Sentencia Civil 213/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 646/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 213/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100115

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:136

Núm. Roj: SAP OU 136:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00213/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32085 41 1 2020 0000233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2020

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MERCEDES MARTINEZ BLANCO

Recurrido: Berta

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 213

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín, seguidos bajo el núm. 120/2020, Rollo de apelación n.º 646/2022, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador de los tribunales don Pedro Antonio López López, bajo la dirección de la letrada doña Mercedes Martínez Blanco y, como apelada, doña Berta, actuando en nombre y representación de sus nietos Anibal y Antonio, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado don Antonio Taboada Oterino.

Es ponente la Magistrada doña María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Sr. Álvarez Blanco en representación de Berta actuando en representación de sus nietos Anibal y Antonio contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROSY REASEGUROS S.A. y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€), más los intereses del fundamento jurídico tercero y las costas de este procedimiento."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña Berta actuando en nombre de sus nietos Anibal y Antonio, se presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Helvetia SA de reclamación de la suma asegurada en un contrato de seguro de circulación de vehículos de motor suscrito por el padre de los actores Don Eleuterio el día 2 de febrero de 2019 con cobertura del riesgo de muerte del conductor, con una indemnización para tal supuesto de 12.000 euros a sus herederos que se reclama en este procedimiento, al haber fallecido el asegurado el día 23 de agosto de 2019 cuando, sobre las 5,30 horas, conduciendo el vehículo asegurado matrícula F-....-FQ por la carretera N-532 (Verín-Portugal) en dirección a Verín, a la altura del punto kilométrico 6,500 se salió de la vía por el margen derecho e impactando contra la cuneta, tajea y poste de luz.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que el accidente se produjo al conducir el fallecido bajo los efectos de bebidas alcohólicas y cocaína, lo que integra una de las causas de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora expresamente previstas en las Cláusulas específicas de la póliza, que eran perfectamente conocidas por el asegurado, habiéndosele remitido por la Correduría de Seguros en la que contrató la póliza tanto las condiciones generales como las particulares aunque no aparezcan firmadas, siendo claramente determinante de su conocimiento el hecho de que se aporte el Condicionado de la póliza con la demanda y la acción se ejercite en base a la misma.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que la cláusula de exoneración de responsabilidad esgrimida por la demandada es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no consta que fuera conocida y aceptada por el mismo, al no cumplirse los requisitos exigidos para su validez y oponibilidad el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma reclamada, imponiéndole las costas procesales.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación al contenido de la póliza y la declaración del representante legal de la correduría de seguros que concertó el seguro; vulneración de la doctrina sobre el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro y vulneración de los artículos 394 y siguientes y la jurisprudencia que los desarrolla sobre la imposición de costas.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta alzada se contrae a determinar si la cláusula en base a la que la aseguradora pretende eximirse de la responsabilidad cumple los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro exige para que tal efecto se reconozca. Y al respecto el citado precepto señala que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Primeramente, es preciso determinar qué se entiende por cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, respecto a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 recoge la doctrina legal al respecto elaborada a partir de la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, señalando:

"Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997, entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012)".

A partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006, se viene considerando que la cláusula que excluye los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "deben considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, 22 de diciembre de 2008 y 16 de febrero de 2011). En tal supuesto el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar si cumple con la doble exigencia del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, propia de las cláusulas limitativas:

1º) La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. Deben aparecer en las condiciones particulares y no en las generales, aunque en estas últimas se declare conocer aquellas, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010, entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

2º) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008), por lo que es imprescindible la firma del tomador. La firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento en que habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas las cláusulas limitativas convenientemente destacadas, no habiéndose exigido en ningún caso una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

El artículo 3, al señalar que las cláusulas limitativas habrán de destacarse de forma especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito, contempla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el "principio de la doble firma": una relativa al contrato globalmente considerado y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 76/2017, de 9 de febrero, en relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que aunque el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante, no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida al asegurado. Lo importante es que tales cláusulas permitan al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza, permitiéndole así tener un exacto conocimiento del riesgo cubierto por la póliza.

TERCERO.- Se pretende por la aseguradora demandada en este caso exonerarse de responsabilidad en aplicación de la cláusula que aparece recogida en las Condiciones específicas, en el punto 3 de la Cláusula General de Exclusiones y limitaciones al seguro de suscripción obligatoria que excluye los daños causados por la lesión o fallecimiento del conductor y en el seguro voluntario, el punto 2, que excluye los daños "producidos cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, o cuando la prueba de alcoholemia practicada después de un siniestro indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de vehículo".

La condición de cláusula limitativa de la exclusión de responsabilidad por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas ha sido declarada por consolidada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003, 7 de julio de 2006, 16 de febrero de 2011, 24 de mayo de 2013, etc), y por ello, corresponde a la aseguradora demostrar la operatividad de la cláusula limitativa invocada a través del hecho positivo de que dicha condición aparezca redactada de forma clara y precisa, que esté destacada y se halle amparada por la firma específica del asegurado. La sentencia de instancia no la estima válida como cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora al no constar la específica aceptación del asegurado ni aparecer especialmente destacada.

Dado que la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose en su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los contratos de adhesión, a un acto de voluntad por parte del solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone posibilitar el conocimiento de las cláusulas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

Y en este caso en la póliza no se encuentra firmada en ninguna de sus partes y, por tanto, tampoco la cláusula limitativa, pretendiendo la demandada aplicar la misma por el mero hecho de aportar la póliza con la demanda, entendiendo que ello implica un reconocimiento implícito de la misma en todos sus términos pues si la parte actora se ampara en la póliza para reclamar la suma asegurada ha de aceptar la misma en todas sus partes, tanto en lo que le beneficia como en lo que le perjudica. Tal planteamiento no puede acogerse; el tomador asegurado falleció con motivo del siniestro y sus hijos aquí demandantes no conocían la póliza, siendo en el momento de recibirla de la correduría de seguros cunado comprobaron que no se encontraba firmada, por lo que no puede deducirse de su actuación al interponer la demanda que su padre conoció y aceptó la cláusula limitativa discutida.

