Sentencia Civil 44/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 44/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 353/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100060

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:81

Núm. Roj: SAP OU 81:2023

Resumen:
COMUNIDAD DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00044/2023

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 44/2023

En la ciudad de Ourense a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 351/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 353/2022, entre partes, como apelante, Comunidad de DIRECCION000, D. Eloy, D. Epifanio y D.ª Agustina, representados por el procurador D. Jorge Vega Álvarez bajo la dirección del letrado D. José Antonio Iglesias Franco, y, como apelada, D.ª Andrea, representada por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Andrea, representada por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, frente a la COMUNIDAD DE DIRECCION000, D. Eloy, D. Epifanio y Dª. Agustina, representados por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, declaro que la demandante tiene la condición de vecina comunera.

Se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eloy, D. Epifanio y Dª. Agustina de los pedimentos efectuados en su contra".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Comunidad de DIRECCION000, D. Eloy, D. Epifanio y D.ª Agustina recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D.ª Andrea, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento, doña Andrea solicita que le sea reconocida la condición de comunera de la comunidad del DIRECCION000, clasificado como tal por resolución dictada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense el 9 de noviembre de 1977.

La demanda se dirige contra la citada comunidad y contra don Eloy, don Epifanio y doña Agustina, presidente, secretario y 1ª vocal de la comunidad, quienes votaron en contra del reconocimiento de la condición de comunera de la demandante en asamblea general extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2020.

La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación pasiva de don Eloy, don Epifanio y doña Agustina, razonando que tal clase de legitimación le corresponde únicamente a la comunidad de montes, al contar con capacidad jurídica propia e independiente para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos.

A continuación, considerando acreditado, con base en la prueba testifical practicada, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley de derecho civil de Galicia, declara que doña Andrea tiene la condición de vecina comunera.

El fallo de la sentencia recoge que la estimación de la demanda ha sido parcial, no imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes.

En su recurso de apelación, la común representación de don Eloy, don Epifanio, doña Agustina y la comunidad de montes impugna, en primer lugar, el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuya virtud no se imponen a la actora las costas procesales causadas a aquellos, al haberse desestimado la demanda frente a ellos dirigida y no concurrir dudas fácticas o jurídicas.

A continuación, invocando error en la valoración de la prueba, se insiste en que doña Andrea carece de la condición de comunera, por no contar con residencia habitual en DIRECCION000, centrando su argumentación en la insuficiencia de la prueba documental aportada para acreditar tal extremo.

A la estimación del recurso se opone la representación de doña Andrea. Con relación al primer motivo, se alega que la ausencia de imposición de costas es coherente con la estimación parcial de la demanda. Con relación al segundo, se insiste en la aptitud de la prueba documental y testifical practicada para acreditar la residencia habitual de doña Andrea en el DIRECCION000.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación ha de ser estimado.

Partiendo de que el pronunciamiento absolutorio de don Eloy, don Epifanio y doña Agustina ha devenido firme, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme al cual, de no existir dudas fácticas o jurídicas, las costas deben imponerse al litigante vencido. Tales dudas no concurren en el caso que nos ocupa, resultando indudable, como recoge la sentencia de instancia, que la comunidad de montes vecinales en mano común es la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción.

En sentencia 405/2019 de 6 de noviembre esta misma sala ya se refirió a la ausencia de legitimación pasiva de los comuneros afirmando, en aquella ocasión, que "las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común tienen plena capacidad jurídica para el ejercicio de todas las acciones necesarias para sus intereses, tanto en el ámbito judicial como administrativo, actuando en nombre propio y pudiendo realizar contratos y negocios jurídicos, así como ejercitar acciones judiciales y administrativas como entes independientes. Por ello, la Ley les dota de una estructura orgánica similar a las de las personas jurídicas, regulando la existencia de una Asamblea General, órgano de expresión de la voluntad de los comuneros y una Junta Rectora que ostenta el gobierno, la administración y la representación de la Comunidad." Con base en tal ausencia de legitimación, se desestimó la demanda dirigida contra los comuneros, en la medida en que se solicitaba en ella que fuesen condenados a abonar a los demandantes la parte proporcional del importe de una indemnización percibida por la expropiación de parte del monte.

