Quedan revocados los poderes que uno de los cónyuges hubiera conferido a favor del otro, cesa la presunción de convivencia conyugal y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge.
En fecha 18 de enero de 2023 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva establece " Desestimar la petición formulada por Ernesto de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento. Mantener y no variar el texto de la referida resolución."
PRIMERO.- Por la representación de Dña. Agustina se presentó demanda de divorcio frente a su esposo D. Ernesto, solicitando que junto con la disolución del vínculo matrimonial se adoptasen como medidas que afectan al mismo, además de las inherentes, la atribución del uso y desfrute del domicilio que fuera familiar, una pensión compensatoria en la cuantía de 1.200 euros mensuales y una compensación ex art. 1.438 del Código Civil de 80.000 euros.
La parte demandada, conforme con el divorcio y la atribución del uso y disfrute del domicilio, se opuso tanto al establecimiento de una pensión compensatoria como al establecimiento de una compensación ex art. 1.438 del Código Civil.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda declarando la disolución del matrimonio, atribuyendo el uso y disfrute del domicilio hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, y considerando acreditados los requisitos tanto para percibir la pensión compensatoria que fija en 800 euros al mes a percibir de forma indefinida como de la compensación ex art. 1438 del Código Civil, que establece en la suma solicitada de 80.000 euros.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando en primer lugar nulidad del juicio por infracción de las normas procesales en relación a la admisión de prueba el día de la vista en aplicación del artículo 752 de la LEC, error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la pensión compensatoria que considera excesiva, e improcedencia de la fijación de la compensación vía artículo 1.438 del Código Civil. La parte actora se opuso al recurso entendiendo, en cuanto a la nulidad solicitada que no procede, y a su vez impugnó la resolución considerando que la pensión compensatoria debería establecerse en los 1.200 euros mensuales interesados. El Ministerio Fiscal interesó la integra desestimación del recurso al considerar que la resolución atendía correctamente las especiales circunstancias concurrentes en la persona de Dña. Agustina
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a analizar es la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva aducida por el apelante en el recurso, al considerar que procede decretar la nulidad del juicio, al haber la juez admitido documentación no aportada con la demanda, conculcando lo establecido en el artículo 752.4 de la LEC.
Establece el artículo 752 de la LEC en relación a la prueba en los procesos de familia: "1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores."
Por su parte el artículo 265 de la LEC en cuanto a los documentos y otros escritos a presentar con la demanda establece:" 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artícu lo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu los 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda."
Aduce el apelante que los documentos que aporta la parte actora relativos a las escrituras notariales de la venta por el matrimonio del piso de la CALLE000 de Ourense, de capitulaciones matrimoniales y constitución del régimen de separación de bienes, de compra del piso de la CALLE000, de compra del piso de Raxó-Poio, de compra de la casa sita en A Pousa, contrato de empleada de hogar, aportaciones bancarias a seguros de ahorro y producto de renta vitalicia de Caixabank, deberían haberse presentado con la demanda y que no procedía su admisión en aplicación del artículo 752 de la LEC, por cuanto la materia que es objeto del presente procedimiento, si bien nos encontramos en sede de familia, no afecta a aspectos de orden público indisponibles por las partes que deban ser resueltos inexorablemente por el juzgador, y respecto de lo que existe laxitud en cuanto al momento de su presentación y la posibilidad de aportarlos en cualquier momento, incluso iniciado el proceso.
Debemos dar la razón a la parte recurrente en cuanto a que no procede la aplicación del punto 1 del artículo 752 de la LEC, toda vez que lo que se discute en este procedimiento (pensión compensatoria y compensación ex. Artículo 1.438 del Código Civil) no son cuestiones que indisponibles para las partes, privando el punto 4 del referido artículo de la LEC de las especialidades contenidas respecto de la proposición o admisión de prueba en aquellos casos en los que se trata de aspectos de orden público.
Sin embargo, no podemos estar conformes con la petición de nulidad del juicio o la consideración de existir indefensión, por cuanto si bien no rige la especialidad del artículo 752 de la LEC, si rigen las normas generales en cuanto a la presentación de documentos que fundamenten la petición que realiza la parte, así como la posibilidad de presentar en la vista (en el caso de ser un procedimiento ordinario sería en la Audiencia Previa), aquellos documentos o pruebas respecto de aspectos introducidos en el procedimiento por el demandado en la contestación. Basta una lectura de la contestación a la demanda para apreciar que es el propio demandado quién introduce la cuestión de la propiedad de los bienes y la afirmación de que fueron adquiridos con dinero ganado por él o heredados por él, siendo los documentos posteriores a la separación de bienes de 1991,
Así mismo, y como pone de relieve la recurrida en su recurso, el demandado interesa como prueba la información patrimonial de la actora en el acto de la vista, así como en escrito de 13 de mayo de 2022 ( si bien la prueba en este momento no es admitida por el Juzgado al considerar que debe solicitarse el día de la vista), siendo por lo tanto el interés del demandado que se aportara dicha información.
