Sentencia Civil 166/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 422/2023 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 166/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100176

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:215

Núm. Roj: SAP OU 215:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00166/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32085 41 1 2021 0000619

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2021

Recurrente: Jose Francisco

Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL

Abogado: FERNANDO CARIDE GONZALEZ

Recurrido: Rosa

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: ELENA DOMINGUEZ TABERNA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 166

En la ciudad de Ourense a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín, seguidos con el n.º 328/2021, rollo de apelación núm. 422/2023, entre partes, como apelante D. Jose Francisco, representado por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del letrado D. Fernando Caride González y, como apelado, D. ª Rosa, representado por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección de la letrada D. ª Elena Domínguez Taberna.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tejada Vidal en representación de don Jose Francisco contra doña Rosa con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.".

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de don Jose Francisco recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. Don Jose Francisco presentó demanda frente a doña Rosa por la que reclamaba el pago de 50.000€ más intereses legales. Y fundamentaba tal pretensión en una situación de enriquecimiento injusto derivada de la retención por parte de la demandada de dicha cantidad que en su día fue entregada por el demandante el 4 de mayo de 2011 en concepto de arras confirmatorias en el marco de un contrato de compraventa de una oficina de farmacia suscrito entre ambos litigantes el 29 de abril de 2011.

2. La demandada contestó a la demanda en términos de oposición y alegó con carácter previo la excepción de cosa juzgada.

3. En la sentencia de primera instancia una vez desestimada la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda con fundamento en la no concurrencia de los presupuestos del enriquecimiento injusto alegado por el demandante.

4. El demandante ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en dos motivos:

a. Aplicación indebida del principio iura novit curia.

b. Vulneración de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

5. La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la resolución del recurso-

Son hechos que han quedado acreditados o no discutidos en el presente recurso los siguientes:

(i) El 29 de abril de 2011 se celebró un contrato de compraventa de oficina de farmacia en el que don Jose Francisco actuaba como comprador y Doña Rosa como vendedora. En "ejecución de ese contrato" (así lo afirma el demandante en su demanda) el 4 de mayo de 2011 don Jose Francisco entregó a doña Rosa a cuenta del precio, la cantidad de 50.000 € "señal operación Castro Doval" -documentos 2 y 3 de la demanda.

(ii) Ante el incumplimiento por parte del comprador de sus obligaciones, la parte vendedora interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual. El vendedor demandado se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en ejercicio de las acciones de nulidad y anulabilidad de contrato. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de O Carballiño de fecha 5 de agosto de 2014 desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional.

(iii) Doña Rosa recurrió en la apelación dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Ourense, sección primera, en el rollo 517/14 dictó sentencia el 31 de julio de 2015 en la que estimando el recurso de apelación, estimaba la demanda y condenaba al comprador al cumplimiento de contrato de compraventa.

(iv) Una vez firme la sentencia la vendedora formuló demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de O Carballiño. El 15 de abril de 2016 el juzgado de dictó auto despachando ejecución. El comprador ejecutado se opuso a la ejecución.

(v) El Juzgado de Primera Instancia número dos de O Carballino dictó un auto el 16 de febrero de 2017 en el cual declaró el carácter personal personalísimo de la obligación del comprador consistente en realizar los actos necesarios para iniciar el expediente administrativo dirigido a la obtención de la autorización administrativa para transmitir la farmacia. En consecuencia, el auto requería al ejecutante para que en el plazo de 10 días optara por pedir que la ejecución si quiera adelante para entregarle un equivalente pecuniario de las prestaciones de hacer, o solicitar que se apremiara al ejecutado con multas coercitivas,

(vi) La vendedora doña Rosa optó por solicitar que continuará la ejecución por el equivalente pecuniario de la prestación de hacer, lo que implicaba dejar sin efecto la obligación en compraventa y la pérdida del negocio firmado en la misma. Alegó que el equivalente pecuniario de la obligación de hacer a la que había sido condenado el comprador sería la pérdida del negocio firmado en la misma y por tanto el equivalente pecuniario de la prestación de hacer sería la pérdida de valor del objeto del contrato, así como los gastos que se hubiera generado a la vendedora por este proceso, lo cual fijó en 588.025,71 € más 495.310, 79 € en concepto de daños y perjuicios.

(vii) El Juzgado de Primera Instancia número dos de O Carballiño dictó auto en el proceso de ejecución 12/2016 en el que acordó en su parte dispositiva lo siguiente: "No ha lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de equivalente pecuniario por el incumplimiento de las obligaciones declaradas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sección primera de 31 de julio de 2015 y su auto aclaratorio de 9 de septiembre de 2015".

Este auto fue confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Ourense.

