Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 778/2023 de 04 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100399
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:523
Núm. Roj: SAP OU 523:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00415/2024
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: MANZANO GALICIA SL
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
Recurrido: UNION METALICA GALLEGA SL, DIRECCION000 , Carlos
Procurador: , ANA MARIA LOPEZ CALVETE , MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: , MANUELA FERNANDEZ GONZALEZ , FRANCISCO CONDE FERNANDEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario n.º 792/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 778/2023, entre partes, como apelante Manzano Galicia SL, representada por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Arturo Castrillo Escobar y, como apelados, DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Ana Maria López Calvete, bajo la dirección de la letrada D.ª Manuela Fernández González; D. Carlos, representado por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Francisco Conde Fernández y demandada rebelde Unión Metálica Gallega SL.
Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.
Antecedentes
DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Manzano Galicia, SL frente a DIRECCION000. y D. Carlos. Se imponen las costas a la parte actora en relación con esta reclamación".
Fundamentos
1. Manzano Galicia, S.L. presentó demanda frente a Unión Metálica Gallega, S.L., DIRECCION000. y don Carlos en la que interesaba:
"1º. Se declare la responsabilidad solidaria de UNION METALICA GALLEGA, S.L., DIRECCION000 y D. Carlos en el incumplimiento contractual y, subsidiariamente, legal de su deber de ejecución cubierta en la nave propiedad de MANZANO GALICIA, S.L.
2º. Se declare que a consecuencia del citado incumplimiento se han producido los defectos de los paneles apreciados por el informe pericial aportado con esta demanda referido en el HECHO SEPTIMO los perjuicios señalados en el mismo ordinal en el informe de INMOBILIARIA GALSOLUTION a consecuencia de la demora en puesta en servicio de la citada nave.
3º. Se condene solidariamente a UNION METALICA GALLEGA, S.L., DIRECCION000 y D. Carlos al abono a MANZANO GALICIA, S.L. de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (89.797,40 €) más el correspondiente IVA más los intereses legales desde la interpelación judicial en concepto de reparación por los daños causados.
4º. Se condene solidariamente a UNION METALICA GALLEGA, S.L., DIRECCION000 y D. Carlos a indemnizar a MANZANO GALICIA, S.L. con los perjuicios irrogados a consecuencia de la demora en puesta en servicio de la citada nave que se determinarán en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el informe de INMOBILIARIA GALSOLUTION desde el 02/01/2020 hasta la puesta en función de la citada nave por conclusión regular de las obras de reparación.
2. Don Carlos contestó a la demanda en términos de oposición y niega su responsabilidad como arquitecto técnico en la defectuosa ejecución de la cubierta de la nave de la demandante.
3. DIRECCION000 presentó escrito de contestación y se opuso a la demanda. Alegó con carácter previo falta de legitimación pasiva en cuanto no presupuestó ni ejecutó las obras objeto de reclamación. Afirmó, por otro lado, que se le encargaron las obras de reparación del presupuesto de 24 de octubre de 2020, que fueron realizadas y cobró por ello.
4. Unión Metálica Gallega, S.L. no contestó a la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.
5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de la demandada Unión Metálica Gallega, S.L., y la desestimó en relación con los otros dos demandados. Estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de DIRECCION000., y no apreció incumplimiento de las obligaciones propias de un director de ejecución de obra imputable a don Carlos.
6. La demandante interpone recurso de apelación en el que alega como primer motivo (y único) error en la valoración de la prueba e infracción del concepto de cosa juzgada material y formal. En el desarrollo del motivo, el apelante expone, que impugna, en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la falta de legitimación pasiva de DIRECCION000., y explica que la legitimación pasiva de dicha demandada traería causa en ejecución del encargo recibido que obra en el email 54 del documento 25 de la demanda.
Y en segundo lugar, la apelante impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto al demandado don Carlos, y considera que las deficiencias en la ejecución material de la impermeabilización de la cubierta sí son imputables a una infracción de los deberes del director de ejecución de la obra.
