Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 687/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100205
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:226
Núm. Roj: SAP OU 226:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: AB VOLVO
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA
Recurrido: Eleuterio
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 97/2021, rollo de apelación núm. 687/2022, entre partes, como apelante AB VOLVO, representado por la procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Rafael Cristóbal Murillo Tapia y, como apelado, D. Eleuterio, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Rafael González del Río.
Es ponente el Ilmo. D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Según la citada Decisión, estas conductas se desarrollaron desde el día 17 de enero de 1997 hasta el día 18 de enero de 2011, constatándose que durante el citado periodo las compañías sancionadas se concertaron para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías. Según recoge el resumen de la Decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2.017, "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones").
Las entidades sancionadas fueron MAN, DAIMLER, DAF, VOLVO, RENAULT e IVECO.
Según resulta de lo expuesto en la demanda y la documentación que la acompaña, el demandante celebró el 18 de junio de 2003 y el 29 de septiembre de 2007 sendos contratos de arrendamiento financiero o leasing referidos a dos camiones de la marca Volvo de 18 T y que, de no haber existido el citado cártel, el precio abonado por ellos habría sido sensiblemente inferior. Para la cuantificación de tal quebranto patrimonial, la parte demandante aporta un dictamen pericial en el que se cuantifica tal quebranto patrimonial, que cifra en un total de 29.567,55 euros, a los que deben añadirse, en concepto de intereses, otros 17.138,46 euros.
La parte actora alude en la fundamentación jurídica de su demanda al artículo 1.902 del código civil y a la necesidad de interpretar el derecho nacional de acuerdo con la Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y el Consejo, de 26 de noviembre de 2014.
La sentencia apelada expone el régimen jurídico que resulta aplicable, descartando la aplicación retroactiva de la Directiva comunitaria 2.014/104/UE y considerando que la normativa aplicable viene constituida por el artículo 1.902 del código civil y el artículo 101 del TFUE. A continuación presume iuris tantum la existencia de un daño derivado de la práctica anti competitiva, considera acreditada su producción y, tras analizar los dictámenes periciales y descartar las conclusiones en ellos alcanzadas para cuantificar el daño, lo fija, aplicando la doctrina de la estimación judicial del daño, en el 5% del precio pagado por la adquisición de cada camión.
En su recurso de apelación, la representación de AB VOLVO alega, en primer lugar, la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia, al no haber acreditado la parte actora que el precio de cada uno de los camiones litigiosos fuera satisfecho con cargo a su patrimonio.
En segundo lugar, se denuncia aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, por haber presumido la sentencia la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Decisión y ese supuesto daño, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En tercer lugar, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC, argumentándose que la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda
En cuarto lugar, se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por haber aplicado la doctrina de la "estimación judicial" del daño, aplicando indebidamente de manera implícita(i) el artículo 17.1 de la Directiva de Daños y el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia; y (ii) la denominada regla ex re ipsa.
En quinto lugar, se denuncia la infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE),en cuanto la sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en el procedimiento.
Finalmente, se denuncia error en la valoración del informe pericial aportado por la demandada apelante y se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de intereses.
A la estimación del recurso se opone la representación de la parte actora.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Con relación al camión modelo 420 adquirido en junio de 2003, la documentación que acompaña a la demanda acredita que la opción de compra, por importe de 1.103,85 euros, más otros 176,62 euros en concepto de impuestos (IVA del 16%), fue ejecutada en el mes de junio de 2008, al término del periodo de arrendamiento financiero. Así resulta del contrato y del resguardo de transferencia aportados, en el que figura que el 5 de junio de 2008 el demandante realizó una transferencia a Santander Consumer Finance por importe de 1.280,47 euros, suma de las citadas cantidades.
Con relación al otro vehículo, camión modelo 450, adquirido en septiembre de 2007, la documentación que acompaña a la demanda acredita que la opción de compra, por importe de 1.498,38 euros, más otros 239,74 euros en concepto de impuestos (IVA inicialmente calculado al 16%), fue ejecutada en el mes de septiembre de 2012, al término del periodo de arrendamiento financiero. Así resulta del contrato y del resguardo de transferencia aportados, en el que figura que el 25 de septiembre de 2012 el demandante realizó una transferencia a Santander Consumer Finance por importe de 1.813.04 euros, cantidad ligeramente superior a la que figura en el contrato porque el IVA aplicable a la operación pasó del 16% (239,74 euros), al 21% (314,66 euros que figuran en el resguardo de transferencia), debiendo el arrendatario financiero asumir el incremento de la cuota tributaria conforme a lo pactado.
