Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 701/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100293
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:348
Núm. Roj: SAP OU 348:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: JULIAN PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Carlos María, Juan Enrique
Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL, FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado: AURELIA GONZALEZ CALVO, MARIA DEL PILAR TEJADA VIDAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández, presidenta, Dña. María José González Movilla y Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, seguidos con el n.º 882/2020, rollo de apelación nº 701/2022, entre partes, como apelante don Jose Daniel, representado por el procurador don Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado don Julián Pérez Rodríguez y, como apelados, don Carlos María, representado por la procuradora doña María Mercedes Fernández Prol, bajo la dirección de la letrada doña Aurelia González Calvo; y don Juan Enrique representado por la procuradora doña Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada doña María del Pilar Tejada Vidal.
Es ponente la magistrada Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
ESTIMAR LAS DOS DEMANDAS RECONVENCIONALES Y SE DECLARA la nulidad del contrato de compraventa de 2161 participaciones sociales de la MERCANTIL TRASNPORTES URGENTES RACA 2 S.L firmado el 14 de marzo de 2011 por simulación relativa en la persona del comprador, siendo el contrato disimulado el de compraventa celebraron entre el vendedor D. Jose Daniel y D. Desiderio.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
La acción ejercitada tiene por finalidad obtener el abono por parte de los adquirentes, aquí demandados, del precio pactado en el contrato, que se alega impagado.
El contrato tenía por objeto la transmisión a los demandados de la totalidad de las participaciones sociales que integraban la mercantil "Transportes Urgentes RACA 2 SL" de las que era titular el vendedor por un importe total de 24.010 euros (don Juan Enrique adquiría participaciones sociales valoradas en 21.610 euros y don Carlos María en 2.390 euros). Conforme a lo pactado el precio había de abonarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura (junio 2011).
Se alega en la demanda que dicho precio había resultado impagado. También, que los demandados habían incumplido con la obligación asumida en la estipulación quinta de la escritura pública, conforme a la cual dichos adquirentes, admitían expresamente ser conocedores de que la sociedad tenía formalizados y vigentes dos contratos de leasing concertados para la adquisición financiada de un vehículo Man y una carrocería con trampilla elevadora, por un importe respectivo de 14.350 euros y 83.500 euros, que constituían los principales activos de la empresa vendida, habiéndose obligado los adquirentes, "como únicos socios de la entidad" a asumir la obligación de pago, que incumbía a la sociedad, de las cuotas de leasing pendientes. El actor continua alegando que los nuevos dueños de la empresa dejaron de atender el pago de las cuotas, lo que motivó que por parte de la financiera se plantease demanda de ejecución de títulos no judiciales (nº 339/2012, Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense) frente a la empresa y frente al demandante en su condición de avalista, lo que le había ocasionado importantes perjuicios por concepto de costas e intereses devengados en dicho proceso ejecutivo,además de la asunción de las cuotas impagadas, que determinó le fuese embargada su pensión y que reclama por concepto de perjuicios vinculados al incumplimiento del contrato de compraventa, argumentando que los demandados al asumir la obligación de pago de las cuotas de leasing, también se habían subrogado en su condición de avalista, liberándolo de cualquier responsabilidad como garante para el supuesto de que la mercantil no realizase los pagos correspondientes.
Se interesa también se dé cumplimiento a la pena convencional pactada en la cláusula cuarta infine.
La parte demandada, que también dedujo reconvención para interesar se declarase la nulidad absoluta de dicho contrato, alegó, que el padre de don Juan Enrique, le había solicitado al actor, lo mismo que a don Carlos María que era empleado suyo, que figurasen como compradores en el contrato para evitar se hiciesen efectivos los embargos pendientes de distintos acreedores, dadas las dificultades financieras por las que atravesaba (tenía pendiente una deuda con la seguridad social por importe de 90.000 euros) accediendo los demandados en base a dicha relación de parentesco y dependencia, con la finalidad de ayudar a don Desiderio en su recuperación económica. Continúa alegando la parte reconviniente, que don Juan Enrique y don Carlos María comparecieron en la notaría el día del otorgamiento de la escritura sin conocer el contenido de los acuerdos previos que había concertado su padre, don Desiderio, pretendiendo que, mediante la prueba de presunciones, se declarase la simulación del contrato, que por ello carecería de eficacia vinculante para los demandados, que serían sólo formales adquirentes.