7. La demandada DIRECCION000, y el demandado don Carlos se oponen al recurso.
Son hechos que han quedado acreditados o no discutidos en el presente recurso los siguientes:
i)Manzano Galicia, S.L. decidió construir una nave industrial en la parcela 24 del parque empresarial de Pereiro de Aguiar (fase 2) para lo cual contrató a don Carlos que asumió la dirección técnica a partir del 27 de marzo de 2019.
ii)A Unión Metálica Gallega, S.L. (UMEGA) se le encargó la obra de la cubierta de la referida nave, suministro e instalación del Panel Sandwich según presupuesto de 28 de febrero de 2019 (documento 14 de la demanda). Dichos trabajos se correspondieron con las facturas FRA NUM000 de 19 de septiembre de 2019 y FRA NUM001 de 2 de enero de 2020.
iii) A1Topografía, enviado a instancia y por encargo del demandado don Carlos, emitió un informe en diciembre de 2019 en el que pone de manifiesto las deficiencias de la cubierta instalada por UMEGA. Posteriormente se emitieron dos informes más , de 7 de enero de 2020 y de 27 de enero de 2020. En este último informe elaborado por don Raimundo se hace constar que: El 17 de enero de 2020 se realizó una visita a la obra para observar el correcto sellado entre cubierta y cerramiento, se elaboró un informe de deficiencias encontradas con el fin de que la empresa encargada de los trabajos realizase las correcciones necesarias. También se realizó una vivita el 12 de agosto de 2020 con el mismo motivo y se confeccionó y entregó a las partes interesadas. Se visitó la obra también el 25 de enero de 2021 tras las lluvias caídas y comprobar el estado de sellado de la cubierta tras las reparaciones realizadas anteriormente. Y se constatan una serie de deficiencias recomendando realizar las operaciones para un perfecto sellado de la cubierta (documento 18 de la demandada).
iv) DIRECCION000. se constituyó el 28 de agosto de 2020 y contrató con Manzano Galicia S.L. una serie de trabajos en la nave para solucionar filtraciones y deficiencias que se recogen en el presupuesto de 24 de octubre de 2020 por importe de 6.931,12 € (documento 17 de la demanda).
v) Por burofax de 27 de febrero de 2021 se requiere a UMEGA por Manzano Galicia para que realice las obras de reparación y sustitución de los defectos en la cubierta instalada por aquella (doc 19 de la demanda). Los defectos y obras de reparación son planteados por don Raimundo a instancia de don Carlos. Se envía un nuevo Burofax el 1 de marzo de 2021 en el que se reitera el requerimiento (documento 19 de la demanda).
vi) El 16 de marzo de 2021 don Carlos envió un correo electrónico a Manzano Galicia S.L. comunicándole la información que le había mandado a UMEGA sobre las deficiencias encontradas a fecha 16 de marzo así como las actuaciones que deberían realizar para solucionarlas. (documento 24 de la demanda).
vii) El 30 de marzo de 2021 don Carlos emitió la ejecución de presupuesto en la que se hace constar que el capítulo 8 referido a la cubierta había sido ejecutado pero no autorizado por la dirección facultativa y del que se habían propuesto modificaciones correspondientes a las incidencias encontradas durante la ejecución del mismo.
viii) A los requerimientos y comunicaciones sobre las deficiencias en las cubierta contesta, por correo electrónico de 30 de abril de 2021, UMEGA bajo la denominación METGALUN ofreciendo la reparación de los problemas en la cubierta planteados y programando las fechas de su realización (documento 22 de la demanda).
iv) El 8 de julio de 2021 Manzano Galicia S.L a través de su abogado envía un correo electrónico a don Luckas (administrador de UMEGA) en el que se les pone de manifiesto que han cesado, sin concluir, en las obras de reparación de los desperfectos y se le advierte que el retraso en esas obras está causando perjuicios económicos al dueño de la obra. (documento 23 de la demanda).
La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada DIRECCION000. por entender que el contrato de ejecución de cubierta de la nave se suscribió con la demandada UMEGA y no con DIRECCION000.
La apelante alega que DIRECCION000 está legitimada pasivamente porque actuó en la misma obra contratada y se comprometió a reparar los defectos de la cubierta.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Así, la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
Es doctrina del Tribunal Supremo que la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora ( sentencia del Pleno de la Sala Primera 1/2021, de 13 de enero).