En ningún momento se ha producido indefensión, siendo más que cuestionable que el demandado se sorprenda del documento de separación de bienes (en el que es parte firmante del mismo) o en relación a los documentos acreditativos de la situación patrimonial de su esposa, que, reiteramos, ha sido solicitado por él mismo, y ha sido él quién en la contestación a la demanda ha introducido las cuestiones en el debate, para negar las pretensiones formuladas por la actora.
Dicha pretensión es desestimada
TERCERO.- Ambas partes formulan recurso frente a la cuantía mensual que se ha establecido en relación a la pensión compensatoria, por cuanto el demandado no se opuso al establecimiento de la pensión, pero la considera excesiva.
El demandado considera en su recurso que el desequilibrio debe fijarse atendiendo al momento en el que se produce el cese de la convivencia, que entiende es el 14 de noviembre de 2.018 (Auto de medidas cautelares dictado en las diligencias urgentes 2.253/2.018) y considera que la sentencia tiene en cuenta circunstancias posteriores al cese de la convivencia (incapacidad de la actora e informe médicos); entendiendo, en definitiva, que existe error en la valoración de la prueba, en relación al desequilibrio real y a la cuantificación de la pensión, que cifra en 400 euros.
La actora también considera que existe error en la valoración, pero para considerar que la cuantía de la pensión debe ser superior, entendiendo que debe establecerse en los 1.200 euros que interesaba.
Es el artículo 97 del Código Civil el que prevé la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, tratándose de una pensión que no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio (como su propio nombre indica) o reparador del descenso que ocasiona en el nivel de vida de uno de los miembros de la pareja que provoca la separación o el divorcio, operando como un factor corrector del desequilibrio generado.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo (19 Enero de 2010) "El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía...Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss.CC )»).[...]".
La Sentencia sigue diciendo, en relación a los dos criterios de interpretación del artículo 97 que: "Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal."
Las resoluciones posteriores del Tribunal Supremo han mantenido las mismas argumentaciones, así la Sentencia de 23 de Junio del 2015 recoge, en referencia a las Sentencias de 22/06/11, 19/10/11 y 18/03/14, entre otras , el resumen de la doctrina de la Sala, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
En Auto de ATS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2022 ( ROJ: ATS 12698/2022 - ECLI:ES:TS:2022:12698A ) establece en relación a la pensión compensatoria " La sentencia núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020 , que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 ) dice lo siguiente: "[...]La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".
Como ya hemos significado en anteriores resoluciones "La compensación se fija teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
1º. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2º. La edad y estado de salud.
3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceder a un empleo.
4º. La dedicación pasada y futura a la familia.
5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9º. Cualquier otra circunstancia relevante.
Ha sido el Tribunal Supremo, como hemos dicho, el que ha ido elaborando la doctrina en relación a la pensión compensatoria, marcando desde el inicio cuál es su naturaleza jurídica, la cual ha ido evolucionando y adaptándose a los cambios sociales que en la institución del matrimonio se han ido produciendo. Como ya decíamos en Sentencia anteriores (01/06/22, entre otras), de esa doctrina jurisprudencial conviene resaltar los siguientes aspectos:
1º. Es un derecho de naturaleza dispositiva, debe solicitarse expresamente en la demanda o en la reconvención, de forma que no cabe que se establezca de oficio por el tribunal.
2º. Por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos conforme al artículo 143 del Código Civil. Refuerza este argumento el hecho de que no sea necesario probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. No puede entenderse o calificarse como una indemnización, ni tampoco trata de nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Por ello se ha establecido que "no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares." ( Sentencia TS de 17 de julio de 2009 ).
3º. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Su concesión responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico, y este desequilibrio debe producirse con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implique desigualdad que resulta de la confrontación con las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trate de equiparar económicamente los patrimonios, por cuanto no viene a significar paridad o igualdad absoluta entre ellos. Para ello será necesario acreditar que, como consecuencia de la separación o el divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin obviar que la ruptura matrimonial ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, que lo usual es que muchos gastos ordinarios referidos a vivienda, servicios y suministros de ella, etc., se incrementen, toda vez que, lo normal es que se dupliquen los gastos (al vivir separados, se verán duplicados en la mayoría de los casos, los gastos habituales). Por eso el precepto no solo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone también en relación con la situación del otro cónyuge.