En el caso que nos ocupa, solicitándose en la demanda el reconocimiento de la condición de comunera, es claro que los codemandados carecen de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de tal acción, correspondiéndole aquella únicamente a la comunidad. Don Eloy, don Epifanio y doña Agustina ostentaban los cargos de presidente, secretario y primera vocal y, según resulta del acta de la junta general extraordinaria, votaron en contra del reconocimiento a la demandante de la condición de comunera. Sin embargo, insistimos, la ostentación de tales cargos y la citada actuación no les atribuye legitimación pasiva en el presente procedimiento, correspondiéndole tal legitimación únicamente a la comunidad codemandada, en tanto que es ella, contando con personalidad jurídica y voluntad propia, materializada en los acuerdos adoptados por su asamblea general, la que niega a la actora la condición cuyo reconocimiento solicita.

No concurriendo las citadas dudas, las costas causadas a los codemandados absueltos deben ser impuestas a la parte demandante, pues, de acuerdo con la STS 17 de junio de 2004 , "no cabe confundir a efectos de imposición de costas, lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita , en todo o en parte, respecto a los demás".

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, relativo al error en la valoración de la prueba y reconocimiento a doña Andrea de la condición de comunera, hemos de realizar las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la comunidad vecinal se compone por los vecinos que la integran en cada momento, correspondiendo tal condición de vecino, conforme al apartado 2º del citado artículo 61, a aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.

A diferencia del artículo 3 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 1989, la posterior Ley de Derecho Civil de Galicia del año 2006 obvia la necesidad de la realización por el comunero de actividades propias o conexas al monte. Por ello, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 14/2017 de 20 de marzo "cabe que accedan a la titularidad del monte los vecinos en quienes concurran aquellos requisitos, en esencia, casa abierta y residencia habitual independiente..., esto es, vecindad efectiva, permanente, duradera..., la propia de un arraigo estable en el lugar de que se trate, como realidad personal y familiar, como mantenimiento vital en tal contexto. No hay necesidad de acreditar una actividad concreta, ínsita, complementaria o conexa, relacionada con la propia del monte, de modo que subyaciendo aquella dicha residencia, la casa abierta, con el consiguiente oportuno consumo familiar -se sume o no una explotación "productiva" en sentido estricto-, se viene a materializar en una "unidad económica" a estos efectos.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4/2009 de 20 de febrero y 16/2000 de 9 de junio se han referido a la condición de comunero y la vecindad administrativa, declarando que aquella condición no puede identificarse "ni se logre con la vecindad administrativa porque ésta propiamente no es apta para mostrar la inseparable unidad existente entre las cualidades de copropietario del monte y la de vecino en el marco de la relación de carácter puramente civil y privado derivada del nexo jurídico consiguiente al hecho de la convivencia colectiva en el disfrute proindiviso del monte."

De este modo, y sin perjuicio del valor indiciario que pudiera atribuirse al empadronamiento, lo que exige la ley para atribuir la condición de comunero es contar con residencia habitual dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte" ( STSJG 14/2017, de 20 de marzo, y 6/2013, de 25 de febrero). Se exige pues una residencia efectiva, compatible, no obstante, con el hecho de trabajar fuera del ámbito geográfico de la comunidad ( STSJG 6/1996 de 28 de marzo).

El artículo 61.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al establecer las condiciones subjetivas que han de reunir los vecinos comuneros, se configura como una norma de derecho imperativo ( STSJG de 28 de julio de 2000). Los estatutos de la comunidad podrán establecer, al amparo del artículo 61.3 de la citada ley, un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, pero este, en ningún caso, podrá ser superior a un año. Pero lo que nunca podrán hacer tales estatutos es exigir otros requisitos diferentes, a mayores de los contenidos en los citados preceptos ( STSJG 6/2013, de 25 de febrero) y prueba de ello es que la STSJG de 28 de marzo de 2016 declaró nula la disposición estatutaria que fijó un plazo de 3 años de residencia habitual como requisito para ostentar la condición de comunero.