Pues bien, en el caso enjuiciado hay que tener en cuenta que la demandante base su pretensión de pago de 89.797.40 € por reparación de daños causados más perjuicios por demora, en el incumplimiento esencial y doloso de un contrato de obra consistente en la realización de la cubierta de una nave (nave 24) celebrado en febrero de 2019 con UMEGA, como entidad contratista, por un importe de 136.000 € (según las facturas aportadas como documento 14 de la demanda).
La legitimación exige, como hemos dicho, una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, y supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas. En este caso el apelante pretende hacer responsable solidaria a DIRECCION000 del incumplimiento por parte UMEGA del contrato de obra mencionado, basándose en que DIRECCION000 también realizó trabajos de reparación sobre la cubierta instalada por UMEGA.
Dichos trabajos de reparación le fueron encargados por la demandante en octubre de 2020 una vez constatadas las deficiencias de ejecución de la cubierta, presupuestados por un importe de 6.931,12 €, y ejecutados.
Resulta evidente que hacer responsable solidario a DIRECCION000 del incumplimiento esencial de la instalación de la cubierta y de los daños derivados de ese incumplimiento tasados en 89.797.40 € así como del perjuicio por retraso en la ejecución de la cubierta, carece de fundamento jurídico por cuanto el contrato celebrado con DIRECCION000 recogía unos trabajos puntuales y de menor entidad, como lo demuestra el importe presupuestado, fueron ejecutados y de dicha ejecución nunca recibió queja DIRECCION000, salvo cuando esta reclamó a Manzano Galicia SL en mayo de 2022 el pago de lo que le faltaba por cobrar.
Por consiguiente no se da respecto de DIRECCION000 esa coherencia entre la titularidad que se le otorga como contratista de pequeñas obras de reparación sobre la cubierta (presupuestados en 6.931,12 €) y el objeto jurídico pretendido en la demanda, cual es la responsabilidad solidaria junto con UMEGA (constructora de la cubierta de la nave), del pago de unos daños derivados de la mala ejecución de la cubierta valorados en 89.797.40 €, además de una indemnización por retraso en la ejecución de la cubierta.
En consecuencia, esta Sala considera acertada la decisión de la jueza de instancia de estimar la falta de legitimación activa de la demandada DIRECCION000.
En la sentencia de primera instancia se estimó la demanda por incumplimiento del contrato de obra litigioso y se imputó toda la responsabilidad por las deficiencias y defectos constructivos de la cubierta de la nave propiedad de la demandante a la entidad UMEGA, entidad con la que Manzano Galicia, S.L. contrató la construcción de la referida cubierta. En la sentencia también se desestimó la demanda respecto de don Carlos, director de la ejecución de la obra de construcción de la nave, al no apreciarse incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.
La apelante se muestra disconforme con la decisión de exculpar a don Carlos, y alega en el recurso que, el director de la ejecución de la obra es responsable de la defectuosa ejecución de la cubierta por haberse inhibido de sus deberes de dirección y supervisión de los trabajos de colocación de aquella. Y además, se le reprocha no haber realizado ninguna comprobación directa y personal del origen de las humedades. Por ello, el demandante considera que don Carlos es responsable solidariamente con UMEGA de los daños derivados de la mala ejecución de la cubierta.
El art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) establece un (doc. 18 de la demandada) sistema específico de responsabilidad civil legal de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Y como principio general se dispone que la responsabilidad de los distintos técnicos de la obra de edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constructivas de la
Dado el carácter individualizado de la responsabilidad de los agentes de la edificación, surge la necesidad de probar la causa o causas de la ruina, y de determinar si se encuentra en una clase de vicio o en otra, así como, si los vicios son atribuibles a varios sujetos, determinar la proporción de su contribución al daño. Para ello jugaría un papel fundamental las periciales que tuvieran por objeto determinar la causa del defecto constructivo y el responsable.
En el presente caso consta el informe pericial, aportado por la demandante, de don Nelson, arquitecto, cuyo objeto se limitó a constatar las diversas patologías de los trabajos realizados a causa de una mala ejecución constructiva en el transcurso de las obras y valorar las actuaciones que se deberán llevar a cabo a fin de conseguir subsanar tales deficiencias. Pero no se pronunció sobre los responsables de la mala ejecución.
