Sentencia Civil 169/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 768/2023 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100187

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:226

Núm. Roj: SAP OU 226:2024

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00169/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2017 0000336

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000522 /2021

Recurrente: Adriana

Procurador: MARTA MARIA FERRADANS PADIN

Abogado: BERTA MARIA LOUREIRO GARCIA

Recurrido: Adolfo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN NOVOA AIRA,

Abogado: ELENA JULIA TALIN MARIÑO,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 169

En la ciudad de Ourense a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio de modificación de medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, seguidos con el n.º 522/2021, rollo de apelación núm. 768/2023, entre partes, como apelante reconvenida D.ª Adriana, representada por la procuradora D.ª Marta María Ferradans Padin, bajo la dirección de la letrada D.ª Berta María Loureiro García y, como apelados, D. Adolfo (reconviniente), representado por la procuradora D.ª Maria del Carmen Novoa Aira, bajo la dirección de la letrada D.ª Elena Julia Talin Mariño y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Marta María Alejandra Ferradáns Padín, en nombre y representación de Adriana, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora María del Carmen Novoa Aira en nombre y representación de Adolfo, acuerdo la modificación de la sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia 6 de Ourense en los autos de guarda y custodia 83/2017, en los siguientes extremos :

a). La guarda y custodia se ejercerá de forma compartida a ambos progenitores, con patria potestad conjunta y compartida, ejercitándose del siguiente modo:

La custodia compartida se articulará por semanas alternas, realizándose el intercambio el LUNES a la entrada del colegio, donde el progenitor al que corresponda dicha semana llevará a los menores, recogiéndolos el otro progenitor a la salida(en el caso de que no pueda realizarse el intercambio el lunes en el colegio, se realizará a las 16 horas, acudiendo el progenitor al que corresponda dicho periodo a recoger a los menores al domicilio del otro).

A su vez, dada la edad de los menores y la vinculación de ambos con su hijo resulta recomendable el establecimiento de visitas facultativas entre semana para el progenitor que no esté ejerciendo la custodia, que a falta de acuerdo entre las partes, serán los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, que se reintegrará al domicilio del progenitor a quien corresponda la custodia dicha semana.

Respecto las vacaciones escolares y los tiempos de estancia con ambos progenitores:

Las vacaciones de verano se distribuirán por mitad en los meses de julio y agosto, de la siguiente manera: el primer periodo de permanencia tendrá su inicio a las 15.00 horas del 1 de julio, terminando el 15 de julio a las 15.00 horas. El segundo periodo de permanencia tendrá su inicio el día 15 de julio a las 15.00 horas, hasta el 31 de agosto a las 15.00 horas. El tercer periodo, desde el 1 de agosto a las 15.00 horas al 15 de agosto a las 15.00 horas. El último periodo vacacional de verano comprenderá desde el 15 de agosto a las 15.00 hasta las 15.00 horas del día 31 de agosto. Corresponderá al padre el primer y tercer período en los años pares y a la madre en los impares y el segundo y cuarto en los años impares al padre y la madre en los pares.

Las vacaciones de Navidad, corresponderán por mitad a cada progenitor, siendo la primera mitad desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta las 19:00 horas del 30 de Diciembre y la segunda mitad desde las 19:00 horas del 30 de Diciembre hasta el domingo posterior al seis de enero a las 20:00 horas, comenzando nuevamente la alternancia. La primera mitad corresponderá al padre en los años pares y la segunda en los impares. Las entregas y recogidas serán a la salida del colegio o, subsidiariamente, en el domicilio en el que estuviera los menores.

Las vacaciones de Semana Santa y carnaval se disfrutarán alternativamente y anualmente por cada progenitor, de forma tal que la madre tendrá consigo a la menor las Semanas Santas de los años impares y los carnavales en los años pares, desde la salida del colegio(o subsidiariamente a las 16 horas en el domicilio del progenitor que los tenga consigo) hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases.

El régimen de custodia semanal comenzará al finalizar los periodos vacacionales, entendiendo que corresponderá la primera semana al progenitor que no los hubiera tenido el último periodo vacacional.

