Última revisión
01/07/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0025/98 de 01 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Ca~ajales Santa-Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Mández y doña Josefa otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0020/69, rollo de apelación no 0025/98, entre partes, como apelante D. GUSTAVO E Y ROSA A, bajo la dirección del Letrado Don Vicente SOBRINO ALVAREZ y, como apelado-adherida D'. ALICIA C, bajo la dirección del Abogado Don Pedro PEAGUDA PENIN. Es Ponente el 11tmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr, Dario Fernández--, en nombre y representación de Alicia C, contra Gustavo E y Rosa A, debo declarar y declaro que la finca de la actora y comunidad que integra con sus hermanos y madre en beneficio de la que acciona, finca descrita en el hecho primero de la demanda, no debe a la finca de los demandados descrita en el hecho segundo, servidumbre alguna de paso en cualquiera de sus formas, debiendo acatar dicho pronunciamiento, que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GonzáleZ Neira en nombre y representación de Gustavo E y Rosa A, debo declarar y declaro que la finca perteneciente a los actores y descrita en el hecho primero de esta segunda demanda, se encuentra enclavada, constituyéndose por lo tanto servidumbre de paso a pie con carácter permanente o continuo y servidumbre de paso con vehículos agrícolas con carácter discontinuo o temporal, limitándose al pasa necesario para el cultivo de la finca enclavada (marzo ara meter los abonos y septiembre para sacar las cosechas), que se realizarán por los puntos señalados en el croquis de autos como "E-K'' de 20 m. de longitud, y 1 m. de ancho para el paso a pie y 2,50 m. para el paso con vehículos agrícolas y que transcurre por la finca de Orencio Fa quien abonará la suma de CINCUENTA MIL PESETAS, más los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este en ambos procesos.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GUSTAVO E Y ROSA A recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO.- La estimación de la demanda principal, en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, es correcta al no haber acreditado los demandados que la vinieron detentando con título legítimo (art. 540 del Código civil).
SEGUNDO.- La demanda acumulada en la que aquellos entonces demandados ejercitan, a modo de reconvención, ad ~autelam, esto es subordinada al éxito de la demanda inicial, la acción de constitución forzosa de servidumbre de paso para su finca enclavada también merece acogimiento, como así se hace en la sentencia de la instancia, que combaten los titulares del predio dominante en base a su pretensión de seguir gozando del mismo paso que de hecho venía practicando por la finca de Da. Alicia C, que es la actora que se lo negó, y no por la finca del codemandado Don Oreiucio como se fija por la juzgadora a quo, criterio que ha de mantenerse por ser el consecuente con el dictamen pericial-técnico de autos y acorde con lo que dispone al efecto el art. 565 del Código civil, itinerario de menor perjuicio y distancia que es, en definitiva a lo que hay que atender y cuyo titular del predio sirviente se aquieta con la sentencia.
TERCERO.- No es atendible, por último, la pretensión de la apelada adherida de que se le impongan a su contraria la totalidad de las costas de la instancia, por cuanto que al admitirse ambas demandas contrapuestas y acumulada, y tramitarse y resolverse en un solo procedimiento, lo procedente es que cada parte afronte sus propios gastos y los comunes por mitad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo E y D'. Rosa A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de juicio de cognición acumulados 20 y 30/89 -Rollo de Sala nª. 25/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Ca~ajales Santa-Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Mández y doña Josefa otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0020/69, rollo de apelación no 0025/98, entre partes, como apelante D. GUSTAVO E Y ROSA A, bajo la dirección del Letrado Don Vicente SOBRINO ALVAREZ y, como apelado-adherida D'. ALICIA C, bajo la dirección del Abogado Don Pedro PEAGUDA PENIN. Es Ponente el 11tmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr, Dario Fernández--, en nombre y representación de Alicia C, contra Gustavo E y Rosa A, debo declarar y declaro que la finca de la actora y comunidad que integra con sus hermanos y madre en beneficio de la que acciona, finca descrita en el hecho primero de la demanda, no debe a la finca de los demandados descrita en el hecho segundo, servidumbre alguna de paso en cualquiera de sus formas, debiendo acatar dicho pronunciamiento, que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GonzáleZ Neira en nombre y representación de Gustavo E y Rosa A, debo declarar y declaro que la finca perteneciente a los actores y descrita en el hecho primero de esta segunda demanda, se encuentra enclavada, constituyéndose por lo tanto servidumbre de paso a pie con carácter permanente o continuo y servidumbre de paso con vehículos agrícolas con carácter discontinuo o temporal, limitándose al pasa necesario para el cultivo de la finca enclavada (marzo ara meter los abonos y septiembre para sacar las cosechas), que se realizarán por los puntos señalados en el croquis de autos como "E-K'' de 20 m. de longitud, y 1 m. de ancho para el paso a pie y 2,50 m. para el paso con vehículos agrícolas y que transcurre por la finca de Orencio Fa quien abonará la suma de CINCUENTA MIL PESETAS, más los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este en ambos procesos.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GUSTAVO E Y ROSA A recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO.- La estimación de la demanda principal, en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, es correcta al no haber acreditado los demandados que la vinieron detentando con título legítimo (art. 540 del Código civil).
