Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 331/2023 de 24 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100077
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:84
Núm. Roj: SAP OU 84:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Melchor, Coro
Procurador: MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA, ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: IGNACIO LOPEZ ARBIDE
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, seguidos con el número 812/2019, Rollo de Apelación número 331/2023, entre partes, como apelante, don Melchor y doña Coro, quienes comparecen representados por la procuradora doña María Elisa Rodríguez González y, como parte apelada, CAIXABANK S.A. representada por el procurador don Cecilio Castillo González y asistida por el letrado don Ignacio López Arbide.
Es parte demandada, no interviniente en este recurso: Dissal Desarrollos Inmobiliarios S.L.
Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña María Elisa Rodríguez González, actuando en nombre y representación de don Melchor y de doña Coro, contra la mercantil Dissal Desarrollos Inmobiliarios SL, en situación de rebeldía procesal; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 56 940 €. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde cada abono hasta la fecha de esta resolución y, desde entonces, los del art. 576 LEC. Se imponen a la demandada las costas causadas.
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña María Elisa Rodríguez González, actuando en nombre y representación de don Melchor y de doña Coro, contra la entidad Bankia, SA, representada por el procurador don Cecilio Castillo González; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes."
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
Por lo que aquí interesa, CAIXABANK, S.A., se opuso a la demanda alegando: Falta de legitimación pasiva de Bankia y, en consecuencia, de Caixabank, por cuanto no consta que las cantidades anticipadas se hicieran en una cuenta aperturada por la promotora en la entidad financiera demandada. Caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto en la Disposición final tercera de la Ley 38/1999 de 5 de enero, de Ordenación de la Edificación. En cuanto al fondo niega que sea aplicable la Ley 57/1968 por cuanto no consta el destino que los actores pretendían dar a la inversión. Inexistencia de infracción del deber de vigilancia por parte de la entidad demandada ya que de los ingresos no podía deducirse que se tratase de entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Finalmente, se opone a los intereses reclamados por el retraso en la reclamación imputable a la parte actora.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda ejercitada contra Dissal Desarrollos Inmobiliarios, S.L. y declara resuelto el contrato condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 596.940 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago y hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual se imponen los intereses del art. 576 de la LEC y desestima la demanda ejercitada contra CAIXABANK, S.A. al considerar la magistrada
Contra la anterior sentencia se interpone por la representación procesal de la parte actora el presente recurso de apelación. Los apelantes denuncian error en la valoración de la prueba y solicitan la revocación de la sentencia y la estimación de la acción.
En el recurso de apelación se solicitó la práctica de prueba documental admitida en la instancia y no practicada por causas ajenas a su voluntad. Dicha prueba fue admitida por esta Sala. Tras su práctica se confirió traslado a las partes para alegaciones. La apelante, a la vista del resultado de dicha prueba, solicita la estimación parcial de la acción ejercitada contra la entidad financiera con relación al único pago que consta ingresado en la entidad demandada y la condena en costas de la entidad demandada por su actuación contraria a la buena fe.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Con relación a la prueba practicada en esta alzada reitera que su práctica no cumple con lo exigido en el artículo 429 de la LEC, cuestión que ya fue solventada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra su admisión. Igualmente alega que pese a que conste la existencia de un ingreso en la cuenta de Bankia la pretensión de la actora ha de ser rechazada por falta de capacidad de control de Bankia ya que no consta probado que la entidad pudiera tener conocimiento del origen y destino de los pagos. Finalmente sostiene que, en caso de estimación de la demanda, al ser la estimación parcial no cabe imponer las costas a la entidad demandada ya que la misma no actuó de mala fe.
Al apreciar la sentencia de instancia la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de Caixabank S.A. no entró a analiza los demás motivos de oposición deducidos por la entidad financiera demandada por lo que en aras a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva de dicha demandada pasamos a dar respuesta a los mismos.
En primer término, alegó la parte apelada que la Ley 57/1968 no resulta de aplicación al presente caso, pues no consta acreditado que la parte actora haya comprado la vivienda para destinarla a domicilio familiar, con carácter permanente o de residencia de temporal.
