Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 240/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 695/2023 de 03 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100235
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:305
Núm. Roj: SAP OU 305:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Laura
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDIN
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a tres de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ourense, seguidos con el n.º 132/2023, rollo de apelación núm. 695/2023, entre partes, como apelante doña Laura, representada por el procurador don Francisco Toll Musteros, bajo la dirección del letrado don Juan Pablo Busto Landín y, como apelada, Cofidis SA Sucursal en España, representada por el procurador don José Cecilio Castillo González, bajo la dirección de la letrada doña Marta Alemany Castell.
Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.
Antecedentes
Fundamentos
1. Doña Laura interpuso demanda en la que solicitaba:
"1º.- DE FORMA PRINCIPAL:
2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR:
3º.- DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS DOS PETICIONES ANTERIORES:
2. La demandada se opuso a la demanda y defendió la validez del contrato por no ser usurario, y la validez de las cláusulas impugnadas por haberse cumplido con los estándares de transparencia formal y material y no ser abusivas.
3. La jueza de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras incorporadas al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado entre las partes el 19 de abril de 2019, teniéndola por no puesta. Y condenó a Cofidis a devolver a la actora la suma abonada, en su caso, en aplicación de la cláusula declarada nula con los intereses legales desde cada cobro hasta la fecha de la sentencia y desde entonces los del art. 576 LEC hasta su completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
4. El demandante ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia y alega como motivos los siguientes:
a. Primero: Error en la valoración de la prueba, e infracción de los arts. 7 y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y el art. 5.5 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
b. Segundo: Con carácter subsidiario, alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 394 LEC, e impugna el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de instancia. al no estimarse la pretensión principal de la demandad de nulidad por usura, puesto que se superan los 6 puntos exigidos de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5. La demandada se ha opuesto al recurso.
La demandante interpone recurso de apelación y alega que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al desestimar la pretensión de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios del contrato de revolving suscrito por las partes litigantes el 19 de abril de 2019. La recurrente alega que la jueza incurre en un evidente error al interpretar que no hay falta de transparencia. Y argumenta la demandante y apelante que de las circunstancias en las que se celebró el contrato y del clausulado de este, se desprende la insuficiencia de información y claridad sobre las verdaderas condiciones de ese tipo de créditos.
La demandada recurrida se ha opuesto al recurso y defiende que el contrato litigioso, y en concreto la cláusula impugnada, cumple con todas las prerrogativas legales exigidas, tanto en lo que se refiere al coste del crédito como a la exposición de la operativa revolving.
Para poder abordar la cuestión controvertida planteada en el recurso en necesario hacer una aproximación al concepto, naturaleza, contenido y funcionamiento del contrato que se conoce como crédito revolving o revolvente.
En el ámbito del crédito al consumo aparecieron las tarjetas de crédito revolving, contrato por el cual la entidad financiera se obligaba a poner a disposición del consumidor, en concepto de préstamo, hasta una cierta cantidad de dinero, a petición de este, bien mediante llamadas de teléfono para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera.
El usuario de la tarjeta revolving puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación. Este aplazamiento de la devolución del saldo dispuesto, puede realizarse abonando un porcentaje fijo del saldo deudor de cada mes, o pactando una cantidad fija mensual (suele ser una cantidad baja), hasta que salden por completo la deuda.
Según definición recogida en Art. 33 bis Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, modificado por la orden ETD 699/2020, de 24 de julio, el crédito revolvente o revolving es un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.
El contenido de la relación contractual viene configurado por el siguiente funcionamiento:
- El prestatario (o "acreditado) dispone del límite del crédito sin reembolsarlo a fin de mes (o en otra fecha fijada), y lo va devolviendo de forma aplazada mediante cuotas periódicas, fijas o variables.
- El límite del crédito disminuye a medida que el cliente va disponiendo del dinero -para adquirir bienes, pagar servicios o para disposiciones en efectivo-, pero se repone con el pago de los recibos, de forma que las cuotas que va pagando destinadas a la amortización del capital, incrementan de la misma manera el crédito disponible.
- El peligro del revolving radica en que el interés se aplica sobre el capital dispuesto, y cuando se producen impagos o cuando la cuantía de la cuota que ha elegido el deudor para la devolución es muy baja, la amortización prolonga el pago de los intereses (en cuantía al final elevada) durante un largo tiempo y no llega a cubrir apenas el principal, lo que alarga indefinidamente en el tiempo el pago de la deuda. Es el efecto "bola de nieve", que puede convertir al deudor en cautivo.