No estando firmada la póliza no puede afirmarse que el asegurado conocía perfectamente su contenido y aceptaba las limitaciones de sus derechos que se contenían en ella. Tampoco el hecho de que el fallecido hubiera remitido una comunicación al corredor de seguros en relación a una transferencia de una póliza de un vehículo a otro es significativo de que conociera la cláusula limitativa discutida.

Ha sido en el juicio, mediante la declaración del representante de la correduría de seguros a través de la que se contrató la póliza cuando se indicó que la contratación había sido telefónica, hecho que no fue alegado en la contestación a la demanda y, aunque se alega ahora en el recurso el procedimiento telefónico seguido, explicado por el citado testigo, tales alegaciones constituyen un hecho nuevo que no puede ser examinado ahora en apelación.

Se plantea así la cuestión referida al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal; esto es, si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso o como un sistema de revisión del primer proceso. Esta cuestión ha sido resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, destacando que no pueden tenerse en cuenta en el recurso, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso al no ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

La preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De conformidad con lo establecido en los artículos 400, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un vez fijado el objeto del proceso, bien en la demanda, en la contestación o en la reconvención, éste ha de permanecer invariable e inmutable, pues de lo contrario se estaría admitiendo situaciones determinantes de indefensión al verse la parte contraria a aquella que modificó su posición privada de la oportunidad de debatir y defenderse frente a nuevas situaciones fácticas y jurídicas presentadas al margen de aquellas en las que se situó el núcleo de la litis.

En el recurso de apelación, la misma doctrina se contiene en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que el recurrente ha de plantear el recurso con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, de lo que se infiere que el ámbito de la apelación no puede ser más amplio que el de las actuaciones que lo originan, quedando vedada la posibilidad de formular nuevas pretensiones.

El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido previamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes a los suscitados en primera instancia.

Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( artículo 24 Constitución Española). En este sentido tiene declarado reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 20 de mayo de 2000, 2 de julio de 2002).

En cualquier caso, si la comercialización hubiera sido a distancia, por ejemplo telefónica, no podría ser exigible el requisito de la firma. En tales supuestos, el artículo 6 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, exige con carácter imperativo que quede constancia de la celebración del contrato en un soporte duradero. Es decir, aquel que permita al consumidor almacenar la información dirigida a él y que pueda recuperarla fácilmente en un período de tiempo adecuado y permita su reproducción sin cambios de la información almacenada.

Además, el proveedor u oferente deberá remitir toda la información al consumidor en soporte papel (u otro duradero) accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia, o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia (artículo 9), y entre esas condiciones, el derecho al desistimiento (artículos 7.1 3) a) y 10).

En este caso, aunque el representante de la correduría mantiene que la contratación fue telefónica, explicándose el clausulado al asegurado que prestó su consentimiento, lo cierto es que no fue el testigo quien lo negoció o explicó el contenido y extensión del seguro y no se ha aportado la grabación en la que debió quedar constancia de la explicación ofrecida, por lo que aun admitiendo que la contratación fue telefónica no puede entenderse cumplidas la exigencias del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro. Es más, la propia aseguradora aportó con la contestación un ejemplar de la póliza en cuya parte superior se indica "Ejemplar para el cliente" y otro en el que reza "Ejemplar para DEVOLVER FIRMADO", y esa devolución con la póliza firmada nunca se produjo.

De todo lo expuesto ha de concluirse que no se ha acreditado por la aseguradora el conocimiento y consentimiento por el asegurado de la cláusula limitativa mediante la que pretende exonerarse de responsabilidad, y por ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.- Se impugna también el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución apelada alegando que resulta incongruente que se aprecie la existencia de duda sobre la cobertura del seguro al efecto de no condenar a la aseguradora al pago del recargo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y, sin embargo, no se aplique el mismo criterio para no hacer pronunciamiento en costas.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos no se impondrán las costas de primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007)".

Se configura así una facultad del juez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010) discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho deben entenderse aquéllas en las que los propios hechos objeto de litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes en relación a los mismos; aunque la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas, como tampoco lo son las dificultades de prueba.

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia; si bien, debe interpretarse ésta en un sentido amplio para incluir, también, la denominada jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento jurídico no permite la creación de doctrina legal consolidada del Tribunal Supremo sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

En este caso, no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho para excluir el criterio que rige en la imposición de las costas, pues es ya lejana la jurisprudencia que ha establecido que la cláusula que la aseguradora pretende aplicar es una cláusula limitativa, que debe ajustarse a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro para su operatividad; y en este caso tales requisitos no se cumplen por cuanto ni la póliza está firmada por el tomador ni la aseguradora ha ofrecido prueba alguna de la que pudiera deducirse su conocimiento y consentimiento de la limitación contenida en la póliza. Por ello, en aplicación del principio del vencimiento objetivo han de imponerse las costas de la instancia a la aseguradora vencida en juicio, aunque la juzgadora de instancia hubiera apreciado como causa justificada para no imponer el recargo de mora del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro la necesidad de acudir a juicio para resolver la discrepancia existente entre las partes sobre la aplicabilidad al caso de la exención de cobertura discutida; debiendo mantenerse tal pronunciamiento al no haber sido impugnado por la parte a la que perjudica.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, el procurador de los tribunales don Pedro Antonio López López, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín, en autos de procedimiento ordinario núm. 120/2020, Rollo de apelación núm. 646/2022, que, consecuentemente, se mantiene en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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