Sentencia Civil 945/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 945/2022 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 257/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 945/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100946

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1254

Núm. Roj: SAP OU 1254:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00945/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32032 41 1 2021 0000103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2021

Recurrente: PATATAS Y CEBOLLAS GANDARA SC

Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: AMADINO PEREIRA FERNANDEZ

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO

Abogado: CRISTINA PAZ ELIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y Dña. Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 945

En la ciudad de Ourense a veintitrés de diciembre dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 105/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Xinzo de Limia, rollo de apelación n.º 257/22, entre partes, como apelante, PATATAS Y CEBOLLAS GÁNDARA SC., representado por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz bajo la dirección del letrado D. Amadiño Pereira Fernández, y, como apelada, la entidad mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, bajo la dirección de la letrada Dña. Cristina Paz Elias.

Es ponente la Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil PATATAS Y CEBOLLAS GANDARA SC contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y, en consecuencia: 1. CONDENAR a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA al pago de la cantidad de 8.099 euros a la mercantil PATATAS Y CEBOLLAS GANDARA SC más los intereses del artículo 20 LCS. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de PATATAS Y CEBOLLAS GÁNDARA SC recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de PATATAS Y CEBOLLAS GÁNDARA SC se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en ejercicio de acción de responsabilidad derivada de culpa extracontractual, mediante la que pretende el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 24 de enero de 2019 cuando el vehículo matrícula EE....D, propiedad de la entidad demandante, circulaba correctamente, recibió un impacto por culpa del vehículo matrícula .... VBW, asegurado por la demandada. A consecuencia del accidente, el vehículo del actor sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma de 14.520 euros por la reparación del vehículo, así como un coste por estar paralizado el vehículo que cifró en la suma de 4.388,19; sumando las cantidades la suma de 18.908,19 que se reclaman en este procedimiento. La aseguradora demandada se opuso, sin discutir la forma del accidente y la responsabilidad de su asegurado en su causación, manifestó su disconformidad con la valoración de los daños efectuada, al haber sido el camión declarado siniestro total, se oponía a la reclamación del IVA, por ser un gasto fiscalmente deducible, así como la oposición a la cuantificación del lucro cesante. Por todo ello interesó la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que existía una grave desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal del vehículo, concediendo al demandante este último valor incrementado en un 340% como valor de afección, resultando una suma de 8.099 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro. Así mismo entendió el Juez a quo que no quedaba acreditado el lucro cesante reclamado por la actora.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación discrepando de la cuantía establecida en la sentencia, solicitando que se le conceda el importe de la reparación, al considerar que se trata de la doctrina seguida por esta Audiencia, e interesaba se concediera la cuantía solicitada en concepto de lucro cesante. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se debate en esta alzada radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil en un accidente de circulación, cuando el coste de la reparación excede manifiestamente del valor venal o del valor de venta en el mercado, o incluso del valor de compra en el mercado de vehículos de las mismas características en el mercado de segunda mano.

Como ya hemos recogido en anteriores resoluciones, y como bien centra el juez a quo en su resolución, el sistema de responsabilidad civil establecido en nuestro ordenamiento parte de la existencia de un daño, no pudiendo existir responsabilidad civil sin daño o perjuicio ajeno. El artículo 1902 del Código Civil obliga a reparar el daño causado convirtiéndose en pilar fundamental del sistema, siendo la búsqueda de la indemnidad del perjudicado, por lo que se exige el restablecimiento del patrimonio del damnificado a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso. Ese restablecimiento puede conseguirse bien con la reparación in natura bien con la entrega de una indemnización, lo que sería su equivalente económico. Es este el sentido del artículo 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor al establecer que la restitución íntegra ser dirige a asegurar " la total indemnidad de los daños y perjuicios parecidos".

El daño debe ser resarcido pero debe de ser en su justa medida, de forma que dicho resarcimiento no puede suponer para el perjudicado un beneficio injustificado. Para el contrato de seguro así lo indica el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, al señalar que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado". La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante, entre ellas la sentencia 208/2011, de 25 de marzo o la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al afirmar que la finalidad de la indemnización es reparar el daño causado y no enriquecer al perjudicado, debiendo los tribunales ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca ese indeseable efecto. El resarcimiento del daño debe de ser racional y equitativo, de forma tal que no puede imponerse al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la cantidad real del daño.

La sentencia del Tribunal Supremo 420/2020, de 14 de julio, ya recogida en la resolución recurrida, en relación a ello declara: "En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones".

