Última revisión
28/07/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0209/98 de 28 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por las Señoras, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Margarita FUenteseca Degeneffe, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C. I A
En la ciudad de Orense a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el nª 0622/96, rollo de apelación no 0209/98, entre partes, como apelante D. DOLORES L, representado por el Procurador Don LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO MARTINEZ PEREZ y, como apelado D. ANGELITA V Y FRANCISCO S, bajo la dirección del Abogado Don PELEN DIEGUEZ GARZA. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Angela Domínguez-Viguera Fernández.
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido. mixto núm. 2 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. LourdeS Lorenzo Ribagorda, en representación de D. DOLORES L, contra D ANGELITA V Y D. FRANCISCO S, sobre acción negatoria de servidumbre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.- Las costas se imponen a la parte actora
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieran los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se impone la confirmación de la sentencia apelada por sus acertados fundamentos que se tienen íntegramente por reproducidos; pues es reiterada la jurisprudencia, que exige para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre que aquí se ejercita, que el demandante acredite cumplidamente su condición de propietario sobre el fundo cuya libertad se demanda, por ser tal derecho real inherente e inseparable a la finca que activa o pasivamente pertenece. En el presente caso, la parte actora no ha logrado acreditar tal condición de propietaria en relación a la porción de terreno sobre la que vuela y vierte aguas el alero del tejado del demandado, cuya retirada se insta, alegando dicho demandado que dejó terreno suficiente, al construir su vivienda, para que volase el alero sobre su propia finca. En realidad discrepan las partes litigantes sobre cual sea el signo delimitador de ambos predios colindantes, la demandante sostiene que viene constituido por los restos de un muro de contención y el demandado por una vieja piedra, a modo de mojón y una cepa de roble situada a una distancia aproximada de unos 50 cms. de la fachada Oeste de su casa, de modo que el alero estaría incluido dentro de este espacio. El perito que informó en el curso del proceso, tras un análisis de los signos delimitadores citados, concluye que no puede precisar si el terreno sobre el que vuela el alero es o no propiedad del demandado, pues ''nio tiene claro cual es la delimitación de las fincas'', si el pretendido marco o el muro de contención aludido. Siendo normal que este último fuese el signo delimitador, en el supuesto de que ambas fincas estuviesen a distinto nivel antes de levantar el demandado su vivienda, lo que tampoco consta acreditado. En consecuencia, al no haberse efectuado una adecuada identificación de la finca de la actora en todo su perímetro, sin que el informe pericial haga referencia alguna al elemento de su cabida, en relación con el título de dominio aportado con la demanda, lo que constituiría un extremo relevante a los efectos de determinar hasta donde alcanza dicha propiedad por su viento Este, debe concluirse que la demandante no ha probado su derecho de dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda con la extensión que pretende, ni ha resultado debidamente identificada por lo que la acción negatoria de servidumbre ejercitada en relación a dicha parcela no puede prosperar, como acertadamente expone la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante según lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da. DOLORES L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense en los autos de juicio de cognición número: 622/96 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por las Señoras, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Margarita FUenteseca Degeneffe, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C. I A
En la ciudad de Orense a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el nª 0622/96, rollo de apelación no 0209/98, entre partes, como apelante D. DOLORES L, representado por el Procurador Don LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO MARTINEZ PEREZ y, como apelado D. ANGELITA V Y FRANCISCO S, bajo la dirección del Abogado Don PELEN DIEGUEZ GARZA. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Angela Domínguez-Viguera Fernández.