TERCERO. - Sobre la aplicación indebida del principio iura novit curia.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia que se recurre ha desestimado la demanda basándose en en que no se cumplen los requisitos del enriquecimiento injusto cuando tal cuestión no fue objeto de contradicción por la demandada y esta no niega su existencia y aplicación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial está facultado para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir. Así se desprende del art. 218.1 LEC (por todas se cita la STS 1471/2023, de 2 de noviembre).

En el supuesto que se enjuicia en este proceso, el demandante basaba precisamente en la doctrina del enriquecimiento injusto, su pretensión de devolución de la cantidad de 50.000 € que en su día entregó en concepto de arras confirmatorias a la vendedora aquí demandada. Y citó tal principio en el escrito de demanda y en la audiencia previa.

La demandada, por su parte, se opuso a la demanda y excepcionó, como cuestión previa, la concurrencia de cosa juzgada, para manifestar posteriormente su oposición a los hechos y fundamentos alegados por el demandante. Y en el suplico se expresa claramente que se opone a la demanda y solicita su desestimación íntegra.

Pues bien, de los términos en los que se expresó la demandada en su escrito de contestación, que no fueron alterados en la audiencia previa, no se puede deducir, como pretende el demandante, que aquella aceptara la alegación del enriquecimiento injusto esgrimida en la demanda.

El juez de primera instancia una vez que desestimó la existencia de cosa juzgada, entró a valorar el fondo del asunto y a analizar los presupuestos de la acción que ejercitaba el demandante para amparar su pretensión, es decir el enriquecimiento injusto. Por tanto, ha de concluirse que el juez de primera instancia no hizo una aplicación ni indebida ni debida del principio iura novit curia, sino que resolvió en congruencia con la petición y la causa de pedir aducidas expresamente en la demanda, sin que constara una admisión de estas por parte de demandada. Es decir, no se resolvió más allá de las pretensiones articulas en el proceso.

CUARTO. - Sobre el enriquecimiento injusto y sus requisitos.

La cantidad de 50.000 € que reclama el demandante en este proceso se refiere al pago que en concepto de arras que aquel hizo a la demandada doña Rosa, en el contexto de una compraventa de oficina de farmacia en el que don Jose Francisco era el comprador y doña Rosa la vendedora. Ante el incumplimiento del comprador, la vendedora inició un proceso judicial que finalizó por sentencia firme dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Ourense que condenaba al comprador al cumplimiento del contrato de compraventa citado. Dicho incumplimiento implicaba, además de pagar el resto del precio pactado (descontados los 50.000 € que fueron entregados en concepto de arras confirmatorias y como señal y adelanto del precio), también debería el comprador realizar los actos necesarios para iniciar el expediente administrativo dirigido a la autorización administrativa para transmitir la farmacia, obligación esta de carácter personalísimo.

Precisamente en virtud de este carácter personalísimo, y ante la falta de cumplimiento del comprador, la vendedora en fase de ejecución de la sentencia se vio en la necesidad de optar por pedir que dicha ejecución siguiera adelante por el equivalente pecuniario. Y tras los trámites oportunos, el juez de instancia acordó que no procedía fijar cantidad alguna en concepto de equivalente pecuniario por e incumplimiento de las obligaciones declaradas en la sentencia que se pretendía ejecutar.

La cuestión que se suscita en el supuesto enjuiciado es si se cumplen los presupuestos del enriquecimiento injusto que ampare la pretensión de don Jose Francisco de reclamar de doña Rosa la suma de 50.000 € que esta recibió en concepto de arras.

El enriquecimiento injusto constituye una figura de creación jurisprudencia. La doctrina y la jurisprudencia han ido construyendo esta figura precisamente para que operase en aquellos supuestos en los que las obligaciones de las partes no pueden articularse al amparo de los arts. 1089 y siguientes del CC.

Como acción personal hay que ponerla en relación con otras acciones existentes. En concreto, en relación con las acciones que se derivan de los contratos lo que la distingue de ellas es precisamente la existencia de ese contrato. Se puede afirmar que si hay contrato hay causa, por lo que se excluye expresamente el enriquecimiento sin causa. Las acciones derivadas de os contratos se regirán por las normas específicas contenidas en el CC. Aquí, dado el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, podría plantearse qué pasaría en aquellos supuestos en los que existiera un vacío legal en el derecho contractual. Ante la falta de regulación se podría ejercer la acción de enriquecimiento sin causa, a pesar de la existencia de la causa, llegando a aceptarse en casos muy concretos de contratos que hayan sido ineficaces o anulados.

La razón jurídica del enriquecimiento, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa. El que se enriquece, lo hace sin causa, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en lo que se enriqueció.