Considerábamos que la citada Directiva y las normas de la ley de defensa de la competencia modificadas por Real Decreto Ley 9/2017, que tuvieron por objeto la transposición a nuestro derecho la citada norma comunitaria, no podían ser objeto de aplicación retroactiva, al considerar tal aplicación vetada por el contenido del artículo 22 de la norma comunitaria y la disposición transitoria primera de la norma nacional. Por ello, sosteníamos que no era posible aplicar la presunción del artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (transposición del artículo 17.2 de la Directiva) y la facultad de estimación judicial del perjuicio que contempla el artículo 17.1 de la Directiva, recogida en el artículo 76.2 de la norma nacional. El artículo 76 de la citada Ley de defensa de la competencia establece en su apartado 3º que "Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario". El apartado 2.º del mismo artículo dispone que "Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños."
Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 9 de diciembre de 2002, dictada en el rollo de apelación 250/2022, este criterio ha de ser matizado a la luz de la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 22 Jun. 2022, asunto C-267/2020, que si bien mantiene la no aplicación retroactiva del artículo 17.2 en cambio, referido a la presunción de la causación del daño, sí permite la aplicación retroactiva de la facultad de estimación judicial del perjuicio que prevé el artículo 17.1 de la Directiva.
Al no ser posible la aplicación retroactiva de la presunción relativa a la causación del daño, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el artículo 1.902 del código civil , interpretado, no obstante, a la luz de la normativa y jurisprudencia comunitaria que, con carácter ya previo al dictado de la citada Directiva, había matizado "algunos de los elementos propios del sistema general de responsabilidad extracontractual o aquiliana, dimanante del referido art. 1902 del CC : acción ilícita, nexo causal y daño efectivo."
Conforme a dicha normativa y jurisprudencia, la prueba de la acción ilícita y del nexo causal eran ya facilitadas por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la competencia, junto con la existencia de un vínculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor.
En cuanto al daño sufrido por el perjudicado, su constatación venía facilitada por la aplicación de la regla in re ipsa , conforme a la que se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que, como regla general, se derivan daños de la clase de los descritos en la demanda; mientras, para su cuantificación, dadas las innegables dificultades, se estimaba suficiente el esfuerzo de recreación de un escenario hipotético pero razonable de estimación ( STS nº 651/2013 ). Por ello, la presunción de existencia de un daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles y la posibilidad de proceder a su estimación judicial en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación se adecúa a la interpretación del artículo 1.902 del código civil .
Pues bien, el artículo 1.902 del código civil exige, para que nazca la obligación de indemnizar, la existencia de una acción u omisión culposa, la producción de un daño económicamente evaluable y la existencia de una relación de causalidad entre ambos elementos. La concurrencia de tales requisitos resulta acreditada en el caso que nos ocupa por las siguientes razones:
En primer lugar, por lo que se refiere a la acción u omisión culposa, más bien dolosa, su realización resulta acreditada merced a la propia existencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. En tal resolución se declara que la mercantil demandada se concertó con otras para llegar a acuerdos y realizar prácticas concertadas sobre la fijación de precios, lo que supuso el incremento de precios brutos de los camiones.
Por lo que se refiere al daño y la concurrencia de relación de causalidad, hemos de decir ya, en primer lugar, que conforme a la STS del Tribunal Supremo del año 2.013 y la jurisprudencia comunitaria anterior a la mencionada Directiva, la prueba de la existencia de tal daño sufrido por el perjudicado viene facilitada por "la aplicación de la regla in re ipsa" , conforme a la cual "se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que, como regla general, se derivan daños de la clase de los descritos en la demanda".