La única excepción al cumplimiento del requisito de residencia es la prevista en el apartado 4º del artículo 61 de la ley, conforme al cual solo por causas debidamente justificadas podría la comunidad eximir a un vecino del cumplimiento del requisito relativo a la residencia habitual, sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.

CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.

Los estatutos de la comunidad de montes demandada establecen en su artículo 7 que "adquirirán el derecho y la condición de vecino comunero de inmediato, sin ningún plazo de espera, los miembros de unidades familiares que se independicen y abran casa en alguna de las entidades de población a las que pertenezca el monte."

El artículo 8 establece que el plazo de residencia para que los nuevos vecinos adquieran la condición de comunero es de un año, si bien el artículo 9 excusa del cumplimiento de tal requisito a quien viniere a habitar, por título de herencia, la casa del comunero fallecido.

La sentencia apelada constata que el padre de doña Andrea, don Bienvenido, ostentaba la condición de comunero a fecha de su fallecimiento, el 24 de enero del año 2015. Partiendo de tal circunstancia, tras constatar, con base en el testamento aportado con la demanda, que don Bienvenido legó a su hija la casa ubicada en los números NUM000- NUM001 de la localidad de Trigal, atribuye a doña Andrea la condición de comunera, considerando acreditado, con base en la abundante prueba testifical practicada, su residencia en el DIRECCION000. Tal conclusión es compartida por nosotros, valorando con cautela la citada prueba testifical conjuntamente con la documental y el interrogatorio de don Eloy, presidente de la comunidad demandada.

Los testigos don Cayetano, doña Elisa, doña Elsa y don Eutimio declararon en juicio que doña Andrea era vecina del pueblo de Portela do Trigal. En la sentencia de instancia se recoge que tales testigos están enemistados con el presidente de la comunidad. A ello debemos añadir que de la documentación que acompaña a la demanda resulta la existencia de un enquistado conflicto acerca de la composición de los órganos de la comunidad y el reconocimiento de la condición de comuneros a varias personas, entre las que se encuentran los citados testigos.

La existencia de tales conflictos queda evidenciada porque el 4 de diciembre de 2017 don Cayetano presentó ante la Xunta de Galicia una instancia en calidad de "presidente de la junta rectora" DIRECCION000, a la que acompañó un certificado elaborado por la también testigo doña Elsa, en calidad de secretaria de la junta, en el que se atribuyó la condición de comuneros a, entre otras personas, don Eutimio, doña Andrea, doña Elsa y don Cayetano.

El contenido de tal documento resulta contradictorio con la instancia que en las mismas fechas presentó ante la Xunta de Galicia don Epifanio, quien, atribuyéndose la condición de secretario de la comunidad, acompañó a dicha instancia documentación en la que se atribuía la condición de presidente a don Eloy y un censo de comuneros en el que no constaban los testigos don Cayetano, doña Elsa y don Eutimio. Constan también como comuneros en tal censo otras personas que no figuran en el presentado por don Cayetano.

Asimismo, del examen del acta notarial que acompaña a la demanda resulta la evidente existencia del citado conflicto, pues en ella se refleja que en la Junta general extraordinaria celebrada el 2 de diciembre de 2017 se denegó la condición de comunero a los citados testigos, reconociéndose tal condición al también testigo don Ricardo.

QUINTO.- De lo expuesto en el fundamento precedente resulta, como ya hemos adelantado, la existencia de un enquistado conflicto acerca de la composición de los órganos de la comunidad y reconocimiento de la condición de comunero, lo que obliga a valorar con extrema cautela las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante.

Sin embargo, del contenido de las respuestas dadas en juicio por don Eloy, presidente de la comunidad de montes demandada, así como del tenor de las preguntas realizadas a los testigos, resulta, en unión de la prueba documental y la testifical de don Ricardo, a la que después aludiremos, que doña Andrea ha residido en DIRECCION000 durante toda su vida, con excepción de breves periodos de tiempo en que se habría ausentado por motivo de enfermedad.

Ya hemos dicho que el reconocimiento de la condición de comunero requiere residencia habitual efectiva en el área geográfica sobre la que se asienta el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte. La composición de la comunidad de montes varía diacrónicamente, integrándose por los vecinos que, en cada momento, residen en el lugar. No basta, por tanto, con tener una casa en dicho lugar: es preciso que tal casa constituya la residencia habitual.