La cláusula del interés remuneratorio forma parte del objeto esencial de todo contrato de préstamo y además configura la causa onerosa del mismo ( art.1274 CC). Mientras que en el préstamo ordinario la carga económica del contrato viene determinada en función del tipo de interés pactado (fijo o variable) aplicado sobre el capital prestado, en la línea de crédito revolving, sin embargo, el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.
Según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Por tanto, sobre el clausulado del contrato de préstamo/crédito que determine la obligación de pagar intereses remuneratorios, no cabe un control de abusividad directo, si bien, tal y como establece el art.5 de la mencionada Directiva, dichas estipulaciones, por referirse a elementos esenciales del contrato, deben ser redactadas de forma clara y comprensible. Esta disposición ha de interpretarse, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), resumida en la sentencia 447/2023 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
"Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
Esta información clara y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato debe facilitarse antes de la celebración del contrato. No se entiende que pueda ser de otra manera, por cuanto la formación del consentimiento contractual se basa en una voluntad consciente y libre, y esa consciencia vendrá configurada por el conocimiento pleno y real de las consecuencias financieras derivadas de la aplicación del contenido del contrato. Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso teniendo en cuenta como parámetro general conocimiento que pudiera tener un consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz ( STJUE de 20 de abril de 2023, C-263/22, que cita otras anteriores).
Se ha de ofrecer una información que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor, de manera que obtenga el conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o pueden jugar determinadas cláusulas en la economía del contrato. Es posible que además de la condición relativa al interés ordinario aplicado deban examinarse otras condiciones que determinan la forma y manera en que opera el contrato.
En el caso enjuiciado nos encontramos con un contrato suscrito a distancia, redactado unilateralmente por la entidad financiera. Respecto a las condiciones en las que se desarrolló la contratación los datos son muy parcos. La versión que elabora la demandada es vaga, imprecisa y confusa. Se limita a decir que la demandante se puso en contacto con Cofidis para solicitar un crédito revolving por importe inicial de 2.000 € (sin embargo en el escrito de solicitud figuran 4.000 €), que la entidad Cofidis le remitió el contrato que firmó y entregó junto a documentación con el fin de analizar su solvencia, y que posteriormente según la demandada, la demandante remitió el documento firmado en todas las páginas.
De cualquier modo, en dicho relato no se hace mención a cuál fue el grado de información suministrado al cliente más allá de la cumplimentación por parte del consumidor de un modelo prerredactado en el que se incorporan de manera densa y poco sistemática un conjunto de estipulaciones y condiciones generales que no resultan fáciles de leer.
Del examen y análisis del documento en el que consta el contrato (documento 3 de la demanda y también de la contestación) lo primero que llama la atención es que no se enuncia como contrato de tarjeta revolving, y que haya que acudir al cuerpo del documento para encontrar el término revolving con tamaño y color de letra sin destacar.
Pero lo más relevante es que en toda esa amalgama de cláusulas y estipulaciones no conste ninguna descripción o explicación del elemento principal que caracteriza a la modalidad revolving, como se ha expuesto más arriba, que le permitiera conocer a la cliente el funcionamiento del crédito y sobre todo el peligro de que el deudor se viera atrapado indefinidamente en una deuda o de que esta alcance una carga económica desorbitada más allá de las cifras y datos económicos que constan en el contrato.
El contrato de crédito revolving, como ya se ha dicho, es un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática en el que el crédito no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado, en el que el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.
Pues bien, del clausulado del contrato litigioso, no se extrae esta información esencial para el consumidor. Por el contrario, en el texto del documento se resaltan en negrita una serie de cifras fijas relativas al capital disponible, a un número de cuotas, a un plazo de amortización, que no responden a la verdadera carga económica que el contrato de revolving podía suponer para la prestataria.
El hecho de que el tipo de interés se destaque en negrita no hace la cláusula transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque en la cláusula sexta se dispone que la TAE mencionada corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales, y sin seguro opcional. Es decir, no se podía conocer a priori con la TAE fijada, el verdadero coste que supondrá la utilización del crédito.