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido. mixto núm. 2 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. LourdeS Lorenzo Ribagorda, en representación de D. DOLORES L, contra D ANGELITA V Y D. FRANCISCO S, sobre acción negatoria de servidumbre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.- Las costas se imponen a la parte actora
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieran los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se impone la confirmación de la sentencia apelada por sus acertados fundamentos que se tienen íntegramente por reproducidos; pues es reiterada la jurisprudencia, que exige para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre que aquí se ejercita, que el demandante acredite cumplidamente su condición de propietario sobre el fundo cuya libertad se demanda, por ser tal derecho real inherente e inseparable a la finca que activa o pasivamente pertenece. En el presente caso, la parte actora no ha logrado acreditar tal condición de propietaria en relación a la porción de terreno sobre la que vuela y vierte aguas el alero del tejado del demandado, cuya retirada se insta, alegando dicho demandado que dejó terreno suficiente, al construir su vivienda, para que volase el alero sobre su propia finca. En realidad discrepan las partes litigantes sobre cual sea el signo delimitador de ambos predios colindantes, la demandante sostiene que viene constituido por los restos de un muro de contención y el demandado por una vieja piedra, a modo de mojón y una cepa de roble situada a una distancia aproximada de unos 50 cms. de la fachada Oeste de su casa, de modo que el alero estaría incluido dentro de este espacio. El perito que informó en el curso del proceso, tras un análisis de los signos delimitadores citados, concluye que no puede precisar si el terreno sobre el que vuela el alero es o no propiedad del demandado, pues ''nio tiene claro cual es la delimitación de las fincas'', si el pretendido marco o el muro de contención aludido. Siendo normal que este último fuese el signo delimitador, en el supuesto de que ambas fincas estuviesen a distinto nivel antes de levantar el demandado su vivienda, lo que tampoco consta acreditado. En consecuencia, al no haberse efectuado una adecuada identificación de la finca de la actora en todo su perímetro, sin que el informe pericial haga referencia alguna al elemento de su cabida, en relación con el título de dominio aportado con la demanda, lo que constituiría un extremo relevante a los efectos de determinar hasta donde alcanza dicha propiedad por su viento Este, debe concluirse que la demandante no ha probado su derecho de dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda con la extensión que pretende, ni ha resultado debidamente identificada por lo que la acción negatoria de servidumbre ejercitada en relación a dicha parcela no puede prosperar, como acertadamente expone la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante según lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da. DOLORES L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense en los autos de juicio de cognición número: 622/96 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por las Señoras, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Margarita FUenteseca Degeneffe, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C. I A
En la ciudad de Orense a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el nª 0622/96, rollo de apelación no 0209/98, entre partes, como apelante D. DOLORES L, representado por el Procurador Don LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO MARTINEZ PEREZ y, como apelado D. ANGELITA V Y FRANCISCO S, bajo la dirección del Abogado Don PELEN DIEGUEZ GARZA. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Angela Domínguez-Viguera Fernández.
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido. mixto núm. 2 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. LourdeS Lorenzo Ribagorda, en representación de D. DOLORES L, contra D ANGELITA V Y D. FRANCISCO S, sobre acción negatoria de servidumbre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.- Las costas se imponen a la parte actora
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieran los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se impone la confirmación de la sentencia apelada por sus acertados fundamentos que se tienen íntegramente por reproducidos; pues es reiterada la jurisprudencia, que exige para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre que aquí se ejercita, que el demandante acredite cumplidamente su condición de propietario sobre el fundo cuya libertad se demanda, por ser tal derecho real inherente e inseparable a la finca que activa o pasivamente pertenece. En el presente caso, la parte actora no ha logrado acreditar tal condición de propietaria en relación a la porción de terreno sobre la que vuela y vierte aguas el alero del tejado del demandado, cuya retirada se insta, alegando dicho demandado que dejó terreno suficiente, al construir su vivienda, para que volase el alero sobre su propia finca. En realidad discrepan las partes litigantes sobre cual sea el signo delimitador de ambos predios colindantes, la demandante sostiene que viene constituido por los restos de un muro de contención y el demandado por una vieja piedra, a modo de mojón y una cepa de roble situada a una distancia aproximada de unos 50 cms. de la fachada Oeste de su casa, de modo que el alero estaría incluido dentro de este espacio. El perito que informó en el curso del proceso, tras un análisis de los signos delimitadores citados, concluye que no puede precisar si el terreno sobre el que vuela el alero es o no propiedad del demandado, pues ''nio tiene claro cual es la delimitación de las fincas'', si el pretendido marco o el muro de contención aludido. Siendo normal que este último fuese el signo delimitador, en el supuesto de que ambas fincas estuviesen a distinto nivel antes de levantar el demandado su vivienda, lo que tampoco consta acreditado. En consecuencia, al no haberse efectuado una adecuada identificación de la finca de la actora en todo su perímetro, sin que el informe pericial haga referencia alguna al elemento de su cabida, en relación con el título de dominio aportado con la demanda, lo que constituiría un extremo relevante a los efectos de determinar hasta donde alcanza dicha propiedad por su viento Este, debe concluirse que la demandante no ha probado su derecho de dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda con la extensión que pretende, ni ha resultado debidamente identificada por lo que la acción negatoria de servidumbre ejercitada en relación a dicha parcela no puede prosperar, como acertadamente expone la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante según lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da. DOLORES L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense en los autos de juicio de cognición número: 622/96 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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