Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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30/10/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 131 de 30 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Resumen:
Se da simulaci absoluta cuando el contrato no existe por ausencia de sus elementos esenciales. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

Rollo: COGNICION 131 /2000

 

(APELACION CIVIL)

      La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Don Fernando Alañón Olmedo y Dª Mª Mercedes Perez Martinez Esperanza, Magistrados, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

En OURENSE, a treinta de octubre de dos mil .

 

      VISTOS en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Cognición procedente del Juzgado mixto numero 2 de los de Ourense, seguidos con el n° 339/99, rollo de apelación 131/2000, entre partes, como apelante CASTOR  Y OTROS representados por el Procurador D. Jose Mª. Fernandez Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Jose Carlos Gonzalez Fernandez y como apelado CAJA DE AHORROS , representada por el Procurador Dª. María Gloria Sanchez Izquierdo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª. Victoria Fernandez Corral.

      Es ponente el Iltmo. Sr. D. Abel Carbajales Santa Eufemia.

     

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el Juzgado mixto numero 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27.7.2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpueta por la Procuradora Dª. MARIA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS  contra TRANSPORTES  S.L., Don CASTOR , Doña OLGUITA , Don JAVIER, don ROBERTO, don MIGUEL ÁNGEL y doña MARIA DEL CARMEN , debo declarar que el contrato de compraventa suscrito entre don Castor  y doña Olguita , como vendedores y don Javier, don Roberto, don Miguel Angel y doña María del Carmen , como compradores, el día seis de octubre de 1997, ante el Notario don Antonio López, con el número 1.116 de su protocolo, así como el contrato de compraventa otorgado por don Castor Pérez Durán en representación legal de la mercantil Transportes , S.L., como vendedora, con don Roberto, don Miguel Angel, don Javier y doña María del Carmen , el día seis de octubre del 97, ante el notario don Antonio , con el número 1.117 de su protocolo, son Nulos de pleno derecho, por simulación absoluta, debiendo procederse a la cancelación registral de los asientos que motivaron los anteriores contratos, en relación a todos los inmuebles que se detallan en los apartados A y B del expositivo sexto de la presente demanda. Las costas se imponen a los demandados.

 

      SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de C Y OTROS recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección segunda.

 

      TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Se acepta en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

 

      Es muy atinada la calificación jurídica que hace la Iltma. Juzgadora de la Instancia de la acción que se entabla en la demanda, ateniéndose para ello al petitum de la misma disipando toda duda que pudiera sobrevenir de la simultánea invocación que la entidad actora hace de la acción pauliana o revocatoria y de la de simulación contractual. En efecto, en los términos en que se concreta el Suplico de la demanda lo que se está ejercitando es la acción de nulidad de compraventa por simulación absoluta, perfectamente diferenciada de la revocatoria del artº 1.111 del Código Civil, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene definida porque: a) no precisa declaración judicial ni una previa impugnación del negocio, ya que opera "ipso iure", o de pleno derecho; b) está legitimado para instarla cualquier interesado haya sido o no parte en el contrato, ante los causantes de la nulidad, pudiendo, incluso ser apreciada de oficio por los Tribunales; c) el contrato nulo no produce efecto alguno (" quod nullum est, nullum producit effectum") y las atribuciones patrimoniales deben deshacerse;

d) la nulidad es definitiva y el paso del tiempo no la sana ("quod ab initio vitissum est, non potest tractu temporis convalescere"), por tanto la acción para exigirla ni prescribe ni caduca, tampoco cabe la confirmación, ni forma alguna de convalidación o subsanación.

 

      SEGUNDO.- Insisten los recurrentes en la motivación del recurso en la alegación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al pleito al esposo de la compradora codemandada Dª. María del Carmen , y de falta de legitimación activa, por no haber sido parte la entidad crediticia actora en los contratos que impugna. Una y otra han quedado perfecta y razonadamente rechazadas en la recurrida.

      La legitimación de la parte actora le viene dada por su interés legítimo en el ejercicio de la acción (S.S.T.S. de 2 de diciembre y 14 de noviembre de 1977), Es cierto que el artº 1.302 del Código Civil señala que "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos", que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido de ese ámbito los supuestos de nulidad por simulación,( S.S.T s de 5 de diciembre de 1986 y 15 de marzo de 1.994), consolidando el criterio de que el citado artículo únicamente se refiere a la anulabilidad o nulidad relativa, razón por la cual la accionabilidad del tercero justificadamente interesado no se halla constreñida por esa norma. El interés legítimo de Caja de Ahorros  le viene dado porque habiendo obtenido embargo de los bienes de los deudores y avalistas en juicios ejecutivos planteados en 18 de diciembre de 1.997 se encontró con que los bienes que pretendía embargar habían sido objeto de las compraventas, de fecha 6 de octubre de 1.997, ahora denunciados como simuladas frustrándose el apremio, siendo muy significativo el que las deudas estuvieran vencidas al día del otorgamiento de las escrituras y que los inmuebles objeto de la misma hubieran sido declarados como propios del matrimonio avalista codemandado.

 

      Por lo que atañe a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habrá de insistirse en el criterio jurisprudencial de que únicamente las partes contratantes tienen legitimación pasiva para soportar las acciones dimanantes del contrato. El esposo de la codemandada Dª. María del Carmen  no intervino en los contratos de litis y la demanda viene dirigida contra todas las personas que otorgaron los contratos impugnados, por lo que habrá de tenerse por bien constituída la relación jurídica procesal del litigio.

 

      TERCERO.- Se da simulación absoluta cuando el contrato no existe por ausencia de sus elementos esenciales del artº. 1.261 del Codigo Civil, y la prueba de su falta, cuando lo que se denuncia es la inexistencia a pesar de haberse puesto en marcha una apariencia de contrato, no puede ser otra que la presunción humana, conforme al artº. 1.253 del Código Civil, inducida a partir de los hechos materiales que concurren y que minuciosamente se analizan en la sentencia de la instancia, en sintesis que tanto avalistas como la deudora principal se desprende practicamente de todos sus bienes, cuando ya la deuda estaba vendida, en favor de los cuatro hijos del matrimonio avalista, tres de ellos solteros, sin autonomía ni acreditasen capacidad económica, el matrimonio vendedor se reserva el usufructo vitalicio de los inmuebles transmitidos hasta el fallecimiento del último, precio muy reducido y manifiestamente inferior al valor declarado en el previo expediente de solvencia, no se prueba la real entrega y percepción del precio, reconociendo en confesión los compradores el no haber efectuado acto alguno de dominio sobre tales bienes, lo que evidencia que la presunción legal de existencia contractual ha quedado contradicha sobradamente por la prueba de presunción humana de inexistencia por simulación absoluta de los contratos debatidos.

      CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artº 896 de la Ley de E. Civil, se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

      Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLO

 

      Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARIA FERNANDEZ , en nombre y representación de TRANSPORTES  S.L., CASTOR , OLGUITA , JAVIER, ROBERTO MIGUEL ANGEL Y MARIA DEL CARMEN , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Ourense, en autos de Juicio de Cognición n° 339/99, rollo de apelación n° 131/2000 de fecha 27.7.2000, cuya resolución se confirma en sus propios términos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

     

 

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