Sentencia Civil 216/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 216/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 550/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100117

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:138

Núm. Roj: SAP OU 138:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00216/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2020 0000811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2020

Recurrente: Jacinta, Ángel Daniel

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: ALEXANDRA QUINTELA PEREZ, MARIA LOURDES CACHARRON SOUTO

Recurrido: Alonso

Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado: LUIS SERNA NACHER

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 216

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 130/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ourense, rollo de apelación n.º 550/2022, entre partes, como apelante, Dña. Jacinta representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro bajo la dirección letrada de Dña. Alexandra Quintela Pérez y D. Ángel Daniel, representado por la procuradora Dña. Ana María López Calvete bajo la dirección de la letrada Dña. María Lourdes Cacharrón Souto, y, como apelado D. Alonso, representado por el procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección del letrado D. Luís Serna Nacher.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Enrique Tovar López-Cuevillas, en nombre y representación de don Alonso frente a doña Jacinta y don Ángel Daniel y, en consecuencia:

Don Alonso hará suya la cantidad de 1.200 euros de la fianza.

Se condena a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Alonso la cantidad de 2.400 euros más sus intereses legales.

Se aplicará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución,

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Jacinta y por la representación de D. Ángel Daniel recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición a los mismos la representación procesal de D. Alonso, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Alonso se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 6.857,53 euros, derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 26 de junio de 2.019 por los daños ocasionados en el local arrendado, la falta de pago de la renta de Octubre de 2019, e indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso de dos meses para la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento, intensando así mismo hacer suya la cantidad de 1.200 euros de la fianza.

Se dirige la demanda tanto frente a la arrendataria, Doña Jacinta, como frente al fiador, D. Ángel Daniel.

Se alegaba en la demanda que en el contrato se fija una renta mensual de 600 euros a pagar por mensualidades anticipadas entre el 1 y 5 de cada mes, y que la demandada entregó las llaves y rescindió el contrato el 10 de Octubre de 2019, con comunicación previa el 8 de octubre de ese mismo año. En el contrato se estipuló un preaviso de 2 meses.

Afirma el demandante que la demandada inició obras para adoptar el local a la actividad que pretendía desarrollar, y que las dejó inacabadas, causando los importantes desperfectos que causaron los daños que describe en el informe pericial aportado, previa visita días posteriores a la entrega de llaves, cifrándoles en la cantidad de 5.357,53 euros. Reclama en total la suma de 6.857,53 euros, así como hacer suya la fianza de 1.200 euros.

La demandada. Dña. Jacinta, niega que los desperfectos hayan sido por ella realizados, sino que el anterior inquilino, con posterioridad a la firma del contrato por ella realizado, llevó a cabo retirada de estanterías, tabique de tablero, elementos de instalación eléctrica y dejó al descubierto todas las paredes, solicitando un presupuesto para la reparación de tales desperfectos y el acondicionamiento del local como peluquería. Afirma que existan partidas injustificadas en el informe pericial y que el demandante no llegó a realizar las reparaciones de los daños que reclama.

El demandado, D. Ángel Daniel, alega su falta de legitimación al no haber renunciado a los beneficios de orden y excusión.

La sentencia de instancia, desestima la falta de legitimación pasiva, analizando la totalidad de la prueba practicada, estima parcialmente la demanda considerando que efectivamente existen parte de los daños reclamados y que obran en el informe pericial aportado por la actora, descontando aquellas partidas en las que el anterior inquilino reconoce haber retirado, entiende que las obras no han sido realizadas por el actor, sino por el nuevo inquilino D. Gustavo, por lo que supondría un enriquecimiento injusto "estimar esta reclamación supondría que se paga dos veces por la reparación de los desperfectos, una Gustavo y otra los demandados", y concede una indemnización de 2.400 euros (4 meses que estuvo el local sin alquilar a causa de los desperfectos a razón de 600 euros por mes de alquiler) en aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, por el perjuicio económico causado al actor por los desperfectos causados y acreditados.