La justa causa de una atribución patrimonial debe ser aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario a recibir una atribución patrimonial y conservarla al amparo del ordenamiento jurídico, bien por la existencia de un negocio jurídico válido o por disposición legal. Por tanto, cuando no exista la justa causa, estaremos ante un enriquecimiento injusto.

La jurisprudencia ha establecido los requisitos que han de reunirse para la apreciación del enriquecimiento injusto, a saber:

1) El primer requisito es que la persona contra quien se dirige la acción se haya enriquecido, lo que se produce con cualquier utilidad o provecho de carácter patrimonial, bien por aumento del patrimonio, como la no disminución del mismo.

2) El segundo requisito es el correlativo empobrecimiento -pérdida o perjuicio patrimonial- de la otra parte en perfecta conexión con el correlativo enriquecimiento.

3) Y como tercer requisito, este de índole negativa, la falta de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, y la pérdida patrimonial del empobrecido. Desde una perspectiva afirmativa, habrá causa si la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera las consecuencias, no podrá mantenerse que el enriquecimiento lo haya hecho injustamente.

Mientras que respecto a los otros presupuestos se han delimitado por la jurisprudencia, no sucede lo mismo sobre el requisito de la falta de causa, y más concretamente al concepto de causa en sí. Hay autores que solo consideran la ausencia de causa y otros que mantienen la idea de causa eficaz, lo que llevaría a una concepción más o menos estricta de la acción.

Incluso se ha intentado sistematizar los tipos de enriquecimiento sin causa en función de ésta. Y entre estos tipos se incluye la llamada " condictio por prestación" que se daría cuando el desplazamiento patrimonial o el enriquecimiento se produce por virtud de una prestación que ve frustrarse la finalidad para la que había sido realizada. A esta categoría de enriquecimiento responde la " condictio ob rem" como aquella acción que nace de las prestaciones realizadas obligandi o donandi cuando no se llega a producir la finalidad perseguida con ellas. En estos casos, la prestación que se realiza puede cumplir distintas finalidades, como puede ser el cumplimiento de una obligación que nazca de un precepto legal o de un negocio jurídico. Por tanto, la prestación se realiza solvendi causa. La cuestión común es éstas es que la prestación realizada se va a frustrar porque no se llega a producir la finalidad hacia la que va dirigida.

QUINTO. - Sobre el la concurrencia de justa causa de atribución en el caso enjuiciado.

En el caso enjuiciado no es cuestión controvertida la concurrencia de los requisitos de enriquecimiento y empobrecimiento, cumplimentados por la entrega del demandante a la demanda la suma de 50.000 € en concepto de señal o arras confirmatorias del contrato de compraventa de oficina de farmacia.

El objeto de discusión se focaliza en la concurrencia de justa causa de atribución de esa cantidad que permita a la demandada retenerla o al demandante recuperarla. Ello nos lleva a analizar las circunstancias que concurren en el presente caso para valorar si puede apreciarse o no una justa causa de atribución a doña Rosa de la cantidad que recibió por don Jose Francisco en concepto de arras.

Las circunstancias a tener en cuenta son las siguientes:

a) Existe un contrato de compraventa en el marco del cual el comprador, don Jose Francisco, abonó como adelanto del precio "señal de operación" o arras confirmatorias 50.000 € a la vendedora, doña Rosa (hecho no controvertido).

b) Existe una sentencia por la sección primera de la Audiencia Provincial de Ourense en que se condenó al comprador a realizar las conductas necesarias para poder consumarse el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes y eran las siguientes: (i) Realizar los actos necesarios para iniciar el expediente administrativo dirigido a la obtención de la autorización de transmisión y funcionamiento de la farmacia; (ii) Proceder a elevar a escritura pública el contrato de compraventa; (iii) Entregar a doña Rosa el resto del precio pactado en el contrato, que se cifró, descontados los 50.000 € de señal, en 610.000 € más la cantidad que se determinara por existencias con un máximo de 40.000 €.

c) Existe un auto del Juzgado de Primera Instancia número dos de O Carballiño en que en fase de ejecución de sentencia instada por doña Rosa, se requería a don Jose Francisco para que en el plazo de un mes realizara los trámites necesarios para iniciar el expediente dirigidos a la obtención de autorización de transmisión de la farmacia ( auto despachando ejecución de 15 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia 2 de O Carballiño). Dicha actuación era presupuesto necesario para poder cumplir con las obligaciones derivadas de la compraventa. Y don Jose Francisco no cumplió dicho requerimiento. Doña Rosa se vio, entonces, en la necesidad, dado lo dispuesto en el auto del juzgado de primera instancia dictado el 16 de febrero de 2017 que calificó aquella obligación de don Jose Francisco como personalísima, en fijar un equivalente pecuniario.

d) Existe un auto dictado el 9 de abril de 2019 en el mismo proceso de ejecución por el cual el juez de primera instancia declara no haber lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de equivalente pecuniario por el incumplimiento de las obligaciones declaradas en la sentencia de la Audiencia Provincial que se pretendía ejecutar.