El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica o telemática con el otro, informando previamente del número de teléfono donde puede localizar a los menores. b)Pensión de alimentos. Cada progenitor sufragará los gastos ordinarios de la menor mientras permanezcan en su compañía.

Se establece, asimismo, la obligación de cada progenitor de asumir el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo y diferenciando entre los necesarios(aquellos gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, y los derivados de la educación de sus hijos, como clases de apoyo) y los no necesarios, siendo que en estos últimos deberá existir consenso para su realización y abono y en caso de no existir serán asumidos por el progenitor que hubiera decidido llevarlos a cabo.

Se declaran de oficio las costas procesales

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Adriana recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Adolfo y del ministerio fiscal , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la representación de doña Adriana solicita la modificación del régimen de guarda y custodia que, respecto a los dos hijos menores que tiene con don Adolfo, fue establecido en sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia 6 de Ourense en los autos de guarda y custodia de mutuo acuerdo 83/2017. En tal resolución se estableció una alternancia en la custodia cada 24 horas, que doña Adriana y don Adolfo han ido ampliando de mutuo acuerdo.

Los hijos de doña Adriana y don Adolfo son Margarita, nacida el NUM000 de 2012 y diagnosticada de DIRECCION000, y Isaac, nacido el NUM001 de 2015.

Se solicita en la demanda que tal régimen de guarda y custodia compartida sea sustituido por otro en el que se atribuya la guarda y custodia a la madre, fijando en favor del padre un régimen de visitas flexible de "fines de semana alternos desde la salida del colegio el jueves hasta el martes durante el periodo escolar", así como el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 1.600 euros mensuales.

La representación de don Adolfo se opuso a la estimación de la demanda y formuló reconvención, en la que solicitó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, distinto del vigente. Subsidiariamente, solicitó la atribución en su favor de la guarda y custodia, con base en su implicación en la crianza de sus hijos.

La sentencia apelada, con estimación parcial de la demanda y reconvención, establece un régimen de guarda y custodia compartida con respecto a ambos menores.

Tiene en cuenta la resolución apelada, con base en el informe emitido por el IMELGA y las declaraciones vertidas en juicio por las especialistas que tratan a Margarita, que ambos progenitores cuentan con las habilidades, aptitudes y actitud adecuadas para la educación de sus hijos, que ambos mantienen vínculos afectivos adecuados con sus padres y otras circunstancias que facilitan la ejecución de tal régimen, tales como la cercanía de los domicilios de los padres. Considera la sentencia que las desavenencias y desacuerdos entre los padres no son obstáculo para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida y, finalmente, se acuerda no establecer obligación de abono de pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, al no constar acreditada desproporción de ingresos.

En su recurso de apelación, la representación de doña Adriana denuncia la indebida inadmisión de prueba en primera instancia, con el objeto de que sea practicada en esta alzada, solicitando asimismo la práctica de nueva prueba.

La prueba cuya práctica se denegó en primera instancia consiste en la reproducción de un audio del mes de mayo de 2023 y de un vídeo del mes de marzo de 2023, con el objeto de acreditar el inadecuado comportamiento de don Adolfo con relación a sus hijos. La prueba que se aporta en segunda instancia es un informe psicológico relativo al menor Isaac.

Sobre tal motivo de apelación ya nos hemos pronunciado en auto de fecha 9 de enero de 2024 y en auto de fecha 22 de febrero de 2024 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la representación de doña Adriana.

En tales resoluciones, por los motivos que allí expusimos y que después ampliaremos, hemos inadmitido la práctica en esta alzada de la prueba consistente en la reproducción de un audio y de un vídeo, por considerar que fue correctamente inadmitida en primera instancia, y hemos admitido la aportación del informe psicológico relativo al menor.

A continuación, se denuncia en el recurso falta de motivación de la sentencia, argumentando que no se exterioriza el razonamiento por el cual las probadas desavenencias que existen entre las partes no suponen un obstáculo para atribuir a un progenitor "en exclusiva determinadas facultades de la patria potestad".

Se argumenta en el recurso que la decisión adoptada no tutela de manera adecuada el interés superior de los menores, insistiéndose en que la mala relación entre los progenitores representa un claro impedimento para el desarrollo de un régimen de custodia compartida, siendo constantes y generalizados los desacuerdos entre doña Adriana y don Adolfo.