Esta falta de información y explicación sobre el funcionamiento del contrato de crédito revolving no puede entenderse subsanada por la existencia de unos extractos de operaciones e información que aportó Cofidis, por cuanto son posteriores a la celebración del contrato y además tampoco aclaran nada sobre las peculiaridades de la modalidad revolving.
Aporta también Cofidis el protocolo de transparencia que para el crédito revolving ha confeccionado la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), al que se adhirió en 2021 y dice que remitió a sus clientes. Dicho protocolo, posterior a la celebración del contrato, no hace sino poner en evidencia las deficiencias que el contrato litigioso adolecía en referencia la información sobre las características, funcionamiento y consecuencias económicas derivadas del crédito revolving.
Derivado de todo analizado y expuesto, esta Sala, en contra del criterio de la jueza de instancia, considera que el contrato no superaba el control de transparencia con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. De tal manera que los términos en los que se redactaron las cláusulas referidas a la determinación y cálculo de los intereses remuneratorios no permitían a un consumidor medio llegar a conocer las verdaderas consecuencias económicas y jurídicas derivadas del contrato.
La anterior declaración de falta de superación del control de transparencia material permite entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.
El art. 3.1 de la Directiva 93/13 define como cláusula abusiva aquella que pese a las exigencias de la buena fe , causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de los contratos.
En ocasiones, la jurisprudencia ha deducido el carácter abusivo se forma automática de la falta de transparencia por considerarlo implícito (supuestos sobre la cláusula suelo). Sin embargo, el carácter abusivo de la cláusula exige valorar si la condición se incorporó en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el riesgo que para el consumidor pueden implicar cuando se oculta a través de una información deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.
Pues bien, en el caso que se enjuicia, ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no lo es (a falta de aquella transparencia) sobre de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, que agravan la onerosidad del contrato para el consumidor ignorante. Y ello en favor de la entidad prestamista conocedora de esas consecuencias beneficiosas para ella, que, sin embargo, oculta a la otra parte contratante, lo que implica un trato desleal al consumidor y contrario a la buena fe.
Por consiguiente han de declararse abusivas y por tanto nulas las cláusulas relativas al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las litigantes.
Dado que las cláusulas sobre intereses remuneratorios afectan a la esencia del contrato del préstamo remunerado, este no puede subsistir sin aquéllas, porque el interés remuneratorio califica al contrato de préstamo como oneroso, es decir, que dicha cláusula configura el elemento esencial de la casusa contractual. Mantener la vigencia del contrato sin dicho elemento lo transformaría en un contrato gratuito, es decir, con función totalmente distinta con la que se concibió ( art. 1274 CC).
En definitiva el contrato deviene ineficaz con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, en virtud del cual los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieses sido materia del contrato con sus frutos o intereses. En el caso presente se hace necesaria una liquidación contractual que se ha de deferir a la fase de ejecución de sentencia, y en el supuesto de que dicha liquidación arroje un saldo favorable a la demandante, la demandada tiene el deber de abonárselo.
Por todo lo expuesto, estimamos el recurso interpuesto por la demandante, y en consecuencia:
a. Revocam os en parte la sentencia de primera instancia.
b. Estimam os íntegramente la demanda en cuanto a la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.
c. Declara mos la ineficacia del contrato de tarjeta de crédito modalidad
d. Condenar a la demandada Cofidis , S.A. Sucursal España a abonar a la demandante, la cantidad resultante a favor de la actora una vez liquidada la situación contractual en la que se restituyan mutuamente las cantidades recibidas de la otra parte, con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, con sus intereses legales.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas causadas en primera instancia, procede imponerlas a la demandada en cuanto se ha estimado íntegramente la demanda ( art 394.1 LEC)
En atención lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación doña Laura contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario 132/2023:
2) Revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia.
3) Estimamos íntegramente la demanda en cuanto a la acción en cuanto a la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, y en consecuencia:
a. Declaramos la ineficacia del contrato de tarjeta de crédito modalidad
b. Condenamos a la demandada Cofidis , S.A. Sucursal España a abonar a la demandante, la cantidad resultante a favor de la actora una vez liquidada la situación contractual en la que se restituyan mutuamente las cantidades recibidas de la otra parte, con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, con sus intereses legales.
c. Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
4)
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
