Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 308/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 566/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100285
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:386
Núm. Roj: SAP OU 386:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Higinio
Procurador: ANA BELEN VEGA GONZALEZ
Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO
Recurrido: Adoracion, Isidro
Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: RAUL LAMAS RODRIGUEZ, EDUARDO MAZAIRA PEREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de A Pobra de Trives, seguidos con el n.º 119/2022, rollo de apelación n.º 566/2023, entre partes, como apelante D. Higinio, representado por la Procuradora D.ª Ana Belén Vega González , bajo la dirección del Letrado D. Antonio Taboada Outeiriño y, como apelado, Dña. Adoracion, representada por la procuradora D.ª María José Conde González, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Lamas Rodríguez y D. Isidro representado por la procuradora D.ª María José Conde González, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Mazaira Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados son propietarios de una edificación en estado ruinoso, que linda al norte con camino público, al sur con la propiedad antes descrita, y que en el viento norte de su "era", para acceder al camino público con maquinaria y aperos de labranza debe atravesar la finca de los demandados, lugar por el que la demandada instaló una puerta metálica, entregándole una llave hasta junio del 2017, momento en el que la cambió y ya no puede acceder, así como procedió a la demolición de la vivienda, impidiendo los escombros la salida desde su finca a la vía pública. A pesar de tener acceso a camino público por el este, afirma que su finca está enclavada al no poder acceder desde dicho lado, al encontrarse la finca en un plano muy superior al del camino.
No niega la propiedad de las fincas, la demandada, pero entiende que el actor, junto con la "era" que describe en la demanda sino de "casa de construcción antigua, en estado ruinoso (...) que tiene como anejo un terreno era", rodeado por la calle y casas propias del actor, con salida a camino público, lindando con la casa de los demandados por un solo lado. Afirma así mismo que tiene acceso a camino público por esa casa aneja que tiene una puerta de 1.15 metros de ancho, permitiendo acceso de carretillos y motocultores, y en la parte que linda directamente con la calle tiene unas escaleras y podría realizar una rampa. Refleja que en su contrato privado de compraventa de 23 de julio de 1978, no consta la existencia de servidumbre alguna, afirmando así mismo que los vendedores habían adquirido la finca a Saltos de Sil, quién tenía la propiedad del inmueble tras la expropiación realizada para la construcción del embalse, por lo que en caso de existir alguna servidumbre anterior (lo que niegan), se habría extinguido con la expropiación. Afirma por tanto que ni existe servidumbre, ni concurren los requisitos para entender que deba establecerse una de modo forzoso.
Las servidumbres de paso tienen una regulación específica en la Ley 2/2006, de 14 de junio, Derecho Civil de Galicia, en los artículos 82 y siguientes. Dicha ley resulta de aplicación al supuesto litigioso. El artículo 82 establece:
Por su parte el artículo 84 dispone:
No debemos olvidar que en esta materia debemos partir de que la propiedad se presume libre de cargas, de tal forma que será el actor, quien pretende que exista o se reconozca la existencia del gravamen a su favor, quien deba probar su existencia, incumbiéndole la carga de la prueba y cargando con las consecuencias en caso de la existencia de dudas respecto de la existencia de la servidumbre.
El artículo 87 de la Ley de derecho Civil de Galicia recoge que
Recogiendo el artículo 86 "
En cuanto a la constitución de la servidumbre por destinación del dueño originario (tradicionalmente por destino del "padre de familia"), que recoge el artículo 541 del Código Civil y el referido de la Ley gallega, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2011 , ( con mención de otras anteriores de 29 de noviembre de 2007 y 31 de marzo de 2010 ), al tratar del artículo 86 de la Ley de Derecho Civil de Galicia/2006 en relación con el 541 del Código Civil y la constitución por signo aparente de servidumbre de paso: "en la hipótesis de ambos preceptos el título constitutivo surge de la voluntad del creador del gravamen y lo representa la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios, de manera que la servidumbre de paso así generada no es que se halle carente de título, sino que éste surge ex lege del acto de separación por virtud del cual las fincas dejan de integrar un único patrimonio". De tal forma que para que pueda entenderse que existe la servidumbre, es necesario acreditar sus requisitos y concretamente los signos externos, siendo, carga del demandante. De la Jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos concluir que los requisitos que deben acreditarse son:
1. La existencia de 2 o más fincas pertenecientes al mismo dueño.
2. Inmuebles colindantes entre sí que en algún momento pertenecieron a la misma persona.
3. Un estado de hecho del que resulta por signos visibles y evidentes o indubitados que uno de los predios presta servicio al otro, lo que determina la existencia de una servidumbre si alguno de los predios cambia de titular.
4. Que los signos externos hayan sido impuestos por el dueño común de las fincas, entendiendo que la conservación de dicho signo por el propietario actual que enajena supone su existencia aun cuando fuera puesto por otro anterior.
