Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

Última revisión
05/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0271/97 de 05 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Resumen:
El hueco en el ancho muro de piedra por el que los interdictantes dicen tener derecho de servidumbre de paso viene acreditado a fe de presencia notarial y testificalmente que en 12 de septiembre de 1.996, se encontraba sólidamente taponado de muy antiguo con grandes bloques de piedra que cubrían el espacio dejado entre la jamba y dintel de lo que había sido hace muchos años un portalón, cierre que en modo alguno era manipulable para facilitar el paso a través de tal hueco y si la demanda lleva fecha de octubre del indicado afia, fácil es deducir que carece de verosimilitud la afirmación de los actores de que vienen ejercitando paso de servicios de carro desde 1.970 en que adquirieron el supuesto predio dominante en documento privado y, en consecuencia ningún acto de despojo cabe colegir, cuando como bien advierte el juzgador de la instancia, cuyos acertados razonamientos se tienen aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones del examen conjunto de la prueba practicada ningún paso, como cuestionan de hecho, se venía ejercitando por el itinerario que señala la demanda.  Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, don José_Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA 

En la ciudad de Ourense a cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de interdicto procedentes del ido. mixto único de Bande seguidos con el nª 0117/96, rollo de apelación no 0271/97, entre partes, como apelante, JOSE A Y M DE LOS ANGELES C, representado por el Procurador Don Ana María LOPEZ CALVETE bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO PEREZ VILLAR y, como apelado, ROSA M, representado por el Procurador Don María del Carmen ENRIQUEZ MARTINEZ bajo la dirección del Abogado Don Santos FERNANDEZ BABARRO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto único de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Arturo

Quintas Alvarez, en nombre y representación de D. José A y Doña María de los Angeles C, contra Doña Rosa M, representada por el Procurador D. Ricardo González Tejada, declarando no haber lugar al interdicto de recobrar y subsidiario de retener la posesión promovido por aquéllos, y absolviendo del mismo a la demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE A Y M DE LOS ANGELES C  recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado veintisiete de febrero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO._ El hueco en el ancho muro de piedra por el que los interdictantes dicen tener derecho de servidumbre de paso viene acreditado a fe de presencia notarial y testificalmente que en 12 de septiembre de 1.996, se encontraba sólidamente taponado de muy antiguo con grandes bloques de piedra que cubrían el espacio dejado entre la jamba y dintel de lo que había sido hace muchos años un portalón, cierre que en modo alguno era manipulable para facilitar el paso a través de tal hueco y si la demanda lleva fecha de octubre del indicado afia, fácil es deducir que carece de verosimilitud la afirmación de los actores de que vienen ejercitando paso de servicios de carro desde 1.970 en que adquirieron el supuesto predio dominante en documento privado y, en consecuencia ningún acto de despojo cabe colegir, cuando como bien advierte el juzgador de la instancia, cuyos acertados razonamientos se tienen aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones del examen conjunto de la prueba practicada ningún paso, como cuestionan de hecho, se venía ejercitando por el itinerario que señala la demanda. As! pues, si en realidad lo que pretenden los demandantes es la constitución de un servicio de paso de carro para su finca o su rehabilitación, es algo que deberán debatir en el correspondiente declarativo, sin que sea el interdicto de recobrar el medio idóneo por más que recientemente hayan demolido el ancho muro de cierre litigioso y en el documento de compraventa parezca afirmarse que tienen derecho a servicio de paso por la finca de los demandados, pues la cautela interdictal solo ampara situaciones posesorias de hecho, al margen de que se tenga o no derecho a ellas. El debate sobre la existencia o no de una servidumbre tiene otro cauce procesal.

SEGUNDO._ Al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante las costas del recurso, de conformidad con el art. 896, punto 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. José A y D. María de los Angeles C, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande, en el juicio de interdicto número: 117/96 _Rollo de Sala número: 271/97 cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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