La pretensión anulatoria deducida en la reconvención fue estimada por la juzgadora de instancia, frente a cuya conclusión se alza la parte actora alegando error en la apreciación de la prueba y errónea interpretación del derecho, negando que se tratase de un contrato simulado, sino que, en última instancia, se trataría de un negocio fiduciario ("fiducia cum amico") que tendría efecto entre fiduciante y fiduciario pero no frente al vendedor, tercero ajeno al pacto, que desconocía los acuerdos entre padre e hijo y que no podía verse perjudicado por el pacto de fiducia, siendo por ello el contrato de compraventa de participaciones sociales plenamente vinculante y obligatorio para los contratantes.
Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001, el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista".
Esta modalidad de negocio fiduciario supone una especie de relación de mandato entre fiduciante y fiduciario, en virtud de la cual, el fiduciante no deja de ser propietario de la cosa confiada y puesta a nombre del denominado "amigo" (fiduciario) quien formalmente obtiene la titularidad del bien, pero estando protegidos los terceros de buena fe que hubiesen adquirido de este último a título oneroso. Sin que proceda tildar el negocio fiduciario de negocio simulado, de cuyo concepto debe diferenciarse.
La simulación negocial ha sido identificada con una aparente declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no es querido por las partes "la voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa. Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales. Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado. Cabe mantener que frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado en el caso de la simulación relativa. Entre las partes, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.
En la simulación relativa, que es la que interesa, pueden distinguirse, fundamentalmente, dos supuestos:
1.- La referida a la propia naturaleza del negocio realmente celebrado, que se produce cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.
2.- La interposición de persona (simulación relativa en los sujetos del contrato), cuando se finge contratar con una persona - testaferro- y en realidad se hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica ( SSTS de 26 de abril de 1940, 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980, entre otras).
En cualquiera de los casos, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de octubre de 1987, citada por la posterior de 29 de marzo de 1993) " son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones".
En la simulación relativa subjetiva la persona interpuesta (testaferro) figura en el negocio jurídico por simple apariencia con el fin de ocultar la identidad del verdadero contratante. La persona interpuesta sería extraña a la relación jurídica pues el contrato se habría celebrado realmente con otra persona que sería titular real de sus derechos y obligaciones.
La finalidad de la acción de simulación relativa subjetiva consiste en identificar al verdadero contratante que ha sido ocultado por el interpuesto desvelando esa falsa apariencia y evitando la producción de un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene: "El fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".
Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC). Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible, toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente".
En la simulación relativa subjetiva, ignorando el tercero la situación de interposición, de modo que el acuerdo simulatorio existiese únicamente entre interponente e interpuesto, el tercero que con este último contrató puede exigir el cumplimiento de lo convenido del testaferro, asimilándose su responsabilidad a las del apoderado mandatario sin representación que contempla el artículo 1.717 del Código Civil, conforme al cual: "Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante". Mereciendo protección jurídica los terceros de buena fe que hubiesen confiado en la veracidad de la apariencia creada.
Se ha señalado que el negocio fiduciario es un negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes: real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, y obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente. Despliega su eficacia en una doble vertiente; de una parte, en el ámbito de las relaciones fiduciante- fiduciario, obligando a éste a hacer uso de su posición de derecho en los límites que correspondan al verdadero fin del acto, utilizando la titularidad adquirida de modo que no contradiga los términos del pactum fiduciae; de otra parte, frente a terceros la titularidad formal del fiduciario se presenta plena, siendo por ello plenamente eficaces los actos dispositivos que realice el fiduciario como titular dominical en favor del tercero de buena fe por título oneroso, en virtud de la responsabilidad del fiduciante al haber creado tal situación.
Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buen fe y por título oneroso con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SSTS de 28 de diciembre de 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1993, entre otras), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SSTS de 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( STS de 19 de mayo de 1989).
El mandatario es el obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuese personal suyo, salvo que se trate de cosas propias del mandante (supuesto que aquí no concurre). Ello sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. Conforme a lo establecido en este precepto legal, cuando el mandatario, manteniendo oculta la existencia del mandato, obra en su propio nombre, el contrato en que así se haga, no crea obligaciones, derechos y acciones distintas de las que resulten de dicho contrato, como si fuesen personales suyas.
Los contactos posteriores que mantuvo el actor con don Desiderio, con la finalidad de obtener, en una actuación desesperada, el pago, al situarse en un momento posterior al perfeccionamiento del contrato carecen de relevancia por situarse en un momento ex - post. El demandante explicó en el acto de juicio de modo claro y creíble, que si se dirigió a don Desiderio, ante la situación de impago producida, fue porque don Carlos María, uno de los socios con quien trataba, así se lo indicó ya que era el administrador de la empresa, perfectamente factible conforme a lo dispuesto en el artículo 1.158 CC, sin que ello suponga simulación alguna, ni desnaturalice el contrato de compraventa, ni desplace sus efectos jurídicos al citado don Desiderio
La excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", en consecuencia, debe ser desestimada.
Mediante dicho contrato los demandados adquirían la totalidad de las participaciones sociales de la empresa "Transportes Urgentes Raca 2 SL" (en la proporción, cada uno de ellos, indicada en la misma escritura pública) por un precio total de 24.010 euros.
El abono del precio se había aplazado en su totalidad por un tiempo de tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura. "La falta de pago en el tiempo convenido" daría lugar a la aplicación de una cláusula penal, prevista en la estipulación cuarta in fine de la escritura, que también interesa la parte apelante y cuyo alcance será objeto de análisis separado.
La parte actora alegó que la totalidad del precio había resultado impagado, hecho cuestionado por la parte demandada que opuso la excepción de pago parcial, acreditando, en efecto, mediante la prueba documental aportada con el escrito de oposición, que a partir de 3 de enero de 2012 y hasta diciembre de 2014, se habían efectuado distintas entregas de dinero al actor mediante transferencia bancaria, desde cuenta de la empresa Transpontes Urgentes Raca 2 SL, por un importe de 14.819 euros. Hecho, por otra parte, admitido por el actor en el acto de juicio. De modo que la deuda vigente se contrae a la cantidad de 10.181 euros, diferencia cuyo pago no ha justificado la parte demandada.
Se alega que como consecuencia de no haber cumplido tampoco los demandados con dicha obligación de pago, el actor se había visto interpelado judicialmente, en su condición de avalista, en proceso de ejecución de título no judicial nº 339/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1, ocasionándole importantes perjuicios, como son, el pago de las costas e intereses devengados en dicho proceso de ejecución (que cuantifica en 29.355 euros, aunque sin acreditación alguna). Así como, los derivados del embargo parcial de su pensión a instancia de la parte ejecutante en dicho proceso de ejecución. Se alega como base de tal pretensión que los demandados habían asumido en el contrato de litis la obligación de pagar las cuotas que a partir de esa fecha se devengasen, subrogándose los adquirentes en la posición del avalista y liberándolo así de su obligación de pago como garante, según su tesis.
El argumento no se comparte, por no ser conforme con el contenido del contrato, que es lo que constituye el fundamento de dicha concreta pretensión, su causa de pedir.
Las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato. Cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1.281.1º CC), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( artículo 1.281.2º CC), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 CC). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS de 18 de octubre de 1991).