5. Persistencia de los signos en el momento de la enajenación de las fincas. También en el caso de división de una sola finca en la que se encontraba establecida el servicio y de particiones hereditarias, pues la destinación surge históricamente para aquellos supuestos de sucesión del "pater familias", y se busca mantener la situación de hecho por él creada en sus fincas.
6. Que no se exprese en el título de enajenación la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo y, por consiguiente, del servicio, debiendo de tratarse de una declaración contraria categórica y diáfana, sin que sea bastante las expresiones generales como la de estar la finca libre de toda clase de cargas o gravamen y otras semejantes.
Nada se alega en la demanda de que las fincas pertenecieran al mismo propietario en su origen, pero entiende la parte actora que existen signos aparentes que acreditan la existencia de la servidumbre. Tal y como recoge la sentencia de instancia, la servidumbre puede establecerse de forma expresa o bien tácitamente, pero siempre que la constitución de la misma pueda determinarse de actos o hechos concluyentes. Entiende el actor que la existencia de una antigua puerta que comunicaba ambas propiedades es suficiente para entender que existe signo aparente de servidumbre, y aduce para ello la resolución de esta audiencia de fecha 24 de octubre de 2019 resolviendo un anterior litigio entre las partes (interdicto de recobrar la posesión). El juez, analizando las pruebas practicadas, y ante la contradicción entre los testigos aportados por ambas partes, considera que la existencia de un antiguo paso meramente tolerado es insuficiente para considerar que existe un gravamen, una servidumbre de paso.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de enero de 2022, analizando la existencia de los indicios necesarios para entender la existencia de la conducta del propietario del predio sirviente, como de mera tolerancia o expresiva de "una voluntad negocial constitutiva de una servidumbre", recoge que debe tratase de "actos de significado univoco". Recoge la Sentencia
La valoración de la prueba efectuada por la juez es acertada, pretendiendo la parte con su recurso que se altere la argumentación esgrimida en la misma con su propia interpretación de la prueba, de tal forma que se adecue con sus intereses. No se acredita la existencia de actos por parte del titular del predio demandado, de "
No debemos obviar el estado ruinoso de la casas, y la dificultad del paso, la ausencia de acreditación de la existencia de una puerta de comunicación entre ambas casas, la ausencia de signo aparente de servidumbre, el tiempo transcurrido desde la última vez que dicho inmueble fue efectivamente utilizado, sin que se haya probado, de forma concluyente, la existencia de esa puerta interna entre ambas viviendas (difícil pensar la existencia de un paso/puerta, cuando el último uso de dicho bajo fue una cafetería), y como dato objetivo que recoge la propia resolución la expropiación realizada y la ausencia de referencia alguna a la servidumbre.
La juez de instancia analizando los argumentos esgrimidos por la actora, y los informes periciales obrantes en autos, considera que no se acredita el presupuesto esencial de la falta de acceso a camino público. Nuevamente se opone la actora a la argumentación vertida por la juez, pero no se aprecia la existencia de criterios que determinen el cambio de valoración probatoria. El perito de la parte actora, D. David, entiende, tal y como ratifica en sala, que la " DIRECCION000" tiene acceso peatonal a camino público, pero no permite el acceso de maquinaria, por cuanto el desnivel entre el camino público y la finca lo impiden; y recoge el propio informe, que las dimensiones de la " DIRECCION000" requieren exclusivamente el uso de motocultor, no siendo necesaria la entrada de tractor (se trata de una huerta para abastecimiento propio). No obstante, del informe pericial de la propia actora y de la información catastral, así como del informe pericial de la parte demandada, D. Felipe, consta que la era y la vivienda que le es aneja, y que el actor rehabilitó, no están enclavadas entre fincas ajenas, sino que colindan con más propiedades del actor, con acceso a camino público.
Se aporta a los autos el Proyecto Básico y de Ejecución para la rehabilitación de la vivienda del actor, proyecto que recogía una puerta de doble hoja que permitía el acceso de la vivienda al patio y una puerta que permitía acceder a la era; puerta que existía en la construcción original, y que haría innecesario el paso por la propiedad de la demandada. Dicha puerta, tras la rehabilitación ha sido cegada, no llevándose a cabo la ejecución tal y como estaba proyectada, y ello provoca la actual situación de no acceso directo de la era a la calle.
Del informe pericial también se desprende la posibilidad de realización de una rampa que permita el acceso desde el camino público hasta la "era" por el viento sur, sin que la parte actora haya determinado el motivo por el que no es viable la realización de dicha rampa para el fin que se pretende.
Finalmente concluye la sentencia, de forma acertada, que "la constitución forzosa de la misma (servidumbre de paso como pretende la parte actora) supondría la inutilidad de la parte baja de la propiedad de la demandada, y el actor dispone de otras entradas a su "era"."
Dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 14 de diciembre de 2017
Establece este Tribunal en su sentencia de fecha 27/02/2013 que
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución de instancia.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
