Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 364/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 786/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100362
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:443
Núm. Roj: SAP OU 443:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MV
Recurrente: Nazario, ABANCA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO, JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: RAUL LAMAS RODRIGUEZ, RAQUEL MOLINA SANZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 153/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Verín, rollo de apelación n.º 786/22, entre partes, como apelante/apelado, D. Nazario, representado por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección del letrado D. Raúl Lamas Rodríguez, y, como apelada/apelante, la entidad aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección de la letrada Dña. Raquel Molina Sanz.
Es ponente la magistrada Dña. Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 9 de febrero de 2011 el Instituto Nacional de Seguridad Social reconoce a D. Saturnino la prestación de incapacidad permanente absoluta, percibiendo una pensión por importe de 952,29 euros en catorce mensualidades.
El actor reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización garantizada para tal supuesto, sin que la misma hubiera procedido al pago, remitiendo un requerimiento formal de pago en fecha 23 de junio de 2012 y un burofax en fecha 28 de junio de 2012, sin obtener respuesta. Se inició el procedimiento ordinario 316/2012, suspendido por estar en vías de acuerdo y posteriormente caducado.
En fecha 03/06/2013 se había cancelado el crédito vinculado al seguro de vida, por los que se reclama la totalidad del importe, junto con los intereses de demora.
La demandada se opuso a la demanda admitiendo la existencia del contrato, sus condiciones y coberturas afirmando en primer lugar la ausencia de pago por incumplimiento por parte del beneficiario de la aportación de la documentación requerida por la aseguradora ( artículo 16 LCS) y que el actor, cuando concertó el contrato, incumplió a la hora de manifestar el riesgo; considera la aseguradora que el tomador incurrió en una infracción de su deber de declarar las circunstancias que podían influir en la contratación al contestar al cuestionario de salud y que, además, tras la reclamación de pago de la suma asegurada, le requirió diversa documentación, fundamentalmente informes médicos, que le fueron facilitados por el asegurado.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, condenado a la aseguradora al abono de la cantidad de 12.000 euros más los intereses del artículo 1.108 desde la fecha del requerimiento de pago, pero considerando que no procedía el abono de los intereses contemplados en el artículo 20 de la LCS, sin imponer las costas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por ambas partes. La actora en relación al pronunciamiento de no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS al entender que existe vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba y en relación al pronunciamiento relativo a las costas, por su no imposición a la parte demandada, frente a lo que se opone la entidad bancaria al considerar acertada la sentencia en dichos extremos. El recurso de apelación presentado por la entidad bancaria considera que existe una incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la cumplimentación del cuestionario de salud con la participación del asegurado, y una incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina respecto a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado ( artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro), considerando que la vinculación entre el contrato de seguro y el de préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo, que existe nexo causal entre los padecimientos omitidos y la casa que determina la incapacidad, considerando inaplicable el artículo 89 de la LCS al existir dolo. La parte actora se opuso al recurso presentado por la entidad bancaria.
El artículo 10 establece:
El artículo impone al asegurador una concreta actuación que es la de someter al tomador del seguro a un cuestionario con las preguntas que considere necesarias para valorar, en vista de las respuestas del tomador, la importancia del riesgo cuyas consecuencias se dispone a asumir y, por otro lado, impone al tomador del seguro el deber de declarar, como respuesta a las preguntas formuladas cuanto sepa que pueda afectar a la valoración del riesgo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014
Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que el artículo 10 impone al asegurado son, según indica el mismo precepto:
a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante la declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.
b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el supuesto anterior; y
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación en su caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro.
Como consecuencia de lo anterior, en el ámbito de los seguros de vida como especialidad y concreción el artículo 89 añade que:
Sobre la valoración del deber y exigencia de la buena fe que debe concurrir en el tomador del seguro que concierta con la entidad aseguradora al facilitar los datos del cuestionario de salud, debe atenderse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017, que realiza una síntesis de la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, indicando:
Más recientemente, la Sentencia n.º 647/2020, de 30 de noviembre ha resumido la doctrina jurisprudencial que se ha venido configurando en relación al citado artículo 10 señalando:
En idéntico sentido la STS 235/2021, de 29 de abril, citando otras anteriores, declara:
La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "
Ello no obstante, la misma sentencia indica que la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiese valorar el riesgo.
En la póliza, no impugnada y reconocida como válida por ambas partes, firmada por el actora, aparece como beneficiarios: en caso de fallecimiento: Caja de Ahorros de Galicia, con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada; y por la diferencia positiva si existiera, los siguientes: 1º Cónyuge, 2º hijos por partes iguales, 3º padres por partes iguales y 4º herederos legales. En caso de invalidez absoluta y permanente: Caja de Ahorros de Galicia con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada, y por la diferencia positiva si existiera, el propio asegurado. El seguro estaba vinculado al crédito solicitado por el actor (préstamo de garantía personal número 500/0461/249-0) formalizado por un importe total de 24.790,57 euros, concertado el mismo día 11 de mayo de 2005. El crédito se canceló el 3 de junio de 2013 según certificación de la propia entidad bancaria (documento n.º 15).