Considera que la renta de octubre de 2019 se encuentra abonada al haberse entregado la cantidad de 600 euros en el momento de la perfección del contrato (1.200 euros de fianza y 600 euros correspondientes a las rentas de septiembre y octubre, habiendo pactado el 50% de la renta total para esos dos meses), y considera que la pérdida de la devolución de la fianza se deriva del incumplimiento de la obligación de indemnizar por no preavisar con dos meses de antelación en caso de rescindir el contrato.

La representación de Dña. Jacinta se alza en apelación alegando que existe incongruencia omisiva y extra petitum y error en la valoración de la prueba. La representación de D. Ángel Daniel, reitera su falta de legitimación, y la existencia de incongruencia omisiva y extra petitum, así como error en la valoración de la prueba.

La representación de la actora se opone al recurso, considerando que debe confirmarse íntegramente la demanda.

SEGUNDO. - En primer lugar, y en relación a la falta de legitimación pasiva nuevamente alegada en el recurso de apelación.

En relación a esta cuestión, y a la institución de la fianza, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 20 de septiembre de 2017 " La fianza es una relación jurídica contractual y no una cláusula contractual reguladora del contrato de préstamo, por más que el pacto de afianzamiento se documente en la póliza de préstamo. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste ( art. 1.822.1 CC ). Son notas características de la fianza, su carácter accesorio respecto de la obligación principal ya que no puede existir sin una obligación principal válida ( art. 1.824 CC ) y la subsidiaridad que implica que la obligación del fiador sólo nace si el deudor principal incumple. La subsidiaridad es nota esencial de la fianza tanto solidaria como cuando existe beneficio de excusión. Lo que diferencia la obligación del fiador solidario y la obligación del deudor solidario en el plano de la relación jurídica con el acreedor, radica en que la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal. En suma, el incumplimiento previo del deudor principal, presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador. El afianzamiento solidario o con renuncia al beneficio de excusión, implica que el fiador queda obligado de idéntica manera que el deudor principal y que el acreedor pueda dirigirse indistintamente contra el deudor o contra el fiador ó contra ambos. El art. 1822 párrafo CC se remite a lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Código Civil, por lo la normativa aplicable es la contenida en los artículos 1.137 y ss CC , y más concretamente, lo dispuesto en el artículo 1.144 del CC . Consiste el beneficio de excusión o de orden en que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor ( art. 1830 CC ). El art. 1830 CC no es norma imperativa sino dispositiva y, por ende, el beneficio de excusión no esencial a la fianza, pues el fiador, sin perder su función de tal, puede obligarse solidariamente con el deudor. El párrafo 2º del art. 1822 prescribe que si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección relativa a las obligaciones solidarias. Y el art. 1831 CC en lo que hace al caso, que la excusión no tiene lugar: 1º cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, y 2º cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. El beneficio de excusión implica que el fiador puede aplazar el cumplimiento de su obligación de pago mientras el deudor disponga de bienes realizables suficientes para cubrir el importe de la deuda. Ahora bien, no debe servir de pretexto para retardaro hacer más difícil en su ejercicio la acción del acreedor. Para conciliar ambos intereses establece el Código Civil las condiciones bajo las que el fiador puede hacer uso de dicho beneficio, que son, según el art. 1832 CC , las dos siguientes: 1ª) Que oponga dicho beneficio al acreedor luego que éste le requiera para el pago.2ª) Que señale el fiador bienes del deudor que reúnan esta doble condición ser realizables dentro del territorio español, y ser suficientes para cubrir el importe de la deuda. No implica el beneficio de excusión que el acreedor haya de dirigir su demanda en primer término contra el deudor, y sólo después pueda dirigirse contra el fiador, pues con objeto de procurar la mayor economía en los gastos y tiempo de la reclamación el Código Civil permite que el acreedor pueda citar al fiador cuando demande al deudor principal, sin perjuicio de quedar siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos ( art. 1834 CC ).".