Si hablamos de daños materiales que se causan a un vehículo a la hora de resarcir el daño que se ha causado debemos tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar todo vehículo a motor se deteriora y se agota con el mero uso, es decir, se devalúa con el mero paso del tiempo. Por ello, a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos en atención a su marca, modelo, etc., con depreciación por el tiempo. En segundo lugar, es frecuente y normal que los propietarios deban sustituirlos por otros, existiendo un mercado de vehículos de ocasión o de segunda mano en el que pueden adquirirse vehículos de similares características. Y, además, el adquirente es un consumidor con la consiguiente protección que le dispensa la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, que el artículo 123 del Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, amplía a los vehículos de segunda mano; o cuando la relación se establezca entre particulares o profesionales, las previsiones del artículo 1484 del Código Civil relativas al saneamiento por vicios ocultos; o incluso la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, en casos de inhabilidad absoluta del objeto.

La circulación de vehículos de motor es una fuente generadora de riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio. El resarcimiento, cuando hablamos de daños materiales, naturalmente se obtendrá por medio de la reparación de los daños sufridos, cuyo coste asumirá el autor del daño o la compañía aseguradora de su vehículo. Es cierto, que dicha reparación puede implicar un cierto beneficio para el dueño del vehículo, derivado de la sustitución de piezas usadas por piezas nuevas, pero el resarcimiento no puede efectuarse de forma matemática, existiendo beneficios o ventajas tolerables y equitativas, por cuanto también es cierto que un vehículo se devalúa al sufrir un siniestro que lo deteriora.

En principio, el dueño del vehículo tiene el derecho de abordar la reparación, pedir que se realice o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Sin embargo, lo que no es factible, es imponer unilateralmente la reparación o repercutir su coste prescindiendo del importe a que se eleve en los supuestos de siniestro total.

El problema se plantea en aquello supuestos en los que aun siendo viable la reparación y real y seria la intención del dueño de efectuarla, o cuando incluso ya se ha realizado y pagado su precio (como es el caso), se pretenda repercutir dicho importe al causante del daño si es manifiestamente desproporcionado respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. Ante la frecuencia con la que la cuestión se ha suscitado ante los Tribunales, el Tribunal Supremo en la citada sentencia n.º 420/20, de 14 de julio, ha abordado la cuestión declarando:

"Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Por lo tanto, dicha Sentencia, acogiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, considera que no es contrario a derecho el resarcimiento mediante una indemnización equivalente al precio del vehículo más un valor de afección siempre que se trate de un supuesto en que resulte evidente la desproporción entre el importe de la reparación y el valor del vehículo, respetándose el principio de la proporcionalidad.

En este caso se trata de un vehículo con fecha de matriculación 21 de mayo de 1990, que en la fecha del siniestro había recorrido ya 100.161 km. Cuando se produjo el accidente, 14 de agosto de 2017, su valor venal era de 6.530 euros, y el coste de reparación 12.000 euros más IVA., según la factura de Talleres Craf, que fue abonada por el demandante. Según declaró el representante del taller reparó el vehículo con lo mínimo necesario para que volviera a funcionar. Es además un vehículo singular, con determinadas mejoras específicas para la actividad económica desarrollada por el propietario del mismo, sirviendo plenamente al propietario para el uso a que se destinaba.

Con estos datos se comparte con la resolución apelada que, en principio, el importe de la reparación es excesivo y desproporcionado en relación al valor del vehículo, pese a hallarse en buenas condiciones de conservación, y teniendo en cuenta su singularidad siendo el doble del valor de mercado fijado.

Para el resarcimiento del daño habrá de acudirse por tanto a la indemnización por equivalencia, en la forma establecida en la sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia, concediendo al actor una cantidad equivalente al valor del vehículo en la fecha del siniestro incrementado con el denominado valor de afección. Establecida la desproporción del coste de reparación, la cuestión que se plantea a fin de establecer el importe de la indemnización es si ha de darse preferencia al valor venal del vehículo o si se aproxima mejor a la graduación del perjuicio y a la reposición del perjudicado a su situación anterior efectuar el cálculo indemnizatorio sobre la base del valor de mercado. El valor venal de un vehículo se calcula a partir de una tabla oficial que publica el Ministerio de Hacienda, siendo el valor de referencia de un vehículo que sufre una depreciación transcurrido un determinado tiempo. Para su obtención no se tienen en cuenta factores como el kilometraje, el estado del vehículo o los extras que pueda tener. El valor de mercado es el precio que tiene un vehículo si se pretende venderlo a un tercero, el cual tiene en cuenta aquellas variables que no se contemplan en el valor venal. Partiendo de ello y de que la base del sistema de responsabilidad civil es la indemnidad del perjudicado se considera plenamente ajustado a la doctrina seguida por esta Sala y a la establecida por el Tribunal Supremo, la indemnización concedida por la Sentencia recurrida, que parte de la valoración de mercado del vehículo siniestrado e incrementa la cantidad con el valor de afección o su valor en uso, mediante el que se indemnizan los gastos que habría de afrontar para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, la privación del uso de su vehículo y las molestias y dificultades que supone la reposición por otro semejante, además del riesgo que comporta la adquisición de un vehículo de segunda mano sobre su ulterior funcionamiento.