Atendiendo a estas circunstancias, no puede considerarse que la aquí demandada doña Rosa se haya enriquecido injustamente por haber recibido de don Jose Francisco y retener la cantidad de 50.000 € abonados en concepto de señal a cuenta del precio de una venta de oficina de farmacia que no llegó a materializarse.

Es cierto, que el sinalagma de las obligaciones recíprocas, como son las que se generan en el contrato bilateral de compraventa en relación con la entrega de la cosa y el pago del precio, implica que cada obligación bilateral sirve de causa y contrapartida de la otra ( art. 1124 CC). En este sentido la entrega del precio o parte de él, tendría su causa en la entrega de la cosa vendida. Y así, en el caso enjuiciado, dado que no se ha entregado la cosa objeto de la venta -oficina de farmacia- el cumplimiento parcial de la obligación de pago del precio que supuso la entrega de 50.000 € en concepto de señal o arras confirmatorias que el propio demandante en su demanda manifestó que se entregaron en "ejecución de ese contrato", podría considerarse que carece de causa.

Sin embargo, hay que estar y valorar las razones que por las que la entrega de la cosa no pudo llevarse a cabo.

En primer lugar tenemos que valorar que el contrato de compraventa de oficina de farmacia, marco en el cual se entregaron a cuenta del precio los 50.000 € reclamados, es un contrato válido y eficaz. Y a cuyo cumplimiento se condenó al demandado por sentencia firme. Es decir estamos ante un vínculo contractual que opera como causa del pago en concepto de parte del precio de la suma entregada.

Pero además tenemos una resolución judicial que ordena al comprador el cumplimiento del resto de las obligaciones para poder consumar el contrato de compraventa válido y eficaz. Entre esas obligaciones a cargo del comprador, está la de realizar los actos necesarios para iniciar el expediente administrativo dirigido a la obtención de la autorización de transmisión y funcionamiento de la farmacia, que operaría como presupuesto sine qua non para consumar y cumplir la finalidad de la compraventa. Y dicha obligación, que fue calificada como de carácter personalísimo, no fue cumplida por el comprador. Es decir, la consumación del contrato de compraventa se vio frustrada por una conducta injusta del comprador, en cuanto no realizó el mandato judicial ordenado en sentencia.

Es decir, nos encontramos en un supuesto de contrato válido y eficaz que no ha podido consumarse por causa imputable únicamente al comprador y a cuyo cumplimiento forzoso fue condenado por sentencia firme. Estas circunstancias constituyen justificación suficiente para que doña Rosa no tenga que restituir la cantidad de 50.000 € recibida en concepto de arras confirmatorias y pago de parte del precio, y no pueda estimarse un enriquecimiento injusto, o antijurídico.

Más bien, al contrario, si analizamos el supuesto desde la perspectiva de un posible empobrecimiento injusto del demandante, este no se cumpliría pues se justificaría en la existencia de un contrato válido, eficaz, incumplido por el demandante y de imposible cumplimiento forzoso por causa imputable al propio demandante.

En cambio, injusto sería que se le reconociera un derecho de repetición que traería causa en una conducta reprobable del propio empobrecido, el cual se negó a ejecutar el mandato judicial, que le imponía dar cumplimiento a las obligaciones contractuales que quedaban por realizar.

Que el equivalente pecuniario por el incumplimiento de aquellas obligaciones en fase de ejecución se fijara en 0 €, no deja sin causa legítima al pago de los 50.000 €, amparado por una resolución judicial que condenaba al cumplimiento del contrato.

El demandante con su conducta renuente a dar cumplimiento al deber de realizar los actos necesarios para iniciar el expediente administrativo, eludió el principio de la necessitas contractual proclamada en el art.1256 CC, en cuanto dicha obligación era presupuesto para que pudiera darse el cumplimiento de las obligaciones del vendedor que estaba dispuesto a realizar. Como no se pudo verificar la entrega de la farmacia, resultó lógico que no se fijara un equivalente pecuniario de las obligaciones declaradas en la sentencia ejecutada, que dejaba a salvo lo cumplido hasta el momento, cual era la entrega de los 50.000 € en pago de parte del precio.

No es necesario dar más argumentos para explicar que el empobrecimiento del demandante no fue injusto, y en directa correspondencia, considerar que el enriquecimiento de la demandada sí tendría justa causa de atribución.

En conclusión, por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la desestimación del recurso de apelación, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEXTO. - Costas

En virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC, es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia de 9 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Verín en autos de Procedimiento Ordinario 328/2021, que consecuentemente se confirma en su integridad; con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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