Aporta la entidad demandada el cuestionario de salud y actividad, de 12 puntos en los que se recoge:
1.- ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente?
2.- ¿ha padecido padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en el transcurso de los últimos 5 años?
3.-¿padece o ha padecido cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado con enfermedad infecto contagiosa, como hepatitis( cualquier tipo) pon enfermedades de transmisión sexual, infecciones VYH(como SIDA o relacionadas)?
4.- ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?
5.-¿me han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?.
6.- ¿fuma más de 40 cigarrillos al día?
7.- ¿me ha hecho o recomendado un test del SIDA?
8.- ¿consume a consumir habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica?.
9.- en conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?
A todas estas preguntas el solicitante contesta que no.
Posteriormente recoge la tensión arterial y el peso y altura, afirma que como deporte o actividad física CUALQUIER TIPO DE DEPORTE NO AGRAVADO y como profesión CUALQUIER PROFESION NOAGRAVADA (TL3).
En fecha 4 de agosto de 2009 el INSS emite informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades considerando que el cuadro clínico residual de Saturnino consistente en: CERVICOARTROSIS. LUMBOARTROSIS. CANAL ESTRECHO SINTOMÁTICO, le provoca las limitaciones orgánicas y funcionales de: "canal estrecho pendiente de cirugía, lo que supone una limitación para la reincorporación laboral en la actualidad", y concluye "la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado TOTAL. En fecha 20 de agosto de 2009 aprueba la prestación que le corresponde.
En fecha 2 de febrero de 2011 se emite dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se revisa la incapacidad, reflejando el informe: "determinado el cuadro residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR. ELA. Y, analizadas las secuelas descritas en relación con las que originariamente dieron lugar a la incapacidad permanente reconocida, así como la capacidad laboral del trabajador consecuencia de la posible evolución e influencia de las citadas lesiones. Propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocida, toda vez que las secuelas residuales que presenta tienen entidad suficiente para generar una incapacidad en el grado de absoluta derivada de enfermedad común".
La revisión se interesa al producirse una agravación en sus problemas físicos.
El informe médico de 20 de enero de 2011 establece que "sin modificar el diagnóstico previo, añaden el de enfermedad de motoneurona-ELA, desprogramándose la cirugía", y, refiere que el cuadro se diagnostica hace unos dos años, con un "cuadro general de adelgazamiento y amiotrofias más evidentes en cuello, extremidad superior derecha distal y proximal y extremidad inferior derecha...". El informe de 14 de septiembre de 2011 establece como antecedentes "IP TOTAL para carpintero año 2008 por cervocartrosis, lumboartrosis, canal estrecho sintomático, ABSOLUTA en 2001 (debe ser 2011) por diagnóstico de ELA."; de forma que lo que determina que se le reconozca la incapacidad absoluta es el diagnostico de ELA.
Dicha enfermedad no existía en el año 2005, y tampoco en el año 2008 cuando se determina que tiene una IP total, por cuanto en aquel momento no se consideró que el demandante pudiera estar incurso en causa de invalidez permanente, tal y como recogen todas las resoluciones que obran en las actuaciones del INSS.
De la documentación médica obrante en las actuaciones se desprende que el demandante no tenía antecedentes de interés ni tratamientos habituales (informe médico de 05/07/2005), cuando acude al médico por dolores lumbares mecánicos con irradiación a (no se percibe con claridad lo que escribe el médico, pero probablemente ponga miembros inferiores o superiores, en ningún caso miedo a morir, habida cuenta de ser así lo hubieran derivado a psiquiatría).
Todos los informes médicos que obran en las actuaciones indican que la objetivación del diagnóstico se produce al menos 3 años después de contratada la póliza. Que el hecho de que D. Saturnino hubiera acudido al médico por dolor de lumbago no pueden determinar que tuviera la ELA que posteriormente le diagnostican, por cuanto ninguno de los informes que obran en autos permiten deducirlo. El cuestionario no reflejaba "tiene dolor en los huesos, en las piernas o en la espalda", y suponer que el demandante, sin ningún tipo de informe médico que lo determinara, sabía que padecía ELA en el momento en el que contesta al cuestionario, es excederse en cuanto a su deber de comunicación de riesgos.
En el momento en el que contrata el seguro no estaba sometido a ningún tipo de tratamiento, ni le había sido diagnosticada ninguna de las enfermedades que se recogen en el cuestionario, siendo que la objetivación de las mismas, y la imposibilidad de mantener su trabajo habitual se producen 3 años después de firmada la póliza.
