Sentencia Civil Audiencia...re de 1997

Última revisión
31/12/1997

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0210/97 de 31 de Diciembre de 1997

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 1997

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Resumen:
La jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 348 del Código Civil viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria el justo título del actor, la identificación de la finca y la detentación o posesión de esta por parte del demandado. Para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad de los bienes, ya fundándola en un título legítimo de dominio o en la posesión continua durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o  extraordinaria. De otra parte, y en relación con los títulos alegados por la actora, cabe expresar que el título universal de herencia es insuficiente por si solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que toman parte de la herencia, y, los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero titulo de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que equitativamente corresponde a cada heredero. Expuesto lo que antecede, y toda vez que no cabe equiparar o identificar título con documento, toda vez que la reivindicación se ejercita sobre una franja de terreno de unos quince centímetros de ancho por 17 metro de largo, se entienden las dificultades probatorias que en su caso pudieran plantearse en base a una documental no muy precisa al respecto; ahora bien, la aportación de la documental tiene su oportuno momento procesal (art. 504 de la LEC y art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y lo que no es de recibo es que en el curso de los autos y a la vista del desarrollo del proceso pretenda subsanarse aquella falta de la forma pretendida, mediante el testimonio de una testigo, que en el curso de su declaración presente dos documentos, uno dice de compraventa y otro particional y se pretenda así torticeramente su incorporación a los autos. Razonamiento que se hace extensible a las acciones negatorias de servidumbres ejercitadas, por cuanto que requieren como cuestión previa para su acogimiento acreditar el dominio sobre los que otro arbitrariamente pretenda ejercitar una servidumbre. Se desestima el recurso.

Fundamentos

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA  

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Verín seguidos con el no 192/94 y 3/95, rollo de apelación no 0210/97, entre partes, como apelante, CONCEPCION R , bajo la dirección del Letrado Don MANUEL LUIS SOLA CASTRO y, como apeladas, ROSARIO G E ISABEL P , representadas bajo la dirección del Abogado Don Adolfo TABOADA  SANZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

 

ANTECEDENTES DERECHO 

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

FALLO, Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas en este proceso, formuladas por la Procuradora Sra. Moreira Alvarez, en nombre y representación de Da. M. Concepción R , en juicio de Cognición, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, frente a D. Rosario G , D. Manuel P , D. José P y Dª. Isabel P , por falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en tal proceso, cuyas costas se imponen a la parte demandante''.

Segundo ._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CONCEPCION R recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO._ La jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 348 del Código Civil viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria el justo título del actor, la identificación de la finca y la detentación o posesión de esta por parte del demandado.

Para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria se ha de examinar si concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios, bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimarla , sin necesidad de comparar las respectivas situaciones jurídicas del actor y demandado.

Para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad de los bienes, ya fundándola en un título legítimo de dominio o en la posesión continua durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o  extraordinaria.

De otra parte, y en relación con los títulos alegados por la actora, cabe expresar que el título universal de herencia es insuficiente por si solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que toman parte de la herencia, y, los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero titulo de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que equitativamente corresponde a cada heredero. Resta añadir que el solo hechos de incluir en una partición de bienes, algunos de estos, que por otros medios no se demuestre pertenecían al causante, no basta para evidenciar la propiedad de los mismos, y, por lo demás, en orden a la carga de la prueba, es doctrina legal que el demandado no tienen obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se le reclama.

SEGUNDO._ Expuesto lo que antecede, y toda vez que no cabe equiparar o identificar título con documento, toda vez que la reivindicación se ejercita sobre una franja de terreno de unos quince centímetros de ancho por 17 metro de largo, se entienden las dificultades probatorias que en su caso pudieran plantearse en base a una documental no muy precisa al respecto; ahora bien, la aportación de la documental tiene su oportuno momento procesal (art. 504 de la LEC y art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y lo que no es de recibo es que en el curso de los autos y a la vista del desarrollo del proceso pretenda subsanarse aquella falta de la forma pretendida, mediante el testimonio de una testigo, que en el curso de su declaración presente dos documentos, uno dice de compraventa y otro particional y se pretenda así torticeramente su incorporación a los autos.

Así pues, cabe expresar, como meticulosamente se analiza en la sentencia apelada, que no se ha justificado el dominio sobre el fundo o parte del mismo sobre el que se pretende la reivindicación, que ni siquiera fue posible delimitar pericialmente. Razonamiento que se hace extensible a las acciones negatorias de servidumbres ejercitadas, por cuanto que requieren como cuestión previa para su acogimiento acreditar el dominio sobre los que otro arbitrariamente pretenda ejercitar una servidumbre.

