Última revisión
25/03/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0659/97 de 25 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Fundamentos
05 4866
(AFELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez_Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA
En la ciudad de Ourense a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido. mixto núm.1 de Ourense seguidos con el no 0610/97, rollo de apelación nª 0659/97, entre partes, como apelante D. Ma TERESA A , representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ y, como apelado D. M' ROSA E y ''S.. S.A.,, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO y María del Carmen E bajo la dirección del Abogado Don David LEON REY y M Sol N . Es Ponente la Iltm . Sra. Dª. Angela Domínguez Viguera Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal Siguiente: FALLO, Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dña. María Teresa A, contra Dña. María Rosa E y la entidad S.. S.A.'', DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.''.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de M TERESA A recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ Probado que el accidente de tráfico aquí enjuiciado tuvo su causa en la invasión realizada por parte de la conductora demandada, del carril izquierdo de circulación, por donde circulaba correctamente la demandante, a la salida de un tramo curvo en S . Y probado, así mismo, que en la vía existía señalización vertical, de peligro por ,obras'', paso estrecho, limitación a 60 km y 40 km., y gravilla suelta; y que la conductora demandada circulaba a una velocidad de 50 ó 60 km./h. según lo admitido por ella misma al declarar en el atestado instruido por la guardia civil de tráfico. No puede concluirse, como lo hace la sentencia apelada, que el accidente obedeció a causas ajenas a su voluntad y control'', por la existencia de gravilla sobre el pavimento, que motivó el desplazamiento involuntario del vehículo, pues para exonerarla totalmente de responsabilidad, frente a la perjudicada, cual se hace en la sentencia apelada, había de acreditar la causante del daño que concurría para ella una causa de exención de responsabilidad cual sería el caso fortuito o la fuerza mayor extraña a la conducción del móvil; prueba que en el caso no ha tenido lugar, pues no puede estimarse probado que la única causa determinante del evento viniese constituida, por la existencia de ''gravilla'' sobre el pavimento, a través de la declaración testifical vertida al f6lio 49 de los autos, por uno de los instructores del atestado en la que se expone que después del accidente ''Se hizo la prueba con el vehículo oficial y no se mantenía''. De tal manifestación ciertamente confusa a la que ninguna referencia se hace en el atestado, no puede concluirse la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad y la falta de participación culposa de la conductora demandada que pese a la existencia de señalización de obras, gravilla suelta, el trazado curvo de la vía y limitación de velocidad a 40 km./h., circulaba a una velocidad superior a la permitida, inadecuada a tenor de las circunstancias señaladas, que habría de contribuir en su desplazamiento hacia la izquierda y en la causación del evento.
SEGUNDO ._ Si resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad cuasi objetiva, con la consecuencia de inversión de la carga de la prueba, pues pese a tratarse de un supuesto de colisión de vehículos de motor, en realidad la demandante viene a ocupar exclusivamente la posición de perjudicada o víctima del accidente por su nula contribución al resultado dañoso, de modo que vendría dispensada del esfuerzo probatorio que le impone el art. 1.214 del Código civil. Pues la aplicación de aquel beneficio, del principio de inversión de la carga de la prueba, solo resulta incompatible en aquellos supuestos de colisión recíproca de vehículos de motor, «con posibilidad de determinar a cual de los dos conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.996, entre otras) lo que no sucede en el caso enjuiciado.
En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, con el consiguiente acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin perjuicio de la posibilidad de repetir de la conductora demandada por la existencia de con causas que hubieren podido contribuir en mayor o menor medida, al acaecimiento del daño cuya reparación se le impone. La cantidad a satisfacer será la instada en la demanda rectora por ser coincidente con el importe de la factura ya abonada por la actora, según el documento adjuntado a la demanda y adverado al folio 46 vto. de los autos, pues aún cuando sea superior al importe del valor venal del vehículo, ha de atenderse prioritariamente al valor de reparación cuando ésta efectivamente se ha producido, cual se probó en el caso.
TERCERO._ Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada (art. 736 de la L.R.C.).
3 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Con acogimíento del recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Ourense en los autos de juicio verbal civil número: 610/96 _Rollo de Sala 659/97_. Se estima la demanda formulada por D. MARIA TERESA A contra Dª. MARIA ROSA E Y S.. S.A. sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico y se declara que los demandados vienen obligados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.48l.988 pta., más su interés legal, previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, condenándolos a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de primera instancia. Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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