Por ello, no cabe entender que exista falta de legitimación pasiva del Sr. Ángel Daniel, y ello no sólo por cuanto en el contrato que estableció el arrendamiento, documento de fecha 26 de junio de 2019 (documento nº 2 de la demanda, folios 12 y ss), en la cláusula decimosexta se recoge literalmente " el inquilino aporta como fianza de garantía, tanto para el pago de alquiler como de daños a terceros, y otros y sin limitación alguna, a Don/Doña Ángel Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000 y con domicilio en RUA000 NUM001 NUM002 de Ourense y con teléfono de contacto..."; de forma que de la cláusula transcrita y la firma que consta del fiador cabe interpretar que ha asumido el pago en iguales condiciones que el inquilino, sin limitación alguna, entendiendo con ello que se trata de una fianza solidaria, y aun entendiendo que dicho beneficio está vigente, la Ley permite dirigir la demanda frente a él, por lo que tampoco cabría hablar de falta de legitimación pasiva.

Por tanto, dicho motivo debe decaer.

TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto, alegan ambos recurrentes la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto entienden que la sentencia no resuelve la cuestión relativa a la renta del mes de octubre de 2019.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que son aplicables al caso, con dos limitaciones, relativas a la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)».

Así el artículo 456.1 LEC indica: "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley."

Como ya ha resuelto el Tribunal Supremo en distintas resoluciones, " si la parte recurrente consideraba que la sentencia incurría en incongruencia omisiva -que denuncia en el primer motivo junto a la incongruencia extra petita - y en falta de motivación -que denuncia en el segundo motivo-, debió haber intentado la subsanación de dichos defectos mediante la solicitud de subsanación o complemento de la resolución, lo que no ha hecho". ( ATS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2015). Entendemos que el ahora recurrente no ha agotado lo medios posible que pudo y debió utilizar para subsanar en la instancia las infracciones por defectos procesales que ahora menciona en su escrito de apelación, al no pedir previamente la oportuna solicitud de complemento de la sentencia, tal y como recogen los artículos 469.2 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2017). La ausencia de solicitud de dicho complemento impide que en esta sede se plantee la incongruencia omisiva.

Aduce el demandado a lo largo de su escrito de oposición en la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia. Como ya hemos dicho en otras resoluciones, la incongruencia omisiva supone dejar sin resolver pretensiones oportunamente formuladas, debiendo diferenciar entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo a sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas. Ya hemos declarado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizad a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica atendiendo a las circunstancias particulares concurrente, aunque alguna de las alegaciones concretas no sustanciales se omita; todo ello teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996.

No cabe confundir deber de congruencia, que exige una adecuación racional entre el fallo o parte dispositiva y la pretensión deducida, integrada por el componente fáctico esencial para deducir del mismo la consecuencia jurídica que se ha pedido y que viene impuesto por el artículo 218 de la LEC, y el deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta.

El deber de congruencia supone la necesidad de exigir que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas por las partes exista correlación o armonía, para evitar la vulneración del principio de contradicción y con ello la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la STS de 13 de enero de 2017, las sentencias absolutorias, "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

El deber de motivación pretende una doble finalidad, que la resolución pueda ser sometida a control por una eventual revisión jurisdiccional y además que puedan conocerse las razones jurídicas que sirven de fundamento a la misma. Si ello es así, no es necesario ni exigible una exhaustividad en el razonamiento ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Es suficiente con que de una explicación que permita comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad: "La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

La ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, si bien debe darse respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras ( STS 51/2011, de 21 de febrero). Para que haya incongruencia ha de haberse producido un silencio y una carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto a todos los argumentos de parte que las fundamentan (doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en las decisiones Ruíz Torija c. España).

