Sentencia Civil Audiencia...il de 1998

Última revisión
01/04/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0160/97 de 01 de Abril de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Resumen:
Es claro que la demanda rectora no puede prosperar, pues reclama el importe de la cuota anual de mantenimiento de calefacci6n, en cumplimiento de un contrato que se dice celebrado en uno de enero de 1993, concertado con la comunidad de propietarios demandada ''que actuaría representada por su presidente'' en aquel momento D. Plácido D. Y siendo así, que en dicha fecha no estaba constituido el régimen de la propiedad horizontal en el citado edificio, ni designado presidente (lo que tuvo lugar en 7 de junio de 1995), ningún comunero podía contratar en nombre de la comunidad de propietarios, atribuyéndose una facultad de representación que no ostentaba, (por primera vez faculta la junta de propietarios al presidente para contratar servicios en el acta de constitución celebrada en 7_6_95), de modo que con su actuación pudiese obligar a dicha comunidad. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

09509,1

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, doñia Angela Domínguez_Viguera Fernández y doñia Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A Hum

En la ciudad de Ourense a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Cognición procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nª 0244/96, rollo de apelación nª 0160/97, entre partes, como apelante CS.L., representada por la Procuradora Doña María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección de la Letrada Doña MARIA_DOLORES ATRIO MOREIRAS y como apelada la COMUNIDAD DE VECINOS MARIN, representada por la Procuradora Doña María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Abogado Don Juan Luis DIAZ PULIDO. Es Ponente la Iltma. Sra. Don Angela Domínguez Viguera Fernández.

1 _ ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO: Desestimando como desestimo la demanda fomulada por la Procuradora de los Tribunales DI. María  Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad ''C, S.L.'', debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada Comunidad de Vecinos Marín de Orense, representada por la Procuradora de lOS Tribunales DI. María Jesús Santana Penin, de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CS.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ F = AMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Procede confirmar la sentencia apelada dando por reproducidos los fundamentos jurídicos en ella contenidos; si bien cabe puntualizar, que aun cuando la jurisprudencia ha señalado (en supuestos de Propiedad Horizontal) que la Comunidad de propietarios existe desde el momento que se dan los elementos típicos señalados en el art. 396.10 del CC, esto es, desde que coinciden en un mismo edificio la propiedad individual sobre elementos privativos junto con la copropiedad sobre elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen las obligaciones y derechos para todos los comuneros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 392 y ss del CC, y en concreto el art. 395 que impone la obligación de contribuir a los gastos comunes, esto es, desde el aspecto de su funcionamiento interno. Sin embargo no puede decirse que se halle constituida fomalmente la propiedad horizontal en tanto no se otorgue la escritura notarial de división material del edificio y constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, fijando el coeficiente de participación de cada finca, que en el presente caso tuvo lugar en 2 de enero de 1995. Y es a partir de ese momento y de la celebración del acta de constitución (en el caso celebrada en 7 de junio de 1995), cuando el designado como presidente ostentara esa especial forma de ''representación orgánica'', que le facultará para representar a la comunidad,  frente a terceros, ''en los asuntos que le efectúen y para actuar en el tráfico jurídico, según lo dispuesto A en el art. 12 de la LPH. En consecuencia, con anterioridad, ningún comunero puede atribuirse una facultad de representación que legalmente no le corresponde y que no le fue conferida.

SEGUNDO._ Atendiendo a tales razonamientos, es claro que la demanda rectora no puede prosperar, pues reclama el importe de la cuota anual de mantenimiento de calefacci6n, en cumplimiento de un contrato que se dice celebrado en uno de enero de 1993, concertado con la comunidad de propietarios demandada ''que actuaría representada por su presidente'' en aquel momento D. Plácido D. Y siendo así, que en dicha fecha no estaba constituido el régimen de la propiedad horizontal en el citado edificio, ni designado presidente (lo que tuvo lugar en 7 de junio de 1995), ningún comunero podía contratar en nombre de la comunidad de propietarios, atribuyéndose una facultad de representación que no ostentaba, (por primera vez faculta la junta de propietarios al presidente para contratar servicios en el acta de constitución celebrada en 7_6_95), de modo que con su actuación pudiese obligar a dicha comunidad. Y si hubiese contratado atribuyéndose una facultad o poder de representación que no ostentaba, habría de responder personalmente según las normas generales de mandato (art. 1717 CC).

TERCERO._ Por otra parte, abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, ha de señalarse que la realidad de tal contrato de mantenimiento no ha quedado debidamente probada, pues dicho contrato no aparece suscrito por ninguna de las partes. Las facturas de piezas de recambio que se dicen instaladas han sido confeccionadas por la demandante y no se estiman debidamente adveradas por el único testigo, D. Antonio T, empleado de la actora, que confirmó tal extremo, resultando que los albaranes de entrega referentes a tales piezas tampoco han sido firmados por ninguno de los integrantes de la comunidad de propietarios; defecto probatorio que igualmente conduce a la desestimación de la demanda según lo dispuesto en el art. 1214 CC.

CUARTO._ Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante, (art, 896 LEC)..

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de  apelación  interpuesto por la representación de ''C, S.L.'', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Ourense en Juicio de Cognición no 244/96 a que se contrae el presente rollo, que se confirma, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.