Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda rectora de autos, interpuesta por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo de la misma a la DIRECCION000 de OURENSE".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se siguen ante esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La cuestión litigiosa que se somete a la alzada no es otra que determinar si la parte demandante se encuentra o no obligada a satisfacer la parte correspondiente a su cuota de participación en el inmueble que se ubica al nº DIRECCION000 de esta Ciudad, en relación con las gastos habidos por la sustitución del ascensor de ese inmueble y ello por cuanto la Xunta de Galicia es propietaria del entresuelo del edificio de forma que, como sostiene la demandante y no contradice la demandada, la no utilización del ascensor habría de exonerarla de la responsabilidad de contribuir a su sustitución.

Sostiene la demandante que de la lectura del artículo 17 de los estatutos que rigen la comunidad se desprende la falta de obligación de contribuir a la sustitución del ascensor, siendo la dicción del referido apartado la siguiente: " Los gastos que se originen como consecuencia de las reparaciones necesarias para el uso, o cualquier otro motivo se ocasionen en los elementos comunes del inmueble, que no puedan ser objeto de imputación individual, serán abonados por los propietarios de viviendas y locales proporcionalmente a su cuota de participación, salvo los gastos de calefacción, ascensor y agua caliente, que se abonarán únicamente por quienes los disfruten".

SEGUNDO.- La resolución de la cuestión litigiosa se debe apoyar en el contenido del párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal que señala que para la aplicación de las reglas del apartado anterior, entre las que se encuentra la proclamación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley. Se contiene en la normativa aplicable la regla general de contribución de la que no supone excepción la no utilización del servicio a cuyo coste se deba contribuir en cada caso concreto y, claro está, sin perjuicio de las disposiciones generales que en la materia contengan los estatutos de la comunidad. La exoneración de contribución al sostenimiento de gastos comunes, por apartarse de la regla general y constituir una excepción a la misma, debe ser considerada en la interpretación de las cláusulas estatuarias que la contemplen, como de aplicación restrictiva y ello fundamentalmente por ese apartamiento de la regla general expresamente recogida en el artículo 9.2 ya citado.

Asimismo se pone de manifiesto la tradicional distinción entre gastos de reconstrucción o sustitución de un elemento común que habrán de ser satisfechos por todos los propietarios en proporción a su cuota de participación, y los gastos de conservación de tales elementos a abonar exclusivamente por los titulares de las viviendas y no por los de los locales que los utilizan. La distinción entre ambos conceptos es elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, integrando con ella una doctrina que, por legal y equitativa, resulta unánimemente seguida por la llamada jurisprudencia menor -así las SSAP de Valladolid de 30 de octubre de 1996, de Burgos de 4de mayo de 1998, de Guipúzcoa de 1 de junio de 1999 y la de Zamora de 10 de enero de 2000-, que parte de que no cabe confundir en el régimen jurídico de la propiedad horizontal los gastos necesarios para la conservación y funcionamiento de los elementos comunes, que se caracterizan por su mayor o menor periodicidad y que redundan en beneficio directo de quienes los utilizan, con el desembolso de carácter no periódico que es necesario hacer para la sustitución de alguno de los elementos comunes, ya que éstos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca. La cláusula cuya interpretación es el nudo gordiano de la presente litis exonera del pago de los locales por los gastos de calefacción, agua caliente y ascensor. Debe considerarse que esa exclusión afecta simplemente a los gastos de reparación, mantenimiento y consumo más no los que afectan a la propia existencia de los mismos y ello porque, en relación con el ascensor, su propia existencia determina la de un elemento común del edificio y por tanto su sustitución afecta a todos los partícipes del mismo, entre otras cosas porque participa del incremento de valor que experimenta la totalidad del inmueble a consecuencia de la sustitución del elemento común, además de la interpretación restrictiva que merece la claúsula exoneradora conforme se argumentó en el párrafo anterior.

La cuestión anterior ofrece en el ámbito de la Jurisprudencia menor dos posiciones contradictorias, la que sostiene la improcedencia de imputar los gastos de sustitución del ascensor a aquellos copropietarios que no utilizan tal servicio (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 1995) y la que, al contrario, obliga a participar a aquéllos en el pago del precio de sustitución. Esta segunda posición es mayoritaria y muestra de ella son la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de octubre de 2000 que diferencia entre gastos de sustitución y de reparación y mantenimiento, indicando que la no alusión a los primeros en los estatutos obliga a acudir a los principios generales de la materia y las de Madrid de 13 de octubre de 2000, Pontevedra de 4 de mayo de 1998, Vizcaya de 14 de junio de 1999 y 7 de enero de 1999, Asturias de 1 de febrero de 1999, entre otras muchas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, habiendo sido desestimado el recurso de apelación planteado, es procedente imponer a la apelante las costas devengadas en la alzada.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

F A L L O:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JUAN RAMON COSTAS NUÑEZ, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 372/03, Rollo de apelación nº 195/04, de fecha 4 de marzo de 2004, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al apelante.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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