Los defectos constructivos recogidos en dicho informe hacen referencia a filtraciones de agua desde la cubierta instalada por UMEGA debidas a deficiencias en los solapes, remates y sellados de los elementos que la componen (panel sándwich en cubierta y paramentos verticales, canalones de chapa plegada...), mala colocación de algunos de los paneles prefabricados de hormigón que forman parte del cerramiento, falta de funcionamiento del mecanismo que activa la motorización de las puestas seccionales que dan acceso a los vehículos de las naves, así como la falta de estanqueidad de las cajas de derivación de la instalación eléctrica.
Entre los deberes que corresponden al arquitecto técnico, como director de la ejecución material de la construcción, el art. 13.2 c) LOE recoge el de: "Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo al proyecto y con las instrucciones del director de la obra".
Comprobar las labores de ejecución implica llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, ( STS 195/2004, de 10 de marzo). Le corresponde, pues, al director de la ejecución la vigilancia directa e inmediata y el control de la ejecución material de las obras ( STS 756/2014, de 7 de enero de 2015), lo que comprende contactos directos, asiduos e inmediatos con la obra.
En el caso enjuiciado constan hasta 3 informes de 2019, 2020 y 2021 realizados a instancia del director de la ejecución don Carlos y elaborados por don Raimundo (A1topografía) en los que se ponían de manifiesto, desde el primero de ellos, las deficiencias relacionadas con entradas de agua y manchas de humedad provenientes de la cubierta. Deficiencias que no fueron resueltas por UMEGA a pesar de que fue requerida para solventarlas en varias ocasiones, según se desprende de las conversaciones por email y whatsapp entre Manzano Galicia SL y don Carlos (documento 25 de la demanda y documento 4 de la contestación de don Carlos); y por último a través de burofax de 27 de febrero de 2021 enviado por Manzano Galicia, SL a UMEGA en el que se indicaban las obras de reparación y sustitución de los defectos en la cubierta instalada por aquella planteados por don Raimundo a instancia de don Carlos (doc 19 de la demanda).
Asimismo, consta que el 16 de marzo de 2021 don Carlos envió un correo electrónico a Manzano Galicia S.L. comunicándole la información que le había mandado UMEGA sobre las deficiencias encontradas a fecha 16 de marzo así como las actuaciones que deberían realizar para solucionarlas. (documento 24 de la demanda).
Y el 30 de marzo de 2021 don Carlos emitió la ejecución de presupuesto en la que se hace constar que el capítulo 8 referido a la cubierta había sido ejecutado pero no autorizado por la dirección facultativa y del que se habían propuesto modificaciones correspondientes a las incidencias encontradas durante la ejecución del mismo.
Todas estas actuaciones de don Carlos, unidas a las comunicaciones, por whatsapp y correo electrónico, con la demandante relativas a los problemas de humedades que presentaba la nave 25, ponen de manifiesto que sí existió una labor de comprobación de la correcta ejecución de la cubierta encargada a UMEGA, y que derivada de ella se detectaron deficiencias y se propuso su corrección a la constructora a la que la demandante encargó dicho trabajo.
No podemos aceptar la hipótesis de la demandante que pretende atribuir la responsabilidad de esa mala ejecución al director de la ejecución por el mero hecho de que no estuviera allí supervisando más frecuentemente o permanentemente la ejecución, puesto que la labor de comprobación de la correcta ejecución, y dada la naturaleza de los defectos (falta de ajustes, remates sellados) que se pusieron de manifiesto en forma de humedades y filtraciones, no puede extenderse a una vigilancia presencial de cómo cada uno de los profesionales instaladores realizaba su tarea, más cuando no consta que la instalación proyectada y encargada a UMEGA precisara de alguna instrucción del director de la obra don Carlos para la correcta colocación del panel sándwich por parte de los trabajadores de UMEGA que tenía su propio jefe de obra.
Por todo lo expuesto, esta Sala comparte el criterio de la jueza de instancia de no apreciar responsabilidad del demandado don Carlos respecto de los daños que en la demanda se reclaman.
Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la desestimación del recurso de apelación y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso de casación hace preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC.
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Manzano Galicia, S. L. frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre 2023 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en los autos de Procedimiento Ordinario 792/2022, rollo de apelación núm. 778/2023, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