Si analizamos el caso concreto, no podemos mantener la pretensión aducida de incongruencia omisiva o falta de motivación. La Sentencia analiza las pretensiones ejercitadas, y resuelve con una fundamentación lo suficientemente clara y apoyada en las pruebas practicadas, expresando las razones que le llevan al pronunciamiento estimatorio parcial, y ello ha permitido al apelante ejercer su derecho de defensa de la forma más amplia posible, tal y como se desprende de la lectura del contenido de su recurso. Los razonamientos jurídicos que la sentencia contiene permiten conocer perfectamente la "ratio decidendi" que ha conducido a estimar parcialmente la pretensión ejercitada y una de las acciones. Cuestión distinta es la discrepancia con la solución adoptada por el juzgador que, en realidad, subyace bajo la denuncia. Las SSTS de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013, a su vez citadas en la de 19 de noviembre de 2014, resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los interés legítimos del recurrente.

A mayores, la cuestión es resuelta, por cuanto la juez sí considera que el mes de Octubre debe ser objeto de pago, debido al entregarse las llaves y rescindir el contrato en fecha posterior a los días 1 a 5 de cada mes, y por cuanto la renta se devenga por mensualidades anticipadas, pero analizando las pruebas y la documentación obrante en las actuaciones, determina que dicho mes, ya ha sido previamente abonado, y por lo tanto no debe abonarse nuevamente, cuestión que no discute el actor.

CUARTO. - Aducen los apelantes, la existencia de incongruencia extra petita al entender que la sentencia otorga como indemnización por daños y perjuicios mayor cantidad que la solicitada por la parte actora, por cuanto ésta habría solicitado la cantidad de 1.200 euros, y la juez conceder 2.400 euros.

En relación al deber de congruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que "...constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 ...), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

Manteniendo el mismo criterio, el Supremo en sentencia de 17/11/2006 establece "La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Los principios de rogación y contradicción que rigen en nuestro ordenamiento jurídico establecen la exigencia de adecuación entre el fallo y las pretensiones y/o planteamientos efectuados por las partes, de acuerdo con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.

En el momento en el que se alteran los términos objetivos, se produce una alteración de la causa de pedir e implica la incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados.

Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra patita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.

Sin embargo existe un error en la fundamentación del recurso en este punto, por cuanto la petición que formula la parte actora es de indemnización de los daños causados por la cantidad establecida en el informe pericial, más la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la obligación de preaviso que cifra en la cantidad de 1.200 euros, más la pérdida de la fianza por la rescisión anticipada de la fianza. La juez, tras analizar la existencia o no de los daños y la obligación o no de pago de los mismos por la parte demandada, considera que sí se han producido, que sí han sido causados por ésta y que por lo tanto debe existir indemnización por los mismo, pero no los cuantifica en la cantidad estipulada en la demanda, al considerar que no procede abonar una reparación que no ha sido realizada por el actor, suponiendo con ello un enriquecimiento injusto por cuanto ya han sido realizadas las obras por el nuevo inquilino, pero sí considera que procede la indemnización por los daños y perjuicios causados, ex artículo 1.101 del Código Civil, y cifra dicha indemnización en la renta de los meses que el local estuvo sin arrendar, considerando que se debió a la existencia de los desperfectos causados por la demandada.

No existe la incongruencia alegada.

QUINTO.- Por último alegan la existencia de error en la valoración de la prueba.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto, la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras.).

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.

El actor ha acreditado la realidad de los daños, aportando informe pericial acreditativo de los mismo, realizado unos días después de rescindido el contrato por parte de la inquilina. Ésta reconoce tanto a la firma del contrato, como posteriormente en sala que el local estaba en buen estado y que los desperfectos se producen una vez firmado el contrato. Ha comparecido en sala también el mediador en el contrato de alquiler, el Sr. Urbano, reconociendo el estado en el que se entregó el local y que no era el estado en el que se encontraba el bajo cuando la Sra. Jacinta abandonó el mismo. La propia inquilina reconoce haber iniciado obras para acondicionar el local para el desarrollo de la actividad de peluquería que deseaba iniciar, si bien la imposibilidad de utilizar dicho pajo para tal destino determinó la entrega de las llaves, por tanto, reconoce el inicio de las obras, afirmando el Sr. Urbano que efectivamente hubo quejas de los vecinos por los ruidos. Así mismo, la juez también tiene en cuenta la retirada de objetos por parte del anterior inquilino, sin negar la realidad de la intervención de éste con posterioridad a la firma del contrato, pero no le atribuye las consecuencias que pretende la parte demandada atribuirle, negando su total participación en los daños causados.

