Sentencia Civil 32/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 342/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 32/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100035

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:52

Núm. Roj: SAP OU 52:2023

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00032/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2021 0004094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE

Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000983 /2021

Recurrente: Yolanda, MINISTERIO FISCAL

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ,

Abogado: ALDARA PUGA LOPEZ,

Recurrido: Marí Jose

Procurador:

Abogado:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 32

En la ciudad de Ourense a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de modificación de la capacidad n.º 983/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense, rollo de apelación n.º 342/22, entre partes, como apelante, Dña. Yolanda, representada por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez bajo la dirección de la letrada Dña. Aldara Puga López, se adhirió al recurso el MINISTERIO FISCAL. Es demandada en primera instancia Dña. Marí Jose.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Lucia Saco, actuando en la representación conferida de Yolanda , sobre provisión de medios de apoyo y salvaguardias adecuadas respecto de Marí Jose".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Yolanda recurso de apelación en ambos efectos, habiéndose adherido al mismo el Ministerio Fiscal, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Yolanda interpuso demanda de juicio verbal promoviendo la declaración de incapacidad y nombramiento de tutor con solicitud de medida cautelar de internamiento no voluntario de Doña Marí Jose. De conformidad con la Disposición Transitoria sexta de la Ley 8/21 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la sentencia se adecuó a los términos contemplados en la misma, habida cuenta de la entrada en vigor de la misma durante la tramitación del expediente.

Analizada la prueba, el informe forense, la exploración judicial de la presunta discapaz, así como la audiencia a parientes, el juez de instancia consideró que si bien Marí Jose presenta un trastorno mental derivado de su adición al consumo de drogas compulsivo, conserva su capacidad de discernimiento y capacidad de obrar, siendo consciente de su adición a las drogas., entendiendo que no procede el establecimiento de un curador. Tampoco considera el juez que pueda imponerse judicialmente el ingreso forzoso en centro terapéutico contra la voluntad expresa de la persona afectada, en la medida, dice la sentencia que conserva la capacidad para decidir con autonomía sobre dicho ingreso, "por muy deseable y beneficiosa que resulte objetivamente tal medida".

Frente a dicha resolución se alza la parte solicitante de la medida considerando la existencia de error en la valoración de la prueba e inadecuada aplicación del derecho sustantivo y jurisprudencial.

Realizada una nueva exploración judicial de la demandada, así como una nueva vista con audiencia de parientes, por el Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia, considerando la parte recurrente que debería procederse a estimar el recurso planteado y revocar la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 249 del Código Civil tras la reforma producida por la ley 8/2021 que " las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipados que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola , ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias...."

Es norma común en todos los ordenamientos modernos la fijación de un límite de edad para adquirir la plena capacidad de obrar atendiendo al hecho de que el ser humano ha de experimentar un progresivo desarrollo físico y mental antes alcanzar la educación y madurez suficiente para acomodar su comportamiento a las pautas y mecanismos propios de la sociedad en la que ha de desenvolverse; entretanto la respuesta jurídica a dicha situación está constituida por la institución de la patria potestad.

No obstante también ha sido necesario prever que personas que han superado ese límite biológico carezcan, en todo o en parte, por razones físicas o síquicas, de aquella madurez y entendimiento creando a este fin una pluralidad de instituciones tutelares que puedan suplir eficazmente aquellas deficiencias en interés precisamente de quien las padece.

La reciente reforma operada en la materia por la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende , tal y como pone de manifiesto su Preámbulo, "dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordena cimiento jurídico a la Convención internacional sobre los derecho de las personas con discapacidad... El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente".

La nueva normativa pretende sustituir el sistema actual, el cual se basaba en la toma de decisiones en nombre de las personas con discapacidad, por otro en el que se respete su voluntad, las preferencias de la misma, dado que ella será la encargada de tomar sus propias decisiones, debiendo ser la persona que se nombre como apoyo quién la ayude en la toma de esas decisiones.

Se ha producido un reforma integral en el Código Civil, rubricado "de las medidas de apoyo a personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica", de forma que no se trata de incapacitar o modificar la capacidad de una persona, dado que ésta es inherente al ser humano, sino que se trata de arbitrar un apoyo, en función de sus necesidades específicas.

A la hora de tomar la decisión, el juez debe valorar:

I.- Autonomía personal o aptitud para realizar por si solo funciones de nutrición, aseo, cuidado personal, seguridad, etc.

II.- Autonomía domestica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido adiestrado previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas, reconociendo dichas actuaciones como idénticas a aquellas para las que tiene esquemas de conducta establecidos

III.- Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, esto es, es capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla, Un sujeto con autonomía social, puede adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, controlar impulsos, presentar proyectos de futuro etc.

IV.- Autonomía económica- jurídica.- problemas con las cuestiones de carácter económico, gastos, actuaciones con los bancos, administración del propio patrimonio, susceptible de engaños de terceros,...

La Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que entro en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 de mayo de 2008 establece:

1.- En su art 1 que el propósito de dicha convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

2.- En sus artículos 8 y 9 regula de forma clara la obligación de los estados de fomentar la toma de conciencia respecto de las personas con discapacidad, su accesibilidad y potenciación de las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

3.- En su artículo 12 establece la obligación de respetar en la medida de los posible, la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad; adoptando las medidas necesarias para respetar y que puedan ejercer, como las personas capacitadas, su autonomía de la voluntad

4.- En sus artículos 17 y siguientes se establecen también medidas inherentes a la protección de las personas discapacidad, en cuanto a su integridad personal, su libertad de desplazamiento, su derecho a vivir de forma independiente, a ser incluido en la comunidad, a la movilidad personal, a la libertad de expresión, de opinión, al acceso a la información, respeto a la privacidad, a la salud, a la habilitación y a la rehabilitación, a un nivel de vida adecuado y a la protección social, a la participación en la vida política y publica, en la vida cultural de su comunidad y sociedad en que vive, al esparcimiento, al deporte, a las actividades recreativas etc.

En una palabra, esta convención, pone de relieve la necesidad de que se produzca en nuestra sociedad, y en especial en el ámbito jurídico un cambio de conciencia y sensibilización en orden a las personas discapacitadas. Es decir los procesos de incapacidad absoluta, deben ser el último remedio al que acudir para proteger la persona y patrimonio del discapaz; debiendo acudir antes a otras medidas previas siempre que sea posible como; testamento vital, instrucciones previas, patrimonios protegidos, mandato prorrogables, hipoteca inversa etc.

Así mismo, y una vez que se deba acudir al proceso judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad, se debe tener en cuenta que este es una medida que existe en nuestro ordenamiento para proteger la persona y/o patrimonio del presunto incapaz, y no para proteger o mejorar las condiciones de vida de sus familiares o entorno social. Debe inspirarse en los principios contemplados en la Ley de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. De ahí que como medida de protección debe obedecer a: 1.- un por qué. 2.- un para qué y 3.- una extensión y limites adecuados al grado de discapacidad. Es decir no es valido, como ocurre en la mayoría de los casos, partir de solo dos posibilidades: a) incapacidad absoluta para gobernar su persona y administrar sus bienes y b) una incapacidad parcial, pero absoluta para administrar sus bienes. Todos los profesionales que intervienen en el procedimiento (tanto en el previo expediente de jurisdicción voluntaria como en el procedimiento contradictorio

), somos modistos de alta costura, y estamos haciendo una traje o un vestido único para esa persona, de tal forma que la incapacidad que se pida y la que se conceda, debe ajustarse perfectamente a esa persona, y solo y exclusivamente a ella. Cada discapaz, necesita su especial medida de protección.

TERCERO.-En relación a la aplicación de esta nueva normativa, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 dispone: " Para resolver los recursos debemos estar a la doctrina de la sentencia del Pleno, 589/2021, de 8 de septiembre , que aplica por primera vez en un recurso de casación el régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021 y lleva a cabo una interpretación de la nueva normativa (FJ 4):"1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales"; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. "La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador (es), del ejercicio y la extinción, la denominación "curatela" no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas. "2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". "En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo". No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. "En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: "sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad". "En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos"". La misma sentencia 589/2021, de 8 de septiembre , advierte que, para proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.En particular, puesto que en el caso del que se ocupaba, la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo era clara y terminante, la sentencia 589/2021 se ocupa del problema de si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado: "La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a ], 42bis b ] y 42 bis c] LJV ), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV ). Es muy significativo que "la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo", además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado. "En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o mandato". "Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda. "No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal".

CUARTO.- Dispone el vigente art. 760 de la LEC: "Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables". El propio preámbulo de la Ley ya determina cuál es la idea sobra la que pivota todo el procedimiento de protección de las personas con discapacidad : "la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones. Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. Es también relevante que, a diferencia de lo que hacían los códigos decimonónicos, más preocupados por los intereses patrimoniales de la persona que por la protección integral de esta, la nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-. No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos".

El artículo 249 del Código Civil determina que " las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad".

En consonancia con lo indicado, traemos a colación la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 589/2021, de 8 de septiembre que en su Fundamento Cuarto señala: "1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas. 2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad». En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

Marí Jose padece a consecuencia de su grave y compulsiva adicción a las drogas un trastorno mental y del comportamiento, afirmando el informe forense que obra unido a las actuaciones que sin deterioro cognitivo. Tiene autonomía para las actividades de la vida diaria que afectan a su autogobierno, (asearse, comer sola, desplazarse, prepararse la comida, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda, procurarse alimentos,...), si bien todas ellas se ven afectadas en momentos de consumo o abstinencia reciente. Conoce el dinero, es consciente de su situación económica y patrimonial, así como consciente del procedimiento que se está tramitando y las consecuencias del mismo. Requiere ayuda para el manejo de la medicación, y el autocuidado de su patología, derivado fundamentalmente del consumo de sustancias y del carácter adictivo de dicho consumo.