Atendiendo a todo ello se considera ajustada a derecho la cantidad establecida en la sentencia, sin que haya existido error alguno en la valoración de la prueba, compartiendo la sala los acertados argumentos esgrimidos en la misma.

TERCERO.- El segundo punto de discusión es la cantidad reclamada por el actor en concepto de lucro cesante, entendiendo el Juez que no se ha acreditado y por lo tanto no lo concede.

Reclama la parte apelante una cantidad, que cuantifica en 4.388,19 euros, en concepto de lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que el camión permaneció en el taller para efectuar la reparación de los daños sufridos a consecuencia del accidente de circulación responsabilidad de la aseguradora demandada.

En cuanto a la existencia del lucro cesante, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial conforme a la que acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 del Código Civil abarca la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

La Jurisprudencia en esta materia se rige por un criterio restrictivo, pero no se exige una prueba completa y rigurosa de la existencia de lucro cesante o ganancia dejada de obtener, por cuanto en la práctica supondría la inviabilidad de estas reclamaciones al exigir una demostración completa de unos hechos, que en la mayor parte de las ocasiones, son futuros o indeterminados. Es cierto que no basta con las meras hipótesis o suposiciones, y tampoco cabe referir beneficios dudosos. En definitiva se sigue el criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo así que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas "en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva" ( sentencia de 8 de julio de 1996 ), o que procede aplicar pautas de " razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos" ( sentencia de 21 de octubre de 1996 ). Se busca, en definitiva, dar debido cumplimiento al principio rector de derecho de daños al restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufran disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la Sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

A la luz de la jurisprudencia mencionada, el actor tiene la carga de ofrecer los datos que, atendiendo a la situación que existe al presentar la demanda o cuando menos al practicar la prueba, proyectada en el periodo objeto de reclamación, permitan el cálculo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).

No se discute en este caso que el vehículo siniestrado se destinaba a una actividad empresarial o lucrativa, y en estos supuestos debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo integrado en una empresa, que venía prestando servicios al actor, es claro que, en principio, la imposibilidad de su utilización supone la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado a actividades propias de la empresa que lo utiliza ha de suponer, con un criterio de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su propietario que forzosamente se ve privado de uno de los medios de que ordinariamente se sirve para el desarrollo de su actividad económica, no siendo necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, ya que en la mayoría de las ocasiones sería muy difícil o prácticamente imposible la demostración. Es evidente que la empresa destinaba el vehículo siniestrado a la prestación de un servicio esencial para la empresa y el actor hubo de contratar otros vehículos durante el tiempo que el vehículo estuvo en el taller a consecuencia del accidente de circulación en el que se vio involucrado sin culpa alguna.

Partiendo así de la existencia de lucro cesante en estos supuestos, la cuestión se contrae a la cuantificación del mismo, sobre ello, señala la Sentencia del Tribunal de 19 de noviembre 2018:

"En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.". En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 568/2013 de 30 de septiembre.

En estos litigios las sentencias que ponían fin a ellos, no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

En este caso, siendo el vehículo siniestrado un camión que la entidad actora utiliza como elemento necesario e imprescindible para el desarrollo de su actividad mercantil, es evidente que el hecho de no poder disponer de él o no poder utilizarlo conlleva una razonable alta probabilidad de perder ganancias que hubiera obtenido por ello, ya que constituye un elemento fundamental de su negocio. Por tanto, si se le priva del mismo durante un tiempo, tal circunstancia ha de repercutir necesaria y negativamente en aquel, de la misma forma que en cualquier industria la paralización de una máquina necesaria para la elaboración, confección, construcción o generación del producto que vende en el mercado, impidiendo su producción durante un período de tiempo, genera inexorablemente pérdidas.