Subsidiariamente, se solicita el establecimiento de una pensión de alimentos y que la obligación de contribuir al abono de los gastos extraordinarios no sea equitativa, debiendo abonar don Adolfo el 80%.

Finalmente, se solicita que el periodo vacacional se reduzca, en atención al DIRECCION000 que presenta Margarita.

A la estimación del recurso se opone la representación de don Adolfo.

SEGUNDO.- La representación de doña Adriana ha solicitado en esta alzada la reproducción de un audio del mes de mayo de 2023 y de un vídeo del mes de marzo de 2023, con el objeto de acreditar el inadecuado comportamiento de don Adolfo con relación a sus hijos.

La práctica de tales pruebas se solicitó en primera instancia, formulándose recurso de reposición frente a la resolución que acordó su inadmisión.

Se alega en el recurso de apelación que la inadmisión de tales pruebas vulnera lo normado en los artículos 270 y 299.2 de la LEC.

Como ya indicamos en el auto de 9 de enero de 2024, si bien en los procedimientos de familia rigen especiales reglas en cuanto a la aportación de los diferentes medios de prueba, no por ello ha de obviarse que los criterios de admisibilidad han de ser siempre la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta.

Teniendo presente tales criterios, consideramos que, existiendo informes emitidos por especialistas, y habiendo declarado en juicio las terapeutas que tratan a Margarita, la audición y el visionado solicitados, referidos a hechos concretos y puntuales, no van a contribuir a la adopción de la decisión relativa al régimen de guarda y custodia más apropiado.

Por ello, en la medida en que consideramos que la inadmisión de tal prueba en primera instancia no fue indebida, no procede su práctica en esta alzada, de acuerdo con el artículo 460 de la LEC.

TERCERO.- La representación de doña Adriana ha solicitado también en esta alzada la aportación de un informe psicológico con relación a Isaac, con fundamento en el artículo 460.2 de la LEC, debiendo entenderse hecha tal alusión a su párrafo 3º, que permite solicitar en segunda instancia la práctica de prueba que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

En interpretación del artículo 752 de la LEC, y de acuerdo con la STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2, en los procesos que afectan a menores se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado.

Conforme a lo expuesto, y como indicamos en auto de fecha 22 de febrero de 2024, en el que estimamos el recurso de reposición interpuesto por la representación de doña Adriana, procede la admisión en esta alzada del citado informe, en la medida en que, tal y como se argumenta en el recurso, el documento aportado es un informe clínico emitido por la psicóloga a la que, con el acuerdo de ambos progenitores, acudió el menor para tratar sus problemas de conducta.

Se refiere el informe a la valoración de los problemas de conducta del menor en el domicilio paterno, debiendo tenerse en cuenta que fue elaborado el 6 de noviembre de 2023, un mes después de dictada la sentencia, tras haber sido valorado el niño los días 8 y 26 de septiembre de 2023, antes del dictado de la sentencia.

El citado informe, sin perjuicio de la valoración que de su contenido realizaremos, resulta relevante para tomar conocimiento de la situación del menor, la relación existente entre este y sus padres y el grado de implicación de ambos en su crianza y educación.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, relativo a la falta de motivación de la sentencia, debe ser rechazado.

De acuerdo con la STS 545/2022 de 7 de julio, la motivación constituye un requisito imprescindible de toda sentencia, que ha de estar debida y suficientemente fundamentada, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico ( art. 218.2 LEC), de manera tal que exteriorice y, por consiguiente, permita conocer el proceso lógico racional que conduce a la decisión adoptada, como indiscutible manifestación del derecho fundamental que corresponde a los ciudadanos de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta fundada a una pretensión legítima planteada ( arts. 24.1 y 120.3 de la CE).

En el supuesto de litis, la lectura de la sentencia apelada permite tomar conocimiento de las razones de la decisión tomada. Cuestión distinta es que la apelante no esté conforme con tales razones por los argumentos que esgrime en los siguientes motivos del recurso, a cuyo análisis dedicaremos los fundamentos siguientes.