4º. La cuantificación de la pensión compensatoria en la sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil.
5º. La situación económica y la consiguiente descompensación se debe valorar, por regla general, en el momento de producirse la ruptura, de forma que no deberían ser tenidos en cuenta, a los efectos de reconocer o no el derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.
6º. Aunque el precepto comentado establezca, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parecen que influyen en la fijación de la cuantía (pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos de que dispongan), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo). Tal y como recoge el Supremo en la Sentencia de 19/01/10 a la que ya hemos hecho mención.
7º. La temporalidad de la pensión de creación jurisprudencial ha sido incorporada a la ley mediante la nueva redacción dada al artículo 97 del Código Civil por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio. la Sentencia de 10/02/2005 ya dejaba sentada la doctrina posibilitando la limitación temporal de la pensión compensatoria en los siguientes términos: "La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2008 dice "los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
No obstante, la Sala no comparte la conclusiones alcanzadas por la juez. Cierto que se han tenido en cuenta por la juzgadora a quo la situación real de desequilibrio que se ha producido en el momento de la separación, sin que la situación de discapacidad de la demandada sea un hecho nuevo introducido con posterioridad a la demanda y su contestación, sin perjuicio de que la agravación. La diferencia de ingresos es abrumante, por cuanto el demandado percibe una pensión que, tras la suma de la devolución del IRPF supone unos ingresos mensuales que superan los 3.000 euros, mientras que los ingresos de la Sra. Agustina son nulos toda vez que desde 1989 no realiza trabajo alguno, dedicándose en exclusiva al cuidado de los hijos, de la casa, de la familia (tal y como recoge la sentencia y se deriva de la prueba practicada). Pero tampoco debemos obviar que la demandante tiene un patrimonio del que carece el demandado, y teniendo en cuenta la concesión de una indemnización, conforme se analizará en el fundamento siguiente. Efectivamente, y dada la mermada situación física de la Sra. Agustina y el aumento de las necesidades de cuidado, debe el curador (su hijo) gestionar el patrimonio de forma que le permita obtener los rendimientos necesarios para sufragar sus necesidades, pero no ha acreditado el Sr. Ernesto la realidad de dichos ingresos (alquiler de la vivienda de Raxo-Poio). La edad de la perceptora de la pensión, su situación médica, que lejos de mejorar a empeorado, la ausencia total de ingresos, la diferencia de ingresos de ambos litigantes, la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, el cuidado por el Sr. Ernesto del hijo mayor de edad con discapacidad, todo ello lleva a la Sala a considerar que la pensión debe establecerse en la suma de 500 euros mensuales, , sin que proceda el aumento interesado por la representación de la impugnante y si entendiendo que procede una reducción de la misma, habida cuenta de que el patrimonio inmobiliario de la Sra. Agustina le permite poder obtener unos ingresos derivados del mismo, que permitan sufragar los gastos de su cuidado.
CUARTO.- Respecto a la compensación vía artículo 1.438 Código Civil. Dispone el artículo 1.438 del Código Civil que " Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación." El precepto establece una compensación económica para aquel que ha visto mermadas sus capacidades económicas por haber tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia, y se trata de una compensación que no depende de que el solicitante haya o no desarrollado actividad profesional fuera del hogar. No hemos de olvidar que se trata de una regla anómala dentro del propio régimen de separación de bienes, dado que como analiza la doctrina supone una corrección comunitaria impropia de ese régimen, por cuanto trata de paliar la desconsideración que dicho régimen supone para el cónyuge que se dedica a la casa, toda vez que no participa en las ganancias que el otro recibe al trabajar fuera de casa. En un primer momento, cuando se presentó el proyecto parlamentario se recogía como presupuesto que hubiera habido enriquecimiento del otro cónyuge, y aunque posteriormente no se recogiera en el precepto si debe ser tenido en cuenta a la hora de aplicar la norma. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7-7-2001 indicaba que "esta dedicación y falta de ingresos, priva o limita las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo, contrariamente a lo que le ocurre al otro consorte que hace suyos exclusivamente, todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares ..." , considerando que cuando uno de los cónyuges asume las cargas familiares implica que el otro se ve liberado y por ello puede dedicar mayor esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional, mejorando su situación profesional y aumentando sus ingresos, por cuanto prácticamente los va a hacer suyos de forma exclusiva. Pretende "corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando ésta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación ...."( sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 21-3-2000). Así entiende la jurisprudencia que se trata de evitar un enriquecimiento injustificado de uno de los cónyuges a consecuencia del trabajo no compensado o el empobrecimiento del cónyuge que tiene una especial dedicación al hogar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26/04/17 recoge la jurisprudencia relativa a la aplicación de este artículo, fijada ya en sentencias de 26/03/15, 31/10/14 y 14/07/11 "Es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo ). Doctrina matizada en la reciente STS 136/2017, de 28 de febrero , que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena». La cuestión relativa a la eventual asimilación de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía de la interpretación extensiva de la expresión «trabajo para la casa» recogida en el art. 1438 CC, o por la aplicación analógica del precepto, por apreciarse la existencia de identidad de razón entre los dos supuestos examinados, ha merecido un vivo debate doctrinal, defendiendo autores significados la aplicación analógica del precepto pues: «no siempre habrá de calificarse de prestación puramente gratuita o expresión de la mutua ayuda debida entre los cónyuges»....En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015 : «"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente: »"Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -". »La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».