TERCERO._ Al rechazarse el recurso procede imponer las cosas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LEC.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da. Concepción R contra la sentencia dictada por el Juzgdo de Primera Instancia no. 2 de Verín en autos de Juicio de Cognición números 192/94 y 3/95, Rollo de Apelación núm. 210/97, de fecha 25 de marzo

de 1997, que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA  

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Verín seguidos con el no 192/94 y 3/95, rollo de apelación no 0210/97, entre partes, como apelante, CONCEPCION R , bajo la dirección del Letrado Don MANUEL LUIS SOLA CASTRO y, como apeladas, ROSARIO G E ISABEL P , representadas bajo la dirección del Abogado Don Adolfo TABOADA  SANZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

 

ANTECEDENTES DERECHO 

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

FALLO, Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas en este proceso, formuladas por la Procuradora Sra. Moreira Alvarez, en nombre y representación de Da. M. Concepción R , en juicio de Cognición, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, frente a D. Rosario G , D. Manuel P , D. José P y Dª. Isabel P , por falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en tal proceso, cuyas costas se imponen a la parte demandante''.

Segundo ._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CONCEPCION R recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO._ La jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 348 del Código Civil viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria el justo título del actor, la identificación de la finca y la detentación o posesión de esta por parte del demandado.

Para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria se ha de examinar si concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios, bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimarla , sin necesidad de comparar las respectivas situaciones jurídicas del actor y demandado.

Para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad de los bienes, ya fundándola en un título legítimo de dominio o en la posesión continua durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o  extraordinaria.

De otra parte, y en relación con los títulos alegados por la actora, cabe expresar que el título universal de herencia es insuficiente por si solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que toman parte de la herencia, y, los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero titulo de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que equitativamente corresponde a cada heredero. Resta añadir que el solo hechos de incluir en una partición de bienes, algunos de estos, que por otros medios no se demuestre pertenecían al causante, no basta para evidenciar la propiedad de los mismos, y, por lo demás, en orden a la carga de la prueba, es doctrina legal que el demandado no tienen obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se le reclama.

SEGUNDO._ Expuesto lo que antecede, y toda vez que no cabe equiparar o identificar título con documento, toda vez que la reivindicación se ejercita sobre una franja de terreno de unos quince centímetros de ancho por 17 metro de largo, se entienden las dificultades probatorias que en su caso pudieran plantearse en base a una documental no muy precisa al respecto; ahora bien, la aportación de la documental tiene su oportuno momento procesal (art. 504 de la LEC y art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y lo que no es de recibo es que en el curso de los autos y a la vista del desarrollo del proceso pretenda subsanarse aquella falta de la forma pretendida, mediante el testimonio de una testigo, que en el curso de su declaración presente dos documentos, uno dice de compraventa y otro particional y se pretenda así torticeramente su incorporación a los autos.

Así pues, cabe expresar, como meticulosamente se analiza en la sentencia apelada, que no se ha justificado el dominio sobre el fundo o parte del mismo sobre el que se pretende la reivindicación, que ni siquiera fue posible delimitar pericialmente. Razonamiento que se hace extensible a las acciones negatorias de servidumbres ejercitadas, por cuanto que requieren como cuestión previa para su acogimiento acreditar el dominio sobre los que otro arbitrariamente pretenda ejercitar una servidumbre.

TERCERO._ Al rechazarse el recurso procede imponer las cosas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LEC.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da. Concepción R contra la sentencia dictada por el Juzgdo de Primera Instancia no. 2 de Verín en autos de Juicio de Cognición números 192/94 y 3/95, Rollo de Apelación núm. 210/97, de fecha 25 de marzo

de 1997, que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA  

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Verín seguidos con el no 192/94 y 3/95, rollo de apelación no 0210/97, entre partes, como apelante, CONCEPCION R , bajo la dirección del Letrado Don MANUEL LUIS SOLA CASTRO y, como apeladas, ROSARIO G E ISABEL P , representadas bajo la dirección del Abogado Don Adolfo TABOADA  SANZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

 

ANTECEDENTES DERECHO 

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

FALLO, Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas en este proceso, formuladas por la Procuradora Sra. Moreira Alvarez, en nombre y representación de Da. M. Concepción R , en juicio de Cognición, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, frente a D. Rosario G , D. Manuel P , D. José P y Dª. Isabel P , por falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en tal proceso, cuyas costas se imponen a la parte demandante''.

Segundo ._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CONCEPCION R recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO._ La jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 348 del Código Civil viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria el justo título del actor, la identificación de la finca y la detentación o posesión de esta por parte del demandado.