Insistiendo en lo que acabamos de exponer, hemos de reiterar que la prueba testifical practicada, tendente a acreditar la residencia habitual de doña Andrea en el DIRECCION000, ha de ser valorada con extrema cautela. A ello hemos de añadir que la parte actora podía haber realizado un mayor esfuerzo probatorio a la hora de aportar documentación tendente a acreditar que doña Andrea reside en DIRECCION000. La única documentación aportada consiste en un certificado de empadronamiento, un certificado emitido por el secretario del ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, un certificado de pago del IBI del año 2016 y un único recibo emitido por Gas Natural Fenosa correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 6 de abril de 2017.

Nuestro Tribunal Superior se ha referido a la inaptitud del certificado de empadronamiento para acreditar la residencia habitual, sin perjuicio del valor indiciario que pueda otorgársele a tal circunstancia. A ello hemos de añadir que el único recibo aportado, emitido por la compañía eléctrica, refleja un consumo de energía de 6,53 euros en el citado periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 6 de abril de 2017. Ningún otro recibo se ha aportado al procedimiento, con el fin de acreditar que, a fecha de interposición de la demanda, noviembre del año 2020, doña Andrea residía en DIRECCION000.

Pues bien, pese a que, como decimos, la actora podía haber realizado un mayor esfuerzo probatorio y aportar más documentación tendente a acreditar la residencia de doña Andrea en DIRECCION000, hemos de poner de relieve que del visionado del juicio resulta que el propio don Eloy, presidente de la comunidad demandada, vino a reconocer que doña Andrea reside en DIRECCION000, llegando a manifestar que "creía" que "vivía sola", "exceptuando algunas veces que va a Sobradelo con su hijo".

Valorando tales manifestaciones conjuntamente con el resto de actividad probatoria practicada, en particular, el certificado que acredita que doña Andrea ha permanecido empadronada de manera ininterrumpida en DIRECCION000 entre el 1 de mayo de 1996 y el 8 de junio de 2021, se concluye que la demandante reside efectivamente en el lugar y, en consecuencia, ha de serle reconocida la condición de comunera. Ya hemos indicado que únicamente se ha aportado un recibo emitido por la compañía eléctrica, a lo que debemos añadir ahora que, ante la cautela con que debe valorarse la prueba testifical, hubiese sido conveniente la aportación de recibos correspondientes a suministros de la vivienda, con el fin de acreditar un uso residencial. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que el único recibo aportado se corresponde con el que fue remitido por doña Andrea a la comunidad cuando solicitó, una vez fallecido su padre, el reconocimiento de la condición de comunera.

Al valor probatorio que hemos de conferir a las declaraciones de don Eloy y la citada documental, hemos de añadir el contenido de la testifical de don Ricardo, quien sí ostenta la condición de comunero y quien es "vecino de al lado" de doña Andrea. Don Ricardo declaró en juicio, con total rotundidad, que doña Andrea es su vecina y que, tal y como consta en el acta de celebración de la junta de 16 de julio de 2020, aportada a autos, había votado en favor de su incorporación a la comunidad.

Por todo lo expuesto se concluye que don Bienvenido, padre de doña Andrea, ostentaba la condición de comunero y que, fallecido en el año 2015, su hija adquirió por título de herencia, en virtud de legado, la casa ubicada en DIRECCION000, en la que consta empadronada de manera ininterrumpida entre el 1 de mayo de 1996 y el 8 de junio de 2021 y en la que, según resulta de la actividad probatoria practicada, siempre residió, primero en compañía de sus padres y su hijo Marcelino y, en la actualidad, sola.

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, las costas no se imponen a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Procede la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Fallo

FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de DIRECCION000, don Eloy, don Epifanio y doña Agustina contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras en autos de procedimiento ordinario n.º 351/2020 -rollo de Sala n.º 353/2022-, resolución que se revoca en parte y en el único sentido de condenar a la actora al abono de las costas causadas a don Eloy, don Epifanio y doña Agustina.

Las costas devengadas en segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Procede la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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