Es innegable que Marí Jose tiene problemas de salud y problemas sociales, que su adicción a las drogas ha derivado en numerosos conflictos familiares y judiciales que han derivado en su ingreso en prisión, con agresiones a su madre y siendo también objeto de agresión. Es innegable que lo más beneficiosos para su salud sería el ingreso en un centro terapéutico para la deshabituación a las drogas, tal y como refleja la sentencia recurrida, pero si bien ello sería lo deseable o aconsejable, no determina una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es la que justificaría una medida judicial de apoyo, como refiere la Sentencia del Supremo aludida que es " la que justifica una medida judicial de apoyo. Así resulta del título de la propia Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica", de la mención en el art. 253 CC a la "persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica", y de lo dispuesto en la disp. adicional 4.ª que la Ley 8/2021 introduce en el Código civil y conforme a la cual la regla general, y salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, las referencias a discapacidad deben entenderse a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica."

Marí Jose, actualmente ingresada en prisión, reconoce su consumo de drogas, y lo perjudicial que ello es para su salud, así como las consecuencias que dicho consumo han provocado. En su exploración reitera que no considera que necesite de ningún curador, afirma estar trabajando externamente en la cárcel y siguiendo, en la misma, un programa de deshabituación de drogas. Acude a su psiquiatra. Es consciente de que puede recaer en su problema de adicción.

Atendiendo a todo ello, y a la luz de la nueva normativa vigente en materia de protección de discapacidad, y la realidad familiar de Marí Jose, así como el hecho de encontrarse actualmente en prisión, el informe forense que determina que Marí Jose tiene plena capacidad para tomar decisiones de la vida ordinario, la situación económica y la obligación de los operadores jurídicos de velar por que en la realización de operaciones tales como testamentos, o contratos de comprar venta,..., sea comprensible a las personas con discapacidad, es necesario determinar, como se argumenta en los puntos anteriores, la necesidad del nombramiento de medidas de apoyo, es decir, el ámbito concreto en la vida de Marí Jose que requiere que se "proteja", concretarse el ámbito respecto del que es necesario proteger a la persona, que por su discapacidad se encuentra vulnerable, no sólo frente a sí misma sino frente a terceros. No se trata de limitar sus derechos por la tranquilidad del cuidador, ni se trata de pensar en futuribles por si faltase el cuidador principal y fuera necesario nombrar una persona que se encargara del cuidado.

Marí Jose tiene capacidad suficiente para la toma de decisiones de la vida ordinaria, acude al médico, toma su medicación, y cuenta con red de apoyo familiar. Carece de un importante patrimonio que requiera de adopción de decisiones que no puedan ser comprendidas por Marí Jose, y el problema relacionado con las drogas no se va a solucionar con el nombramiento de un curador.

La nueva Ley prevé mecanismos de protección menos inherentes en la persona (defensor judicial para venta de algún bien, guardador de hecho,...), tendiendo tanto las normas como la jurisprudencia a reducir los supuestos en los que debe mermarse de tal manera la persona y la dignidad humana. La curatela es un mecanismo de protección de la persona, por lo que su establecimiento y fijación debe tener una necesidad, una finalidad o un motivo concreto. La doctrina jurisprudencial ya determinaba la necesidad de limitar y restringir los supuestos de limitación de la capacidad a aquellos casos en que sea beneficioso para la persona o necesario para su protección.

Por último, no debemos obviar que el fin último perseguido por los familiares de Marí Jose, el ingreso en centro de deshabituación para tratar la adicción de la misma al consumo perjudicial de sustancias, en el momento actual no podría tan siquiera ser adoptado, por cuanto la misma se encuentra cumpliendo condena. A mayores, tampoco han presentado los solicitantes de la medida centro de tales características que admita el ingreso de una paciente en contra de su voluntad, aun existiendo mandato judicial, toda vez que la dinámica y los pilares de dichos centros se basan en la voluntad y deseo del que ingresa de solucionar sus problemas de adicción. De hecho los propios familiares ya han reconocido que han sido múltiples los intentos de superar dicha adicción y el ingreso en diversos centros, si bien Marí Jose dejaba de acudir a los mismos.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Yolanda y confirmamos la resolución recurrida. Ello sin perjuicio de que, si llegara a acreditarse en un futuro su necesidad, pudieran adoptarse medidas de apoyo a instancia de las personas legitimadas de conformidad con la regulación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

QUINTO.- Dada la subjetividad de las cuestiones que se plantean en materia de relaciones interpersonales y la especial naturaleza de los derechos en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Yolanda contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense en autos de modificación de la capacidad n.º 983/21, rollo de Sala n.º 342/22, cuya resolución se confirma, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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