La referida Sentencia del Supremo analiza la naturaleza jurídica de la compensación que prevé este artículo, comparándola y distinguiéndola de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. "Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil . Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia». Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar. La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo."
Por último, analiza lo que debe entenderse por "Trabajo para la casa" , entendiendo que del artículo 1438 del Código Civil, se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Refiere la Sentencia "Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil , se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial. La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia."
Ha resultado acreditado que desde 1989 al menos, la Sra. Agustina no trabajó fuera del hogar, ni a tiempo parcial ni a jornada completa, dedicándose de forma exclusiva al cuidado y atención de los hijos, organización y realización de las tareas del hogar. El hijo mayor de los litigantes nació en el año 1984 y el pequeño en el año 1990, momento en el que la madre ya no trabajaba fuera del hogar, dedicándose en exclusiva a todo lo concerniente al cuidado y atención de las necesidades de los hijos (vestido, alimentación, acompañamiento al colegio, tareas escolares, tareas extraescolares, cuidado de las especiales necesidades de salud de Jose Pedro), sin que el Sr. Ernesto haya acreditado haber colaborado en la realización de alguna de esas actividades, afirmando que su esposa recibía ayuda de su madre, si bien ésta residía en Verín, por lo que en la práctica, desde que el matrimonio se trasladó a Ourense, todas esas tareas, obligaciones y cuidados eran realizados de forma ininterrumpida y excluyente por la Sra. Agustina.
En base a lo expuesto, tiene derecho a recibir esta compensación adicional del art. 1 .438 del Código Civil , al cumplir los requisitos legales contemplados en dicho precepto legal.
No lo niega en su recurso el demandado, si bien entiende que no existe el derecho a percibirla por cuanto el mismo artículo establece que no se señalará dicha compensación "si existe acuerdo entre los cónyuges", entendiendo que el momento, aunque no se recogió expresamente en la escritura de capitulaciones matrimoniales si existió, y se basa en que el piso que es la vivienda habitual de la familia (piso de la CALLE000 de Ourense) propiedad en gananciales conforme escritura de 9/11/1990, es vendido al padre de la demandante , para posteriormente en fecha 27/12/1991 y vigente ya las capitulaciones matrimoniales en las que se acogen al régimen de separación de bienes (3 días después), la Sra. Agustina compra a su padre la propiedad, de forma privativa, evidenciando el acuerdo entre los cónyuges para "salvar las propiedades familiares del riesgo de la actividad profesional y mercantil del esposo". Afirma que la ausencia de capacidad económica de la actora evidencia que la adquisición de las dos viviendas se sufragó con dinero ganancial o con dinero privativo del esposo. No acredita ninguno de dichos extremos. Ni en la escritura de capitulaciones se recoge la referencia a dicho acuerdo, ni en las escrituras de adquisición de los inmuebles se hace referencia al origen ganancial del dinero o la participación en el mismo del demandado, ni se puede concretar en este procedimiento sí se trató de una donación encubierta del padre de la demandante o anticipo de la herencia o las circunstancias que provocaron las ventas y adquisiciones de hace más de 25 años; por cuanto el padre de la actora en el momento en el que adquirió el inmueble abonó el precio que se refleja en la escritura (o por lo menos no se ha acreditado lo contrario). Es el demandado el que afirma que ha existido un acuerdo entre las partes para fijar esa compensación, y es quién debe acreditarlo.