El motivo se desestima.
El artículo 1 de la Ley 57/1968 establece que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
" Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (...)"
El art. 2 de la citada ley disponía que en los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el art. 1 en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas "deberá hacerse constar expresamente: a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad (...)".
Y el art. 3, para los casos de incumplimiento de las obligaciones de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda en los plazos convenios, otorga al comprador la facultad de conceder una prórroga al promotor o rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual".
La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), aplicable al caso, extendió el régimen de garantías previsto en la Ley 57/1968 a "la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por promotores o gestores", y, para el caso de su aplicación a las viviendas, introdujo las siguientes modificaciones:
"a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa".
"b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/68 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley".
"c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales de dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución (...)."
Del ámbito de protección de la Ley se excluyen solamente las compras especulativas.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 interpreta el concepto «toda clase de viviendas» incluido en la disposición adicional 1.ª de la LOE indicando que " (...) la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»)."
La sentencia citada en el párrafo anterior excluye del ámbito de aplicación de la Ley a los profesionales del sector inmobiliario y a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente. Sentencias posteriores de la misma Sala excluyen del ámbito de aplicación de la Ley las adquiridas con la finalidad de destinarlas a un uso turístico ( Sentencia 101/2022 de 7 Feb. 2022, Rec. 805/2019 y Sentencia 502/2022 de 27 Jun. 2022, Rec. 4150/2019, entre otras).
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley cualquier compraventa que tenga por objeto una vivienda destinada a finalidad residencial, permanente o de temporada, accidental o circunstancial.
En relación con la prueba del destino residencial de la vivienda no puede exigirse una prueba directa de dicha finalidad, como parece pretender la entidad demandada, sino que la misma ha de inferirse de las circunstancias concurrentes en la operación (tipo y número de viviendas adquiridas, cláusulas existentes en el contrato de compraventa, etc.) y en los compradores (si son profesionales o están vinculados al sector inmobiliario, mercado arrendaticio, turístico, etc.); en definitiva, de todas aquellas circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere la vivienda.
Ha de tenerse en cuenta, además, que la mayor parte de los casos en los que una persona física compra una vivienda lo hace para satisfacer las necesidades de residencia, permanente, ocasional o vacacional, de su familia y no con un fin especulativo, por lo que solo cuando el profesional demandado opone en su contestación a la demanda que la finalidad del contrato era especulativa e ilustra su alegación con datos, al menos indiciarios, las reglas sobre distribución de la carga probatoria
Como ya indicábamos en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial número 252/2019 de 25 de junio, Rec. 4/2019:
"Sobre la prueba del destino o uso de la vivienda, no puede atribuirse al demandante la carga de probar la pretendida finalidad de adquirir la vivienda para su uso propio, por diversas razones: en primer lugar, porque nos encontramos ante una legislación destinada a otorgar especial protección al particular que, al adquirir una vivienda, se sitúa en clara posición de desventaja frente a un profesional, pretendiendo mitigar una situación de grave desequilibrio entre las partes y, desde tal perspectiva, y siguiendo el espíritu de la normativa y doctrina tanto española como europea en supuestos similares, como lo es el de protección del consumidor, resulta procedente atribuir al profesional la carga de alegar y de probar, la posible finalidad especulativa de la adquisición; porque la finalidad o propósito de adquisición de la vivienda, para el propio disfrute, que describe el artículo 1 de la Ley 57/1968, resulta tan genérico e indeterminado, que hace prácticamente imposible su demostración, lo que resulta particularmente cierto respecto de viviendas para uso temporal o vacacional, pues cualquier particular puede albergar el propósito de adquirir una segunda o tercera vivienda con ese fin, sin que en la mayor parte de los casos resulte posible justificarlo, ya que el deseo de disponer de una vivienda vacacional no va asociado normalmente a ninguna concreta circunstancia