Así mismo, no debemos obviar que la invalidez permanente absoluta, deriva del diagnóstico de ELA que en ningún caso existían con anterioridad a la fecha de contratación del seguro, sin que haya antecedentes o conste que hubiera sido tratada por ello, con anterioridad a 2008, y es el informe de 2 de febrero del 2011 en el que se recoge que las nuevas secuelas y su evolución (enfermedad de ELA) tienen la entidad suficiente para generar una incapacidad absoluta.
La cuestión que se plantea es si existió una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza del seguro de vida e invalidez suscrito con la demandada. De lo analizado, las respuestas a los cuestionarios de salud resultan veraces. La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. En relación al dolo o culpa grave a que se refiere el artículo 10 de la LCS en la delación, la STS de 29 de abril de 2008, declara:
Es indiferente, por cuanto tampoco lo entiende así la demandada que se opone al pago, la profesión del tomador del seguro, sin que sea el elemento en el que se centra la omisión del riesgo, ni tampoco donde se hubiera suscrito la póliza o por quién, toda vez que tampoco es objeto de discusión, sino si existió culpa grave o dolo del demandante a la hora de contratar el seguro por omisión de enfermedades y sintomatología previa a la contratación de la póliza.
En este caso, analizadas las actuaciones, consideramos que no ha existido dolo o culpa grave que permita al demandado liberarse del pago de la prestación, estimando con ello la pretensión formulada por la actora y revocando la sentencia.
Este artículo regula la mora de las compañías aseguradoras, como resulta de lo dispuesto en el párrafo primero, de dicho precepto, al establecer que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas". Dentro de esas reglas, la cuarta señala que la indemnización por mora consistirá en " [...] el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, el artículo 20 es una norma de marcado carácter sancionador con una finalidad preventiva, sirviendo de estímulo para el complimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, que es hacer el oportuno pago de la correspondiente indemnización restitutoria de forma íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( SSTS 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre de 2011, y 14 de julio de 2016).
En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros cubiertos por las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que es su principal deber contractual ( artículos 1 y 18 de la LCS). Por ello se impone una interpretación restrictiva de los casos de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 8 de febrero de 201; 18 de enero de 2018; 25 de enero de 2019; 22 de octubre de 2019, entre otras).
La regulación legal sobre la mora de las compañías aseguradoras incluye, no obstante, una exoneración a la obligación indemnizatoria, que se contiene en la regla 8ª del mismo artículo 20 de la LCS, que dispone: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" .
La jurisprudencia ha abordado, en muchas ocasiones la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuando concurre una causa de tal naturaleza que disculpa la obligación legal de las aseguradoras de liquidar puntualmente los siniestros. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 47/2020, de 22 de enero, declara:
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019,de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:
Sin embargo, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio. Como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo:
Las circunstancias concurrentes en el presente caso conducen a la estimación del recurso, considerándose que las razones esgrimidas por la aseguradora no se reputan como causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 20 de la LCS.
Estimando con ello el recurso presentado por la parte actora en este punto e imponiendo a la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS.
Estimado el recurso presentado por la parte actora, y considerado que sí debe existir imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, no existe duda alguno en cuanto a la imposición de las costas, por cuanto la demanda se estima íntegramente.
De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando la estimación de la demanda sea total, las costas deben ser impuestas, por regla general, a la parte demandada. Pero, aun cuanto se hubiera desestimado el recurso de la parte actora y se mantuviera la no imposición de los intereses, debería analizarse la cuestión relativa a la estimación sustancial. El Tribunal Supremo, a efectos de imposición de costas, ha equiparado la estimación sustancial de la demanda a la estimación total. Así, la STS de 21 de octubre de 2003 recoge que "
La estimación sustancial de la demanda tiene lugar cuando la diferencia, cualitativa o cuantitativa, entre lo solicitado y lo concedido, es escasa. Por lo tanto, cuando la petición de la parte actora es acogida en lo sustancial, al tiempo que se desestiman las alegaciones de la parte demandada. De forma tal que la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia resulta que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial.
El juez acoge la acción principal ejercitada, entiende que procede abonar la cantidad estipulada en el contrato al considerar que no ha existido dolo o culpa grave del tomador del seguro, y establece la condena al abono de los 12.000 euros más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil, acogiendo todas las pretensiones de la parte actora y rechazando los argumentos esgrimidos por la parte demandada; siendo sólo discordante el relación a los intereses del artículo 20 de la LCS.
En cualquier caso el que se aprecie o hubiera apreciado el juez de instancia, a los efectos de no imponer la indemnización por mora, que concurría una causa justificada para no satisfacer la indemnización o el pago del importe mínimo, no es motivo suficiente para no imponer las costas a la aseguradora vencida. Tampoco concurren dudas de derecho ya que sobre la cuestión litigiosa existe una abundante y consolidada doctrina jurisprudencial.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar por ABANCA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar por Nazario.
Fallo
Se impone a ABANCA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas de su recurso y pérdida del depósito constituido para apelar.
No se efectúa imposición de las costas del recurso interpuesto por Nazario y se acuerda la devolución a éste del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