Respecto de las reglas a utilizar para la cuantificación de la compensación que recoge el referido artículo del Código Civil, la sentencia de 25 de noviembre de 2015, doctrina ratificada por la sentencia 5 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo, establece que es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil, pero no lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes..., la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CC, pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación: "La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
La Sentencia de 10 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo, en relación a la cuestión de la aplicación y cuantificación del artículo 1.438 del Código Civil establece, considera que Derecho de familia. Indemnización a la esposa por el trabajo realizado de forma exclusiva para la casa ( 1438 CC) se considera adecuado utilizar como módulo, a falta de método alternativo por la contraparte, la aplicación de SMI por los años de convivencia, sin que proceda la compensación de todo aquello que el esposo considere que se le adeuda como consecuencia de haber pagado gastos usuales para satisfacer necesidades familiares pues ello no constituye un adelanto pecuniario de la indemnización. Establecimiento a favor de la esposa de pensión compensatoria sin límite temporal al considerar poco halagüeñas las probabilidades de integración de ésta en el mundo laboral, al no contar con cualificación profesional y contar con más de 57 años, por lo que pertenece al colectivo en el que se centra el mayor número de personas desempleadas de larga duración, razonando: "2. En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC ), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución. En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Ana María, que dejó de trabajar tras el nacimiento de su primera hija en 2008 y que, salvo un período de unos meses en los que trabajó para la empresa del marido con un salario bajo que se ingresaba para la satisfacción de las necesidades familiares, no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y al cuidado de las hijas. Las colaboraciones puntuales del Sr. Pedro Francisco no contradicen la dedicación sustancial de la Sra. Ana María al cuidado de la familia. También ha quedado acreditado que, además, la satisfacción de la necesidad de vivienda de la familia se vio cubierta con la vivienda que era propiedad de la Sra. Ana María y en la que, no ha sido discutido, la pareja convivió también antes de casarse. El juzgado, admitiendo el módulo propuesto por la Sra. Ana María del salario mínimo interprofesional calculó una cifra de compensación en la que tuvo en cuenta en exclusiva el tiempo de convivencia después de la celebración del matrimonio y hasta el momento en que el Sr. Pedro Francisco, antes de la sentencia de divorcio se marchó de casa. Ninguna de las cuestiones que fueron debatidas por las partes en la instancia respecto del módulo para cuantificar la compensación o el tiempo que debía valorarse es objeto de recurso de casación. Lo que discute el marido es que la Audiencia, en contra de lo decidido por el juzgado, no haya deducido unas cantidades de la cuantía calculada conforme a los criterios ya mencionados.
Si se trata de que, como es el caso, en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación.
La Audiencia no desconoce este criterio, que aparece recogido en las sentencias de esta sala 16/2014, de 31 de enero , y 658/2019, de 11 de diciembre , citadas tanto por la Audiencia como por el recurrente. Lo que sucede es que, en una valoración que esta sala comparte, razona que en el caso no pueden deducirse los pagos y gastos invocados por el recurrente..."
La Juez, tras considerar que concurre el derecho a percibir la compensación, la fija atendiendo al salario mínimo interprofesional, desde 1992 (338,25 euros/mes) y 2.018 (735,90 euros), y los 27 años de duración de la convivencia desde que se produce la separación de bienes, entiende que la cantidad interesada de 80.000 euros, es inferior incluso a la cantidad que correspondería aplicando dicho salario mínimo interprofesional. Así pues, de acuerdo con los Reales Decretos, de aprobación del salario mínimo interprofesionales aprobados cada uno de los años 1992 al 2.018, que fijaron salarios mínimos interprofesionales de 338,25, 351,77, 364,03, 376,83, 390,18, 400,45, 408,93, 416,32, 424,80, 433,45, 442,20, 451,20. 460,50, 490,80, 513, 540,90, 570,60, 600, 624, 633, 641,40, 641,40, 645,30, 645,30, 648,30, 655,20, 707,70 y 735,90 euros, respectivamente, y comenzando a contar desde enero de 1.992, cuando ya regía el régimen de separación de bienes, residían en Ourense y no percibía paro, considerando años completos desde el año hasta 2.017 y los 11 meses del 2018, resultaría una indemnización de 173.884,26 euros, por lo que ya se tendrían en cuenta todos los posibles motivos aducidos por el recurrente en su recurso e incluso la reducción por el beneficio que para la actora supondría la realización del trabajo, lo que supondría los 80.000 euros establecidos en la sentencia.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación presentado debe ser estimado parcialmente, desestimando la impugnación formulada por la actora.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de los intereses en juego no se hace expreso pronunciamiento en costas.