QUINTO.- De acuerdo con la STS 1682/2023 de 29 de noviembre, el régimen de guarda y custodia compartida, siempre en beneficio de los menores, no es una medida excepcional, sino que ha de ser la más normal "porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores."

Sin embargo, nos recuerda la misma sentencia, ello "no significa que la sala no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, siempre en interés del menor, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen ( sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 123/2023, de 31 de enero)."

De acuerdo con la STS 1645/2023 de 27 de noviembre, el régimen de custodia compartida constituye manifestación del interés superior del menor, en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

La misma sentencia recoge que "las diferencias entre los progenitores, que hacen inviable un régimen de custodia compartida, exigen que exista prueba de que dichos enfrentamientos afecten de modo relevante a los hijos menores de edad causándoles un perjuicio."

De acuerdo con la STS 545/2022 de 7 de julio "para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes, sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio."

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013)" y que afecte a los hijos menores.

SEXTO.- En el supuesto de litis, consideramos que el interés superior de ambos menores de edad aconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida, debiendo confirmarse el régimen establecido en la resolución apelada.

Del informe emitido por el IMELGA y las declaraciones en juicio de las terapeutas que tratan a Margarita resulta que ambos progenitores cuentan con las actitudes y la aptitud precisas para encargarse de sus cuidados y atención. Más allá de las discrepancias existentes entre ambos progenitores y de los diferentes modelos educativos, resulta incuestionable la implicación de don Adolfo en el proceso terapéutico de su hija, permaneciendo en constante comunicación con el centro en el que la niña recibe sus terapias y mostrándose receptivo a las indicaciones recibidas. La declaración en juicio de don Adolfo evidencia que tiene conocimiento de las necesidades de su hija y del proceso terapéutico que sigue.

Buena muestra del grado de implicación de ambos progenitores en la crianza de Margarita es que, 2 años después de haber puesto fin a su relación, decidieron trasladar sus domicilios a la DIRECCION001 y DIRECCION002, con el objeto de que la niña asistiese a terapia en un reconocido centro especializado radicado en la comarca.

Con relación al hijo menor, Isaac, lo cierto es que del informe psicológico cuya aportación hemos admitido en esta alzada resulta que su relación con don Adolfo no es, a fecha presente, correcta y adecuada, de lo cual es perfectamente consciente el padre. Sin embargo, en modo alguno encontramos en dicho informe consideración alguna que nos permita responsabilizar a don Adolfo del comportamiento que su hijo mantiene hacia él.

Al contrario, del citado informe resulta que, ante el comportamiento "oposicionista y reacciones agresivas por parte de Isaac en momentos de desacuerdos, peticiones o normas en el domicilio paterno", ambos progenitores decidieron, de mutuo acuerdo, iniciar una terapia psicológica tendente a facilitar herramientas que permitan al padre gestionar mejor los conflictos con su hijo, adaptando los límites educativos a la edad del menor. A su vez, la terapia tiene como objetivo que el menor mejore sus habilidades comunicativas con su padre, gestionando sus emociones.

Basta lo expuesto para constatar que nos encontramos ante dos progenitores claramente implicados y preocupados por la crianza y educación de sus hijos, por lo que nos resulta incuestionable que el régimen de guarda y custodia compartida es el más adecuado para proteger su interés superior.

Debemos manifestar, además, que consideramos que un régimen de guarda y custodia por semanas alternas, caso del adoptado, ha de proporcionar a los menores, y especialmente a Margarita, una mayor estabilidad y facilidad de seguimiento de sus rutinas diarias que el régimen que se propone en la demanda, que supondría la estancia de 9 días con la madre y 5 con el padre.

Se insiste en el recurso en que los desacuerdos y desavenencias entre ambos progenitores impiden el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, argumento frente al que hemos de oponer, en primer lugar, que tal situación conflictiva no habría de desaparecer en caso de establecimiento del régimen de guarda y custodia que se propone en la demanda. Los conflictos no desaparecerán porque se opte por un sistema de guarda y custodia 9/5 u otro 7/7.