Como decíamos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2021 y 16 de mayo de 2022 " [...] el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del mismo texto legal hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en ese sentido el artículo 1555.2 del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre del lugar.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad frente al arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

Ahora bien, la presunción que determina la inversión de la carga probatoria solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

El inquilino está obligado, tanto por lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento como por lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil , a devolver la vivienda tal y como la recibió, imponiendo el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la obligación del arrendatario de acometer las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario. Pero en la interpretación en la norma debe tenerse en cuenta que se excluyen en todo caso los menoscabos por el tiempo y por el uso. Si el arrendamiento es una cesión de uso a cambio de un precio o renta ( artículo 1543 del Código Civil ), es evidente que el uso ordenado va a generar un deterioro natural que va implícito en ese arriendo y se remunera con la renta."

En el caso analizado, la parte apelante considera que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que de una mera revisión de la misma se alteren las conclusiones a las que llega la Juez, en aplicación del artículo 217 de la LEC, pero no acredita la ausencia de su participación en los mismos.

Considerando la juez que se acredita que es la demandada la causante de los daños, niega que se daba proceder al abono de la cantidad reclamada para la reparación de los mismos, por cuanto ello supondría un enriquecimiento injusto, al haber sido realizados, como ya hemos dicho, por el actual inquilino y no por el propietario demandante, aquietándose el actor con dicha decisión, No obstante, entiende, como se desprende de la demanda formulada, que el actor fundamenta su petición por los daños del local en el artículo 1.101 del Código Civil.

La indemnización de daños y perjuicios que regula el Código Civil ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador. El artículo 1.101 del Código Civil dispone, "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tener de aquéllas", reflejando el artículo1.106 del mismo texto legal que la indemnización comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también la ganancia dejada de obtener. De esta forma el daño emergente sería el valor de la pérdida sufrida por el acreedor, debiendo valorar la prestación no realizada y el lucro cesante sería la ganancia dejada de obtener por el acreedor a causa del incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso. El incumplimiento contractual, "per se", no da lugar a la indemnización, sino que debe demostrarse la existencia real y efectiva de los daños, su existencia y la cuantía de los mismo.

Cumple significar que la jurisprudencia del TS (sentencias 274/2008, de 21 de abril ; 175/2009, de 16 de marzo ; 289/2009, de 5 de mayo ; y 662/2012, de 12 de noviembre ) entiende que el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre).

Por lo tanto para que pueda existir una indemnización por daños y perjuicios debe existir un incumplimiento culpable de una obligación, sin que el cumplimiento de dicha obligación pueda obtenerse de otra forma específica, que se hayan producido unos daños perjuicios y debe existir un nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

El origen de la acción viene derivado de la existencia de incumplimiento de una obligación por parte de la demandada de entregar el local en las mismas condiciones en las que lo recibió. Existe un evidente perjuicio económico para el arrendador por cuanto tuvo su local sin alquilar por los desperfectos existentes en el mismo, existiendo un nexo causal, como recoge la sentencia, entre los daños y el tiempo en que se tardó en alquilar. Recoge la sentencia que se acredita que normalmente el local se arrendaba en un mes desde que cesaba un contrato de arrendamiento y el nuevo, comparecen tanto el agente inmobiliario como el nuevo inquilino justificando las razones del retardo en el nuevo contrato de alquiler en la situación en la que se encontraba el bajo, así como las condiciones del nuevo contrato. Entiende ajustado a derecho la juez, y compartimos, que la indemnización por los daños se corresponda con los meses en los que el bajo estuvo parado a razón del alquiler pactado con la demandada.

Partiendo de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, es preceptiva la imposición de las costas causadas por el recurso.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Jacinta y por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 130/2020 -rollo de Sala n.º 550/2022-, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; todo ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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