En el caso examinado, la parte demandante identifica el daño con el sobreprecio que considera le fue repercutido en la compra de dos camiones, al no existir competencia entre los fabricantes implicados. La Decisión de la Comisión constata la producción de un acto ilícito, la adopción de "acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios". Constata asimismo que tales acuerdos se refirieron a tal fijación de precios y a "los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6." En contra de lo que se alega por la parte apelada, como ya expuso esta misma Ilma. Audiencia en su sentencia de fecha 21 de julio de 2.021, "La Comisión ha hecho algo más que describir una infracción por el objeto consistente en el intercambio de información sensible entre competidores pues, incluso en la versión no confidencial de su Decisión, refiere de manera más minuciosa la existencia de acuerdos concretos sobre alteración de precios y su incidencia material en el mercado, aunque sin cuantificar sus efectos. En el apartado 81 de la Decisión específicamente se constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. En el apartado 85 establece la presunción de que la conducta sancionada "tiene efectos apreciables sobre el comercio", y en la nota de prensa que se publicó en la misma fecha de la Decisión se contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (...) No es explicable para qué las empresas sancionadas concertaban unos precios que luego no afectaban al precio final pactado, ni a los beneficios de las ventas; y tampoco se entiende la razón por la que, si los precios no tenían ninguna incidencia en el mercado, reducían los riesgos de la competencia a los que se refiere la Decisión. (...) El precio resultante de la negociación individual, al que se llega a través de todas las variables que se quieran identificar (el elevado grado de individualidad de los productos, en el que insiste el dictamen, no nos parece relevante, cuando quedó probado que se intercambiaba también información sobre los sistemas de configuración de los diversos elementos), tiene que basarse necesariamente en un precio bruto, del que se parte, o que necesariamente se ha de tomar como referencia, para fijar descuentos, y para asumir el resto de factores sobre los que sí existía competencia en el mercado (...)
Aplicando estas consideraciones al caso, la producción del daño y la existencia de relación de causalidad resultan acreditadas, ya que la Decisión atribuye a la entidad mercantil demandada la realización de una conducta infractora del derecho de la competencia de la que ordinariamente se deriva un efecto perjudicial para el adquirente del producto, como es tener que asumir un coste superior al que habría tenido que afrontar en una situación de mercado de libre concurrencia competitiva. Como ya dijimos en la citada sentencia de fecha 21 de julio de 2021 "Si el precio bruto tiene incidencia en la fijación del precio final, y el primero ha sido concertado para evitar la competencia entre los distintos mercados, y reducir el principio de incertidumbre, es sencilla la conclusión de que esas conductas generaron un daño a los adquirentes finales. Si no hubieran existido esos acuerdos y cada entidad hubiera fijado un precio bruto libre, el cliente se hubiera beneficiado del principio de libre mercado y competitividad, obteniendo con casi total seguridad, y a falta de prueba en contrario de la parte demandada, afectada por el principio de facilidad probatoria en este punto, un precio diferente y menor."
En consecuencia, aunque no sea aplicable al caso la presunción relativa a la causación del daño, contenida en la Directiva comunitaria y en la ley de defensa de la competencia, resulta de aplicación al caso la regla "in re ipsa", relativa a la presunción de la existencia de daños derivados de la conducta colusiva de los cárteles. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte demandada, que ha aportado al procedimiento un dictamen pericial que, en contra de lo que acabamos de exponer, concluye que el precio satisfecho por los compradores, en caso de no haber existido el cártel, hubiera sido el mismo.
Frente a tales conclusiones, como ya vinimos a expresar en la citada sentencia, hemos de oponer que la Comisión no describe en la Decisión inocuos intercambios de información, no pudiendo asumirse, como ya hemos declarado en otras resoluciones, que el precio abonado por los adquirentes hubiera sido el mismo en caso de inexistencia del cártel.
En primer lugar, es obligatorio exponer que la Decisión de la comisión ha dado lugar a la incoación de numerosos procedimientos judiciales con idéntico objeto que el presente. Por ello, como expresa la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 14 de enero de 2022 "el respeto al principio general de la seguridad jurídica, -que demanda la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, obliga a razonar del mismo modo en cuanto a la determinación general del objeto del proceso, la determinación del marco jurídico aplicable, así como sobre los elementos necesarios para el éxito de la acción puesta en juego por el demandante, en un contexto de litigiosidad en masa".
En el ejercicio de nuestra potestad jurisdiccional, hemos resuelto otros litigios idénticos al presente, exponiendo de manera uniforme el régimen jurídico aplicable, requisitos para el éxito de la acción ejercitada y cuantificación del daño causado al adquirente. Ejemplo de ello son nuestras sentencias de fechas 21 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021, 30 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022, entre otras.