de hecho susceptible de demostración, pareciendo más bien que la finalidad de uso propio de la vivienda se define o determina por exclusión, como hecho negativo, es decir, mediante la alegación y demostración de que no pretende destinarse a un uso inversor o especulativo y, además, porque la atribución al profesional de la carga de la prueba, por igual razón, no vulnera los principios de disponibilidad y proximidad con la fuente de la prueba, por una parte, porque el hecho que debería justificarse, la inexistencia de propósito de inversión o especulación, constituye un hecho negativo y, por otro lado, porque la demostración de que no existe finalidad inversora se puede obtener mediante la prueba de circunstancias asociadas, de justificación accesible a cualquiera de los litigantes, como lo es la demostración de que el comprador haya adquirido dos o más viviendas en la misma promoción o localidad, o ya sea propietario de otras viviendas en zona próxima o ejerza una actividad profesional en el sector inmobiliario, promoviendo como prueba, en este último caso, el requerimiento al comprador de sus declaraciones fiscales u otra justificación de un desempeño laboral. Así pues, a falta de prueba no se desvirtúa el propósito de adquirir las viviendas como residencia, pues no solo se protege la adquisición de vivienda habitual, sino igualmente la vivienda ocasional y de temporada, incluso solo vacacional. Lo determinante es, pues, el concepto de inversionista, no habiéndose acreditado por la entidad demandada que el demandante lo sea (...)".
El propio T.S. alude en sus sentencias a esta prueba indiciaria de la finalidad residencial, basada en las circunstancias concurrentes en la operación y en la inexistencia de indicios de finalidad especulativa. A título de ejemplo se cita la Sentencia 385/2021 de 7 de junio, Rec. 1920/2018), de la cual extractamos los siguientes particulares:
"La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, "la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores "ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial".
Y, continúa diciendo:
"En aplicación de esa jurisprudencia, la sentencia 623/2020 consideró que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores "tenían su residencia habitual en otra ciudad" y a que "en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda".
En la misma línea, la sentencia 582/2017 concluyó "que la compra no tenía una finalidad residencial sino de inversión atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la de residencia del comprador) y la sentencia 460/2020 consideró que la recurrida había fundado correctamente su decisión de considerar inaplicable la Ley 57/1968 en atención a la existencia de "cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares", todos ellos residentes en el extranjero y, por lo que ahora interesa, cuyos nombres en ningún momento fueron indicados a la vendedora ni a la entidad garante (razón por la que no aparecieron en los avales)."
Aplicando lo expuesto al caso que aquí nos ocupa debemos rechazar el motivo de oposición deducido por la entidad financiera ya que no existe indicio alguno del ánimo especulativo en la compra de la vivienda, por lo que ha de operar la presunción natural de uso residencial de la vivienda.
El motivo se desestima.
La Ley 20/2015, de 14 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la disposición adicional primera de la Ley 38/ 1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, no resulta aplicable al supuesto de autos.
Por lo que aquí nos interesa, tras la entrada en vigor de la Ley 20/2015, la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 en su apartado 2.2,c) quedó redactada del siguiente modo: "Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval".
En el supuesto de autos, no se acciona contra la entidad demandada en su condición de avalista, sino en su condición de depositaria o receptora de cantidades anticipadas a cuenta del precio de viviendas para uso residencial.
La jurisprudencia distingue claramente entre ambas acciones, por lo que debe rechazarse el argumento de la recurrente que equipara la responsabilidad de la demandada a la del banco avalista.
La responsabilidad del banco depositario es distinta a la responsabilidad del banco avalista. Este último responde de todas las cantidades anticipadas al promotor con independencia de dónde fueran ingresadas. El banco depositario, en cambio, responde exclusivamente por los anticipos ingresados en la entidad.
En este sentido se cita la STS 6/2020, de 8 de enero y STS 645/2019 de 28 de noviembre que sintetiza la doctrina de la sala sobre el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y dice: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley".
La STS 147/2020 de 4 de Marzo excluye que la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria, sea una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley."
