Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

Última revisión
11/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 244/97 de 11 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Resumen:
Don Ignacio  pide en el suplico de su demanda que  se condene a la demandada,  a regar las fincas que posé por encima de la finca descrita en el hecho primero sólo en época en que se riegan las cortifías en la localidad de Soutelo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia'', pretensión a la que la demandada se opone y pide la desestimación de la demanda. El artículo 348 del Código Civil confiere al propietario el señorio absoluto y unitario sobre una cosa, sin más limitaciones que las que por razones del interés general establezcan las leyes, o bien en virtud de pactos o por costumbres y usos establecidos siempre que, en este caso, se prueben de forma incuestionable. El accionante pretende limitar el derecho de la demanda a variar el cultivo de sus propias fincas o a ejercitar el derecho de riego, lo que es jurídicamente insostenible, con  independencia de que en las ''cortiñias''  labradíos, en una determinada zona, se suele utilizar el riego, por razones obvias, únicamente en los meses de sequia (su concreta determinación incluso, no quedó suficientemente especificada con la prueba practicada al señalar los testigos fechas diferentes) y sin olvidar que la apelante de origen destina la finca a prado. Al acogerse el recurso y desestimar la demanda, con revocación de la sentencia apelada, se imponen las costas de la primera instancia al demandante y no se hace especial pronunciamiento respecto de las del recurso (artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se estima el recurso.

Fundamentos

054834

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA 

En la ciudad de Ourense a once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando  comoTribunal Civil, los autos de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Puebla de Trives seguidos con el no 117/96, rollo de apelación no 244/97, entre partes, como apelante, BELIA L , bajo la dirección del Letrado Don Vicente SANCHEZ CARRERA y, como apelado, adherido a la apelación, IGNACIO C , bajo la dirección del Abogado Don José DIAZ OCAMPO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el ido. mixto único de P. de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: __FALLO, Debo declarar y declaro que la demandada Da Belia L representada por la Procuradora Sra. Vázquez Blanco puede servirse del agua de sus fincas para riego con obligación de indemnizar al actor D. Ignacio C representado por la Procuradora Sra. Cortés Nagueiras, indemnización que se determinará en ejecución de sentencia y de acuerdo con la normativa de expropiación forzosa, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad''. 

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de BELIA L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan ni contradigan la que seguidamente se dice, y

Primero._ Don Ignacio C pide en el suplico de su demanda que  se condene a la demandada, Doña Belia L , a regar las fincas que posé por encima de la finca descrita en el hecho primero sólo en época en que se riegan las cortifías en la localidad de Soutelo, Villarino de Conxo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia'', pretensión a la que la demandada se opone y pide la desestimación de la demanda. En la sentencia recaída en la primera instancia, contra la que se alza la demandada, con adhesión a la apelación por parte del actor, se declara que ''la demandada'', adecuadamente representada en autos, ''puede servirse del agua de sus fincas para riego con obligación de indemnizar al actor'', en la cantidad que se determine ''en ejecución de sentencia y de acuerdo con la normativa de expropiación forzosa'', pronunciamiento incongruente ya que declara a favor de la parte demandada un derecho que, aunque le pertenezca, nadie pidió que declarase, y fija al demandante una indemnización que el mismo no había pedido, con lo cual se ignora que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo._ El artículo 348 del Código Civil confiere al propietario el señorio absoluto y unitario sobre una cosa, sin más limitaciones que las que por razones del interés general establezcan las leyes, o bien en virtud de pactos o por costumbres y usos establecidos siempre que, en este caso, se prueben de forma incuestionable. El accionante pretende limitar el derecho de la demanda a variar el cultivo de sus propias fincas o a ejercitar el derecho de riego, lo que es jurídicamente insostenible, con  independencia de que en las ''cortiñias''  labradíos, en una determinada zona, se suele utilizar el riego, por razones obvias, únicamente en los meses de sequia (su concreta determinación incluso, no quedó suficientemente especificada con la prueba practicada al señalar los testigos fechas diferentes) y sin olvidar que la apelante de origen destina la finca a prado. Pero, con independencia del derecho de todo propietario a pedir que se le indemnice el daño causado con las labores realizadas en las fincas contiguas y de que se condene al cese de los actos perturbadores, nadie está legitimado para imponer a otro que verifique el cultivo de sus tierras con ciertas limitaciones no impuestas por la ley ni, siquiera, por la costumbre, y una restricción de las facultades dominicales es lo que se pretende con la demanda, cuya desestimación se impone, al no justificar su pretensión en norma jurídica aplicable al caso.

Tercero._ Al acogerse el recurso y desestimar la demanda, con revocación de la sentencia apelada, se imponen las costas de la primera instancia al demandante y no se hace especial pronunciamiento respecto de las del recurso (artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por Doña Belia L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en el juicio de cognición 117/96, rollo de Sala 244/97, y se desestima el formulado por vía de adhesión por Don Ignacio C , resolución que se revoca. Y con desestimación de la demanda interpuesta por este último, se absuelve a la demandada, la apelante de origen, de las pretensiones de adverso, se imponen las costas de la primera instancia al actor, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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