesa, considerando que Dña. Ruth no tenía las limitaciones cognitivas que reflejan los test, siendo sus limitaciones de carácter físico, sin desconocer la edad que tenía. Ello sería coherente con la realidad de ausencia total de auto de ingreso en centro adecuado, por cuanto Dña. Ruth estuvo ingresada en una residencia durante varios años (desde el 2009), y no consta (al no haber sido aportado por ninguna de las partes, no requerido a la residencia o al Juzgado encargado de tramitarlo), que la institución en la que estaba ingresada considerase que Dña. Ruth no tenía capacidad para consentir residir en la misma y fuera necesario dicho auto, con el pertinente procedimiento en el que se hubiera efectuado la valoración por el Médico Forense y la exploración por SSª. Así mismo tampoco consta que Dña. Ruth hubiera tomado medicación alguna para la demencia, del tipo que fuera, y aunque efectivamente, en el último estadio de la misma, ya no fuera necesario, lo cierto es que al inicio de la patología sí hubiera tomado medicación para paliar o mitigar o evitar que avanzase con mayor rapidez ese deterioro.

Ello también es coherente con la declaración de D. Amadeo, quien acudió a la residencia para la realización de la modificación cuya nulidad se interesa, y afirmó que ya le había solicitado con anterioridad la alteración de los beneficiarios de la póliza, lo que sería coherente con la propia voluntad de Dña. Ruth, quién ya en el año 2013 había instituido heredero universal a D. Juan Ignacio.

Ningún testigo de la parte actora ha rebatido dichas testificales, personal de la residencia en la que estuvo ingresado, familiares que la visitaran....

Aun en el caso de que se acreditara, que no es el caso, que Dña. Ruth tuviera un deterioro cognitivo, sería necesario acreditar que el mismo afectaba a sus deseos o que las limitaciones que pudiera padecer no podían ser suplidas con un apoyo. Lo cierto es que la parte no consigue desvirtuar esa presunción, ni acreditar en modo alguno que la capacidad de Dña. Ruth le impidiera adoptar la decisión de modificar los beneficiarios de la póliza litigiosa, entendiendo que no existe el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora.

QUINTO. - A mayores, y en cuanto a la identificación de los beneficiarios de la póliza, aun cuanto no afecta a la desestimación de la demanda, lo cierto es que en ningún documento que afecta a la póliza en cuestión se establece de forma nominativa que la beneficiaria de la misma sea la hermana Dña. Eufrasia. La póliza original, que obra en autos, no establece una designación de persona concreta, y la única modificación que obra en relación a dicha cuestión en la de mayo de 2016 objeto del proceso, en la que sí existe designación nominativa de personas concretas.

Parte el apelante de la certificación emitida por D. Cesareo en las Diligencias preliminares de 2020 tramitadas en el Juzgado de Instancia nº.2 de Ourense, donde establece que la beneficiaria anterior era Dña. Eufrasia, pero sin aportar documentación que lo acredite. Cabe pensar que conforme a la póliza original, y sin testamento alguno (la póliza es del 2008 y el testamento es de 2013), se considerar a Dña. Eufrasia como la beneficiaria, dado que en ausencia de cónyuge, hijos y padres, la heredera sería su hermana, sin que el Sr. Cesareo pudiera tener conocimiento de la existencia del Testamento en el que se instituye heredero.

SEXTO. - Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 447/2021 -rollo de Sala n.º 376/2023-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal que corresponda.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.