De los términos literales del contrato de compraventa que constituye el fundamento de la demanda, resulta, que los demandados asumieron en efecto la obligación de pagar las cuotas de los contratos de leasing que tenía formalizados la sociedad, en tanto que adquirentes de la misma y en su condición de socios integrantes de la sociedad obligada al pago, pero no a título particular. Sociedad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios. En modo alguno quedó liberado el actor de la condición de garante o avalista que ostentaba, en virtud del pacto. Ninguna referencia se efectúa en el contrato a la existencia del aval y menos aún a que los demandados hubiesen asumido la responsabilidad derivada de tal garantía, liberando al fiador, ni ello podía efectuarse válidamente a espaldas del acreedor. Por lo que, pese a la transmisión de la empresa, su condición de garante o fiador se mantuvo, contrato accesorio subordinado al cumplimiento del principal, y es por ello que se vio interpelado judicialmente en vía ejecutiva, dada la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento íntegro del contrato tanto frente a los obligados principales (la sociedad) como frente al garante por efecto de la solidaridad. Por lo que, los perjuicios causados al actor por este motivo no tienen su causa en el pacto, como se pretende en la demanda, sino en su condición de fiador, que se mantuvo y en las normas propias reguladoras del contrato de fianza. De modo que la pretensión deducida en el apartado 3º del petitum de la demanda no puede ser aceptada, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar lo que hubiese pagado por el incumplimiento del deudor principal, no en base al pacto, sino a lo dispuesto en el artículo 1.838 CC, conforme al cual "el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: La cantidad total de la deuda. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor".
La jurisprudencia también ha reiterado que "la pena pactada no puede aplicarse cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales fue convenida" ( STS de 30 de marzo de 1999, entre otras).
Además de la interpretación restrictiva que procede en este tipo de cláusulas, la jurisprudencia también ha admitido la facultad de moderación, incluso de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.154 CC cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución, si el obligado cumple en parte o deficientemente lo que debe.
Responde esa doctrina a que se respeta, también en esta materia, la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( artículo 1.255 CC), y el efecto vinculante de la "lex privata" que los mismo crearon ( artículo 1.091 CC) y, de conformidad con el brocardo "pacta sunt servanda", se rechaza la moderación que el artículo 1.154 establece, en el caso de que la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento (total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación) que se hubiera producido.
La sentencia de 14 de junio de 2006, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está prevista par un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 CC, si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial, dado que la moderación procede cuando se hubiera incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en si debe rebajarse equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento total y la determinaron en función de esa hipótesis. A sensu contrario, sí procede la moderación cuando la cláusula penal está prevista para un incumplimiento total y lo que se produce es un incumplimiento parcial.
En aplicación de dicha doctrina y atendidas las circunstancias del caso procede moderar la indemnización que había sido pactada para el supuesto de incumplimiento total de la obligación de pago, habiéndolo sido solo parcialmente, para reconducir dicha cláusula al abono del interés legal del dinero, aplicado sobre la cantidad adeudada y que tendrá por base de cómputo la cantidad de 24.000 euros desde el 14 de junio de 2011 hasta el 3 de enero de 2012. A partir de esa fecha habrá de practicarse la liquidación deduciendo las cantidades que sucesivamente se fueron entregando hasta diciembre de 2014. A partir de esa fecha la base de cálculo será la cantidad de 10.181 euros, hasta el pago completo.
En cuanto a las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos resultasen rechazados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense en juicio ordinario nº 882/2020, rollo de apelación nº 701/2022 que consecuentemente, se revoca y estimando en parte la demanda rectora del proceso se declara que los demandados vienen obligados a abonar al actor la cantidad de 10.181 euros, más el interés legal que devengue la cantidad de 24.000 euros desde el 14 de junio de 2011 hasta el 3 de enero de 2012. A partir de esta última fecha se abonará el interés legal resultado de la liquidación que se practique con deducción de las cantidades que sucesivamente se fueron entregando al actor hasta diciembre de 2014. A partir de esa fecha se devengará el interés legal que devengue la cantidad de 10.181 euros hasta el pago.
Se desestima la reconvención formulada por la representación de don Juan Enrique y don Carlos María de la que se absuelve a los reconvenidos, con imposición de las costas derivadas de la misma a la parte reconviniente.
En cuanto a las costas de la demanda no se efectúa una expresa imposición. Tampoco respecto de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