Para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria se ha de examinar si concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios, bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimarla , sin necesidad de comparar las respectivas situaciones jurídicas del actor y demandado.

Para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad de los bienes, ya fundándola en un título legítimo de dominio o en la posesión continua durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o  extraordinaria.

De otra parte, y en relación con los títulos alegados por la actora, cabe expresar que el título universal de herencia es insuficiente por si solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que toman parte de la herencia, y, los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero titulo de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que equitativamente corresponde a cada heredero. Resta añadir que el solo hechos de incluir en una partición de bienes, algunos de estos, que por otros medios no se demuestre pertenecían al causante, no basta para evidenciar la propiedad de los mismos, y, por lo demás, en orden a la carga de la prueba, es doctrina legal que el demandado no tienen obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se le reclama.

SEGUNDO._ Expuesto lo que antecede, y toda vez que no cabe equiparar o identificar título con documento, toda vez que la reivindicación se ejercita sobre una franja de terreno de unos quince centímetros de ancho por 17 metro de largo, se entienden las dificultades probatorias que en su caso pudieran plantearse en base a una documental no muy precisa al respecto; ahora bien, la aportación de la documental tiene su oportuno momento procesal (art. 504 de la LEC y art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y lo que no es de recibo es que en el curso de los autos y a la vista del desarrollo del proceso pretenda subsanarse aquella falta de la forma pretendida, mediante el testimonio de una testigo, que en el curso de su declaración presente dos documentos, uno dice de compraventa y otro particional y se pretenda así torticeramente su incorporación a los autos.

Así pues, cabe expresar, como meticulosamente se analiza en la sentencia apelada, que no se ha justificado el dominio sobre el fundo o parte del mismo sobre el que se pretende la reivindicación, que ni siquiera fue posible delimitar pericialmente. Razonamiento que se hace extensible a las acciones negatorias de servidumbres ejercitadas, por cuanto que requieren como cuestión previa para su acogimiento acreditar el dominio sobre los que otro arbitrariamente pretenda ejercitar una servidumbre.

TERCERO._ Al rechazarse el recurso procede imponer las cosas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LEC.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da. Concepción R contra la sentencia dictada por el Juzgdo de Primera Instancia no. 2 de Verín en autos de Juicio de Cognición números 192/94 y 3/95, Rollo de Apelación núm. 210/97, de fecha 25 de marzo

de 1997, que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA  

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Verín seguidos con el no 192/94 y 3/95, rollo de apelación no 0210/97, entre partes, como apelante, CONCEPCION R , bajo la dirección del Letrado Don MANUEL LUIS SOLA CASTRO y, como apeladas, ROSARIO G E ISABEL P , representadas bajo la dirección del Abogado Don Adolfo TABOADA  SANZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

 

ANTECEDENTES DERECHO 

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

FALLO, Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas en este proceso, formuladas por la Procuradora Sra. Moreira Alvarez, en nombre y representación de Da. M. Concepción R , en juicio de Cognición, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, frente a D. Rosario G , D. Manuel P , D. José P y Dª. Isabel P , por falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en tal proceso, cuyas costas se imponen a la parte demandante''.

Segundo ._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CONCEPCION R recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO._ La jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 348 del Código Civil viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria el justo título del actor, la identificación de la finca y la detentación o posesión de esta por parte del demandado.

Para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria se ha de examinar si concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios, bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimarla , sin necesidad de comparar las respectivas situaciones jurídicas del actor y demandado.

Para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad de los bienes, ya fundándola en un título legítimo de dominio o en la posesión continua durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o  extraordinaria.

De otra parte, y en relación con los títulos alegados por la actora, cabe expresar que el título universal de herencia es insuficiente por si solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que toman parte de la herencia, y, los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero titulo de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que equitativamente corresponde a cada heredero. Resta añadir que el solo hechos de incluir en una partición de bienes, algunos de estos, que por otros medios no se demuestre pertenecían al causante, no basta para evidenciar la propiedad de los mismos, y, por lo demás, en orden a la carga de la prueba, es doctrina legal que el demandado no tienen obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se le reclama.

SEGUNDO._ Expuesto lo que antecede, y toda vez que no cabe equiparar o identificar título con documento, toda vez que la reivindicación se ejercita sobre una franja de terreno de unos quince centímetros de ancho por 17 metro de largo, se entienden las dificultades probatorias que en su caso pudieran plantearse en base a una documental no muy precisa al respecto; ahora bien, la aportación de la documental tiene su oportuno momento procesal (art. 504 de la LEC y art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y lo que no es de recibo es que en el curso de los autos y a la vista del desarrollo del proceso pretenda subsanarse aquella falta de la forma pretendida, mediante el testimonio de una testigo, que en el curso de su declaración presente dos documentos, uno dice de compraventa y otro particional y se pretenda así torticeramente su incorporación a los autos.