En la medida en que nos encontramos, como hemos dicho, ante un fenómeno de litigiosidad en masa, hemos de manifestar que hemos ya tenido ocasión de valorar el dictamen pericial aportado por la parte demandada en otros procedimientos, no pudiendo compartirse las conclusiones en él contenidas, relativas a la inexistencia de sobreprecio. El dictamen viene a sostener que el precio que habría pagado la demandante, de no haber tenido lugar la conducta anti competitiva, habría sido prácticamente el mismo que si tal conducta no hubiera tenido lugar. Tales conclusiones no pueden ser asumidas por nosotros, en la medida en que, tal y como expresamos en nuestra sentencia 755/2022, de 25 de octubre, "se basan en el argumento, reiteradamente invocado por las empresas fabricantes sancionadas por la Comisión, de que la fijación de precios finales es inmune a la variación de los precios brutos y a la concertación sobre su fijación, negando la existencia de nexo causal entre la conducta cartelizada y el precio final de los camiones. Si hemos admitido, en párrafos precedentes de esta resolución, que el incremento del precio bruto incide en el precio neto al concesionario y en el precio neto que abona el cliente final, no podemos aceptar las conclusiones de un informe que parte de la premisa de que la fijación de los precios brutos no afecta a los precios netos y que la conducta sancionada por la Comisión es inocua para el adquirente final."
Con relación al dictamen pericial aportado por la demandante, si bien cumple con el mínimo esfuerzo probatorio exigido para la aplicación de la doctrina de la estimación judicial del daño, sus conclusiones tampoco pueden ser asumidas. Baste decir al respecto, como hemos hecho en otras ocasiones, que no nos ofrece la fiabilidad suficiente ante la circunstancia de haber tenido en cuenta, para calcular el sobreprecio, la evolución de los precios brutos del mercado de camiones ligeros, no incluidos en la decisión de la comisión.
Evidentemente, no podemos cuestionar ni la cualificación de los autores de los informes, ni el esfuerzo probatorio realizado. Sucede, sin embargo, que, al igual que en otras muchas resoluciones judiciales que han resuelto supuestos análogos al aquí enjuiciado, no pueden desconocerse ciertas reticencias a la aceptación de las propuestas por los peritos.
En tal escenario, como también expusimos en sentencia de 21 de julio de 2.021 y abril de 2022, entre otras muchas, " Las dificultades probatorias de la exacta cuantificación del daño permiten acudir a su fijación judicial, lo que no es ajeno al sistema de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ni supone que el juez se arrogue facultades exorbitantes. Si ninguno de los métodos propuestos por las partes para la cuantificación del daño resultan convincentes, pues ninguno recrea un escenario de comparación que informe sobre cuál hubiera sido el precio de los vehículos en un mercado no distorsionado, es posible acudir a la estimación judicial del perjuicio, sin que el rechazo de los criterios de cálculo aportados por la perjudicada deban conducir a la desestimación de la demanda. Al tratarse de procesos con una enorme dificultad probatoria y con gran onerosidad en el acceso a las fuentes de prueba, si la parte actora no logra acreditar debidamente el perjuicio, resulta legítimo que el tribunal establezca un criterio de valoración razonable, según los criterios jurisprudenciales empleados".
A ello hemos de añadir, como ya hemos adelantado, que tras el dictado de la STJUE de 22 Jun. 2022, asunto C-267/2020, que si bien mantiene la no aplicación retroactiva del artículo 17.2 en cambio, sí permite la aplicación retroactiva de la facultad de estimación judicial del perjuicio que prevé el artículo 17.1 de la Directiva.
En consecuencia, tal y como establecimos en las citadas sentencias, procede "estimar el perjuicio en el porcentaje del 5%, teniendo en cuenta la cautela que impone la aplicación de la doctrina ex re ipsa que no permite equiparar los supuestos en que se ha cumplido con la efectiva carga de la prueba a aquellos otros en que la parte, pese a haberlo intentado, no lo ha conseguido, por error en el método, en el objeto, o en la identificación de los elementos que le hubieran permitido expresar unas condiciones válidas. Y tomando en consideración además que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación las decisiones "salomónicas", exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión. Y para ello tomó en consideración para fijar la conclusión expresada en la sentencia los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación y la prueba practicada en el proceso y, en particular:
"a) La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos;
b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica);
c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el párrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión;
d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la dificultad probatoria (tanto en lo que concierne a la información disponible como a la elección y desarrollo de un método adecuado de cuantificación) y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que niega cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado, o la eventual incidencia de la crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio período de cartelización".
Aplicando el citado porcentaje, resulta que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada en su integridad.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AB VOLVO (PUBL) contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 97/2021, rollo de apelación núm. 687/2022, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