En este caso se reclama la suma de 4.388,19 euros, acreditando la actora que la misma mantuvo la actividad económica durante el período en el que el camión siniestrado estuvo en el taller, acredita así mismo que alquiló y pago un vehículo sustitutivo (facturas que han sido aportadas con la demandada y no han sido impugnadas) y aporta los costes medios que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana publica de forma trimestral. Aporta un informe pericial en el que atendiendo al tiempo de paralización del vehículo, a los demás datos aportados, reclaman como lucro cesante un 10% del total de las facturas aportadas por los vehículos alternativos contratados por la empresa para realizar los trabajos.

En cuanto al período de paralización, excesivo, atendiendo a las horas reales de trabajo necesarias para la reparación, que en el informe de peritación del vehículo se contemplan únicamente 90 horas, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2002 señalaba: "Es evidente que el concepto o perjuicio indemnizable no deriva del tiempo teórico de arreglo de los desperfectos, sino de la privación de la posesión del vehículo causada por el accidente. Este período irá normalmente en proporción a la entidad y complejidad de la reparación, sin embargo, existen una serie de factores ajenos a aquel parámetro que, evidentemente, pueden determinar un mayor o menor lapso temporal en la reparación de un vehículo. Entre estos factores podemos encontrar la disponibilidad de piezas de sustitución u otros recambios, el trabajo puntual que tenga en el período de tiempo a considerar el taller reparador, la disponibilidad de personal de ese taller, esperas determinadas por el propio propietario mientras se está pendiente de aceptación del siniestro por parte de la compañía, dudas del propietario sobre la procedencia de la reparación, esperas al perito encargado de verificar la entidad de los daños, entre otras. Como puede apreciarse, la mayor o menor duración de la reparación puede obedecer a causas directamente encuadrables en la voluntad del perjudicado y causas absolutamente ajenas a la misma. Sólo en el caso de que la causa de la demora sea imputable al perjudicado cabrá entender que éste soporte la dilación por él motivada. En los demás casos y en virtud del principio aludido de restitutio in integrum, el responsable de los daños deberá correr con los gastos devengados por la privación de uso del vehículo por el tiempo real, que no teórico, de reparación ".

El representante del taller que ha realizado la reparación manifiesta que el tiempo deriva de la demora en la recepción de las piezas para la reposición que fueron necesarias, con la búsqueda de algunas en desguaces. Afirmó que la reparación no se realizó hasta que fue desmotado y valorado por los peritos. A mayores debemos tener en cuenta que el perito en su informe ya tiene en cuenta el tiempo de paralización en el taller a la hora de establecer una cantidad en concepto de lucro cesante.

La Sentencia no concede cantidad alguna por lucro cesante, pero ello no es compartido por la Sala. Es cierto que la actora no aporta referencia contable de los ingresos de la empresa durante periodos similares de años anteriores, o una comparativa con los costes que hubiera supuesto el camión siniestrado según as tablas del Ministerio aportado, pero sí aporta las facturas del alquiler de los vehículos que han estado sustituyendo al siniestrado, y, aun en el caso de entender que no se acredita la cantidad reclamada, sí se acredita la existencia de un perjuicio por la paralización del vehículo, por lo que debería, en todo caso, haberse hecho una aproximación prudente y conservadora del mismo para evitar una compensación excesiva e irreal. No parece excesiva la reclamación efectuada, teniendo en cuenta que en el informe ya se reduce al 10% de las facturas aportadas por el necesario alquiler de otros vehículos para sustituir al siniestrado, teniendo en cuenta los gastos y riesgos que en el vehículo siniestrado se produciría de realizar el trabajo de transporte de carga que tenía asignado el vehículo EE....D y para cuyos trabajos, acredita que efectivamente contrató los servicios de otra empresa para obtener vehículos alternativos (María Isabel Pérez Iglesias transportes y distribución).

Y por ello optamos por estimar parcialmente el recurso fijando la indemnización en concepto de lucro cesante en la cantidad de 4.388,19 euros revocándose en tal sentido la resolución recurrida, aumentando la cantidad a indemnizar en 12.487,19 euros y manteniendo el resto de la resolución.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en costas, siendo procedente decretar la devolución al recurrente del depósito constituido para apelar.

Fallo

FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PATATAS Y CEBOLLAS GÁNDARA SC contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Xinzo de Limia en autos de procedimiento ordinario n.º 105/21 -rollo de Sala n.º 257/22-, cuya resolución se revoca en el sentido de fijar la indemnización que debe concederse al actor en 12.487,19 euros (8.099 euros más 4.388,19 euros de lucro cesante), sin hacer expreso pronunciamiento en costas, decretándose la devolución al apelante del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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