Así pues, cabe expresar, como meticulosamente se analiza en la sentencia apelada, que no se ha justificado el dominio sobre el fundo o parte del mismo sobre el que se pretende la reivindicación, que ni siquiera fue posible delimitar pericialmente. Razonamiento que se hace extensible a las acciones negatorias de servidumbres ejercitadas, por cuanto que requieren como cuestión previa para su acogimiento acreditar el dominio sobre los que otro arbitrariamente pretenda ejercitar una servidumbre.

TERCERO._ Al rechazarse el recurso procede imponer las cosas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LEC.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da. Concepción R contra la sentencia dictada por el Juzgdo de Primera Instancia no. 2 de Verín en autos de Juicio de Cognición números 192/94 y 3/95, Rollo de Apelación núm. 210/97, de fecha 25 de marzo

de 1997, que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA  

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Verín seguidos con el no 192/94 y 3/95, rollo de apelación no 0210/97, entre partes, como apelante, CONCEPCION R , bajo la dirección del Letrado Don MANUEL LUIS SOLA CASTRO y, como apeladas, ROSARIO G E ISABEL P , representadas bajo la dirección del Abogado Don Adolfo TABOADA  SANZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

 

ANTECEDENTES DERECHO 

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

FALLO, Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas en este proceso, formuladas por la Procuradora Sra. Moreira Alvarez, en nombre y representación de Da. M. Concepción R , en juicio de Cognición, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, frente a D. Rosario G , D. Manuel P , D. José P y Dª. Isabel P , por falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en tal proceso, cuyas costas se imponen a la parte demandante''.

Segundo ._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CONCEPCION R recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO._ La jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 348 del Código Civil viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria el justo título del actor, la identificación de la finca y la detentación o posesión de esta por parte del demandado.

Para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria se ha de examinar si concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios, bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimarla , sin necesidad de comparar las respectivas situaciones jurídicas del actor y demandado.

Para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad de los bienes, ya fundándola en un título legítimo de dominio o en la posesión continua durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o  extraordinaria.

De otra parte, y en relación con los títulos alegados por la actora, cabe expresar que el título universal de herencia es insuficiente por si solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que toman parte de la herencia, y, los derechos hereditarios, como son los derivados de un testamento, no constituyen verdadero titulo de dominio en bienes concretos, siendo preciso, para que éste exista, que se practiquen las operaciones particionales, al objeto de fijar lo que equitativamente corresponde a cada heredero. Resta añadir que el solo hechos de incluir en una partición de bienes, algunos de estos, que por otros medios no se demuestre pertenecían al causante, no basta para evidenciar la propiedad de los mismos, y, por lo demás, en orden a la carga de la prueba, es doctrina legal que el demandado no tienen obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se le reclama.

SEGUNDO._ Expuesto lo que antecede, y toda vez que no cabe equiparar o identificar título con documento, toda vez que la reivindicación se ejercita sobre una franja de terreno de unos quince centímetros de ancho por 17 metro de largo, se entienden las dificultades probatorias que en su caso pudieran plantearse en base a una documental no muy precisa al respecto; ahora bien, la aportación de la documental tiene su oportuno momento procesal (art. 504 de la LEC y art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y lo que no es de recibo es que en el curso de los autos y a la vista del desarrollo del proceso pretenda subsanarse aquella falta de la forma pretendida, mediante el testimonio de una testigo, que en el curso de su declaración presente dos documentos, uno dice de compraventa y otro particional y se pretenda así torticeramente su incorporación a los autos.

Así pues, cabe expresar, como meticulosamente se analiza en la sentencia apelada, que no se ha justificado el dominio sobre el fundo o parte del mismo sobre el que se pretende la reivindicación, que ni siquiera fue posible delimitar pericialmente. Razonamiento que se hace extensible a las acciones negatorias de servidumbres ejercitadas, por cuanto que requieren como cuestión previa para su acogimiento acreditar el dominio sobre los que otro arbitrariamente pretenda ejercitar una servidumbre.

TERCERO._ Al rechazarse el recurso procede imponer las cosas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LEC.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da. Concepción R contra la sentencia dictada por el Juzgdo de Primera Instancia no. 2 de Verín en autos de Juicio de Cognición números 192/94 y 3/95, Rollo de Apelación núm. 210/97, de fecha 25 de marzo

de 1997, que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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