SEGUNDO.- La demanda acumulada en la que aquellos entonces demandados ejercitan, a modo de reconvención, ad ~autelam, esto es subordinada al éxito de la demanda inicial, la acción de constitución forzosa de servidumbre de paso para su finca enclavada también merece acogimiento, como así se hace en la sentencia de la instancia, que combaten los titulares del predio dominante en base a su pretensión de seguir gozando del mismo paso que de hecho venía practicando por la finca de Da. Alicia C, que es la actora que se lo negó, y no por la finca del codemandado Don Oreiucio como se fija por la juzgadora a quo, criterio que ha de mantenerse por ser el consecuente con el dictamen pericial-técnico de autos y acorde con lo que dispone al efecto el art. 565 del Código civil, itinerario de menor perjuicio y distancia que es, en definitiva a lo que hay que atender y cuyo titular del predio sirviente se aquieta con la sentencia.
TERCERO.- No es atendible, por último, la pretensión de la apelada adherida de que se le impongan a su contraria la totalidad de las costas de la instancia, por cuanto que al admitirse ambas demandas contrapuestas y acumulada, y tramitarse y resolverse en un solo procedimiento, lo procedente es que cada parte afronte sus propios gastos y los comunes por mitad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo E y D'. Rosa A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de juicio de cognición acumulados 20 y 30/89 -Rollo de Sala nª. 25/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Ca~ajales Santa-Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Mández y doña Josefa otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0020/69, rollo de apelación no 0025/98, entre partes, como apelante D. GUSTAVO E Y ROSA A, bajo la dirección del Letrado Don Vicente SOBRINO ALVAREZ y, como apelado-adherida D'. ALICIA C, bajo la dirección del Abogado Don Pedro PEAGUDA PENIN. Es Ponente el 11tmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr, Dario Fernández--, en nombre y representación de Alicia C, contra Gustavo E y Rosa A, debo declarar y declaro que la finca de la actora y comunidad que integra con sus hermanos y madre en beneficio de la que acciona, finca descrita en el hecho primero de la demanda, no debe a la finca de los demandados descrita en el hecho segundo, servidumbre alguna de paso en cualquiera de sus formas, debiendo acatar dicho pronunciamiento, que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GonzáleZ Neira en nombre y representación de Gustavo E y Rosa A, debo declarar y declaro que la finca perteneciente a los actores y descrita en el hecho primero de esta segunda demanda, se encuentra enclavada, constituyéndose por lo tanto servidumbre de paso a pie con carácter permanente o continuo y servidumbre de paso con vehículos agrícolas con carácter discontinuo o temporal, limitándose al pasa necesario para el cultivo de la finca enclavada (marzo ara meter los abonos y septiembre para sacar las cosechas), que se realizarán por los puntos señalados en el croquis de autos como "E-K'' de 20 m. de longitud, y 1 m. de ancho para el paso a pie y 2,50 m. para el paso con vehículos agrícolas y que transcurre por la finca de Orencio Fa quien abonará la suma de CINCUENTA MIL PESETAS, más los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este en ambos procesos.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GUSTAVO E Y ROSA A recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO.- La estimación de la demanda principal, en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, es correcta al no haber acreditado los demandados que la vinieron detentando con título legítimo (art. 540 del Código civil).
SEGUNDO.- La demanda acumulada en la que aquellos entonces demandados ejercitan, a modo de reconvención, ad ~autelam, esto es subordinada al éxito de la demanda inicial, la acción de constitución forzosa de servidumbre de paso para su finca enclavada también merece acogimiento, como así se hace en la sentencia de la instancia, que combaten los titulares del predio dominante en base a su pretensión de seguir gozando del mismo paso que de hecho venía practicando por la finca de Da. Alicia C, que es la actora que se lo negó, y no por la finca del codemandado Don Oreiucio como se fija por la juzgadora a quo, criterio que ha de mantenerse por ser el consecuente con el dictamen pericial-técnico de autos y acorde con lo que dispone al efecto el art. 565 del Código civil, itinerario de menor perjuicio y distancia que es, en definitiva a lo que hay que atender y cuyo titular del predio sirviente se aquieta con la sentencia.
TERCERO.- No es atendible, por último, la pretensión de la apelada adherida de que se le impongan a su contraria la totalidad de las costas de la instancia, por cuanto que al admitirse ambas demandas contrapuestas y acumulada, y tramitarse y resolverse en un solo procedimiento, lo procedente es que cada parte afronte sus propios gastos y los comunes por mitad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo E y D'. Rosa A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de juicio de cognición acumulados 20 y 30/89 -Rollo de Sala nª. 25/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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