Finalmente, la STS 636/2017 de 23 de Nov. refiriéndose a la responsabilidad en la que incurre la entidad depositaria por incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, dispone que a la acción para exigir dicha responsabilidad le es aplicable el plazo prescriptivo general de las acciones personales (1.964.2 CC) .
El motivo de oposición debe ser rechazado.
En la transferencia realizada por los actores a la cuenta que la promotora tenía abierta en Bankia, el día 23 de mayo de 2007, se indica el nombre del ordenante: don Melchor, el nombre del beneficiario: Inmobiliaria Disal, el importe: 12.840 euros y en el concepto se indica DIRECCION002, 2º Pago. En la relación de movimientos de la cuenta NUM000, remitida por la entidad demandada a esta Audiencia Provincial, consta un ingreso de fecha 24-5-2007 por importe de 12.840 euros efectuado por don Melchor a inmobiliaria Disal , figurando en el concepto DIRECCION002. En la citada relación figuran otros ingresos efectuados por otros particulares en el que también se hace constar como concepto: "entrega a cuenta edificio dissal", "anticipo pago vivienda" "entrega a cuenta vivienda DIRECCION000".
A la vista de estos hechos debemos concluir que la demandada estaba en condiciones de conocer que en la cuenta NUM000 se estaban ingresando cantidades anticipadas por los compradores de viviendas cuya construcción promovía Dissal Desarrollos Inmobiliarios S.L. y que la cantidad transferida el día 23 de mayo de 2007 por don Melchor se correspondía con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
En consecuencia, aunque los pagos se hicieran en una cuenta ordinaria y no en la cuenta especial, la entidad demandada estaba en condiciones de conocer que el ingreso realizado por los actores en la cuenta de la promotora, eran pagos a cuenta del precio de una vivienda comprada por los actores en un edificio cuya construcción promovía la codemandada.
El motivo se desestima.
Existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del T.S. conforme a la cual la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega ( Sentencia 353/2019 de 25 de junio, sentencia 161/2020 y sentencia 452/2020, entre otras.)
Como dice la sentencia 106/2021, de 1 de marzo:
"(...) la obligación legal de devolución que imponen las normas citadas, en el caso de incumplimiento del promotor, se integra por una prestación que tiene un doble contenido: (i) devolución de las cantidades anticipadas y (ii) pago de los intereses legales devengados por éstas. Estos intereses tienen el carácter de obligación pecuniaria y de carácter accesorio respecto de la obligación principal de restitución del capital anticipado, como contraprestación o remuneración por el disfrute o disponibilidad de estos capitales por el promotor durante el tiempo que media entre su entrega inicial y su devolución, de forma análoga a lo que sucede con las sumas que se pagan por el préstamo de dinero ( art. 1755 CC) o, de forma más próxima al caso por tener también un origen legal y no convencional, con el aplazamiento del pago del precio de un bien productivo ( art. 1501, nº 2 CC) , o con la obligación de restitución del precio con sus intereses en caso de nulidad del contrato ( art. 1303 CC) ."
La sentencia 704/2021 de 18 de octubre, reitera esta naturaleza remuneratoria de los intereses y añade además que los intereses previstos en el art. 1 de la Ley 57/68 y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 son compatibles con los intereses anatocísticos del art. 1109 del CC.
El
La doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho requiere, al igual que la prescripción, que el derecho no se haya ejercido durante un largo periodo de tiempo y, además, y en esto se diferencia de la prescripción, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo va a ejercitar (STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 872/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 1830/2008).
En el caso que nos ocupa nada se dice acerca de las circunstancias que pudieron hacer creer a la entidad demandada que la acción no se iba a ejercitar.
La STS 452/2020 de 21 de julio y la 161/2020 de 10 de marzo, indican que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses remuneratorios.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación ha de ser estimado en parte condenando a la entidad financiera a restituir a los actores la cantidad de 12.840 euros más los intereses legales desde la fecha 24.5.2007.
Sexto. - Conforme al artículo 394 de la LEC al estimarse en parte la demanda no se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia.
Fallo