En segundo lugar, no podemos obviar que la situación de conflicto ha ido creciendo progresivamente durante la tramitación del procedimiento, por lo que resulta esperable que las desavenencias entre las partes vayan disminuyendo una vez se fije definitivamente el nuevo régimen. En cualquier caso, las desavenencias entre los progenitores no han repercutido en la relación entre estos y sus hijos, siendo destacable que del informe psicológico cuya aportación hemos admitido resulta que los conflictos entre don Adolfo y Isaac tienen su origen en la naturaleza de la relación padre - hijo, debiendo ambos poner de su parte para gestionar los conflictos.

Y en tercer lugar, compartimos el razonamiento de la resolución apelada conforme al cual las desavenencias, diferencias y problemas de comunicación entre los progenitores carecen de intensidad suficiente como para impedir un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, siendo destacable que don Adolfo y doña Adriana hayan sido capaces de consensuar dos importantísimas decisiones cuando su relación ya había finalizado, pensando, en ambos casos, en el interés de los menores: el traslado de sus domicilios a la comarca de DIRECCION002 cuando residían en DIRECCION003 y el reciente inicio de terapia psicológica para Isaac.

Por lo expuesto, procede mantener el régimen fijado en la sentencia de instancia, sin que se comparta la afirmación contenida en el recurso, relativa a que, en aras al bienestar de Margarita, las vacaciones de verano deban repartirse por semanas. Todo ello, sin perjuicio de que dada la especial situación de la niña, las partes puedan llegar a acuerdos concretos.

SÉPTIMO.- Finalmente, debemos pronunciarnos sobre el motivo del recurso en cuya virtud se solicita el establecimiento de una pensión de alimentos.

Se argumenta al respecto que existe una gran desproporción entre los medios de vida de ambos progenitores, pues doña Adriana ha iniciado una actividad empresarial que, por el momento, no arroja beneficios, mientras que don Adolfo es titular de "innumerables empresas que a su vez poseen inmuebles de altísimo valor". En prueba de tales afirmaciones, se remite la apelante a la declaración de don Adolfo en el acto del juicio.

De acuerdo con la STS 866/2022 de 9 de diciembre, el sistema de guarda y custodia compartida no exime del abono de la pensión de alimentos a favor de hijos menores en el supuesto de desproporción de ingresos entre los progenitores, estando los alimentos sujetos al principio de proporcionalidad, con base en la capacidad de ambos progenitores y necesidad de los menores.

En el supuesto de litis, ignoramos, en realidad, los ingresos y ahorros de uno y otro progenitor.

De las declaraciones tributarias presentadas por la representación de doña Adriana resulta, tal y como alega su representación, que la actividad profesional por ella recientemente iniciada no arroja beneficios. Sin embargo, no puede obviarse que es médico oftalmóloga, que ha trabajado durante varios años en los servicios públicos de salud de Galicia y de las Islas Baleares, y que el 19 de julio de 2022 voluntariamente causó baja en la empresa en la que trabajaba, lo que revela que ha de contar con cierta capacidad económica.

Por su parte, es cierto que don Adolfo declaró en juicio que tenía varias participaciones en sociedades constituidas para concretos y específicos proyectos, consistentes en la compra, rehabilitación y posterior venta o alquiler de viviendas, si bien, insistimos, al igual que en el caso de doña Adriana, ignoramos su nivel de ingresos y ahorros. Don Adolfo reconoció asimismo que abona otra pensión de alimentos, por importe de unos 1.600 euros mensuales, en favor de otro hijo que tuvo con otra pareja y que padece una importante discapacidad, estando atribuida la custodia a la madre.

En tales condiciones consideramos, como ha hecho la resolución apelada, que no consta una desproporción de ingresos entre los progenitores que deba llevar al establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre, teniendo en cuenta, además de lo expuesto, que tal pensión no fue acordada en el convenio que de mutuo acuerdo aprobaron en el año 2017, en el que se pactó un régimen de custodia compartida con intercambios cada 24 horas, desempeñando entonces don Adolfo la misma actividad profesional que continua desarrollando en la actualidad.

OCTAVO.- Dada la naturaleza del procedimiento, no se realiza imposición de costas, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Fallo

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adriana contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense en autos de modificación de medidas n.º 522/2021, rollo de apelación núm. 768/2023, cuya resolución se confirma.

No se realiza imposición de costas.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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