Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

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31/01/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 26/2003 de 31 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2002

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda,

constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA.- Nº 26

En OURENSE, a TREINTA Y UNO de ENERO de DOS MIL TRES.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO de los de OURENSE, seguidos con el n° 232/01, Rollo de apelación n° 378/02, en los que aparece, como parte APELANTE, D. Juan Luis , representado por la Procurador de los Tribunales Dª MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER GONZÁLEZ PEREZ y, como APELADO, Dª Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE TOVAR LÓPEZ CUEVILLAS y asistido por el Letrado D. LUIS SERNA NACHER; sobre declaración de responsabilidad de daños. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra D. Juan Luis y que debo condenar y condeno a D. Juan Luis a realizar las obras necesarias para la reparación de los desperfectos existentes en la vivienda sita en la CALLE000 , Ourense, y en concreto a realizar las obras descritas en el informe elaborado por la arquitecto Dª Rocío incorporado al presente procedimiento. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Juan Luis recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de Ourense, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, de fecha diez de septiembre de 2002, aduciendo como motivos del recurso, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada, considerando que lo verdaderamente acreditado es que las humedades que han sido consideradas como vicios ruinógenos, son debidas a la falta de mantenimiento del inmueble y, en todo caso, no son imputables a la actuación profesional del demandado, quien se limitó a seguir las directrices del proyecto; finalmente y en lo que se refiere a las obras propuestas, se está no ante correcciones de la actuación constructiva acomodada al proyecto sino de verdaderas mejoras de la construcción.

SEGUNDO.- En cuanto al interés pretendido de la apelante de descargar la responsabilidad que le ha sido declarada y achacársela a los técnicos intervinientes en la construcción, manteniendo la tesis de que hubo un completo ajuste a las directrices del proyecto de edificación, ha de entenderse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000, que existe reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (también sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas).

Así las cosas, debe tenerse por cierta la existencia de humedades en la vivienda propiedad de la demandante, extremo no cuestionado por ninguna de las partes, siendo evidente que tal situación y en contra de los sostenidos por la apelante, si constituye vicio ruinógeno y así la sentencia de 28 de mayo de 2001 recoge la doctrina jurisprudencia que distingue entre las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez y la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad. Dentro de este tipo de ruina se incluyen aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, llegando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001 que incluso los defectos de pavimentación que afectan simplemente al resultado estético de la obra, ajena a la seguridad del edificio, y atinente al uso cómodo del mismo rebasa una tolerancia media, superando el concepto de leves imperfecciones corrientes, que cabe ser asumidas, entrañando verdadera violación del contrato, y otorgando insuficiencia a la edificación para su finalidad propia; en ese sentido y con mayor motivo han de ser consideradas las humedades, constitutivas de insalubridad en ciertos casos y de consecuencias ciertamente molestas e intolerables, ajenas al estrecho marco de imperfecciones asumibles por la propia naturaleza de las cosas. En concreto y en relación con las humedades en techos y paredes, se reflejan como vicios incardinables en el artículo 1591 del Código Civil en la sentencia de 25 de junio de 1999.

TERCERO.- En cuanto al origen de las humedades se han contrapuesto dos posiciones, la que sostiene que se deben a un defecto de mantenimiento del piso en cuestión, concretado en la falta de ventilación y aquella otra postura que la incardina en defectos de construcción. En relación con lo anterior no cabe sino confirmar el acertado razonamiento contenido en la sentencia apelada que no es otro que el que se funda en las manifestaciones de la perito Dª. Rocío al afirmar que aún cuando se incrementó y mejoró la ventilación el problema se mantuvo, sin que tampoco llegara a corregirse por la colocación de rejillas de ventilación. Ello determina que si bien la falta de una ventilación adecuada puede entenderse como susceptible de agravar el problema, no debe olvidarse, en primer lugar, la dificultad de la misma al ser imposible una ventilación cruzada por encontrarse todas las ventanas en una misma fachada (folio 27) y, en segundo lugar, es destacable que la mayor parte de las humedades se concentran en paredes y techos situadas en la unión de tabiques de fachada y forjado y en la unión de tabiques interiores y forjado (folio 25). Este dato viene a corroborar que la causa de las humedades es la llamada "pared fría" motivada por la diferencia de temperatura existente en el forjado que sirve de techo a la vivienda, a causa de la carencia de aislamiento y el interior de la misma. Lo anterior resulta plenamente confirmado por el hecho sustancial de que las estancias en las que existe falso techo, por la rotura del puente térmico, no se producen las humedades. En definitiva y si bien hay factores que incrementan la humedad del piso y que son ajenas al proceso constructivo, secado de la ropa, ausencia de calefacción adecuada, no cabe sino afirmar que la causa de aquéllas es la falta de aislamiento en el forjado de la vivienda del demandante. A lo anterior ha de sumarse el defecto del aislamiento de las ventanas, causa igualmente de las manchas de humedad en el entorno de las mismas.

CUARTO.- Queda finalmente indicar que la sentencia de 3 de noviembre de 1999 parte de un supuesto diferente al ahora contemplado por cuanto la en ella casada habla establecido, sin que fueran parte, la responsabilidad de los arquitectos intervinientes en la obra en cuestión, lo que ahora no sucede. En cuanto a la infracción del artículo 14.2 de la Ley de enjuiciamiento civil no cabe sino rechazarla de plano por cuanto el propio precepto se está refiriendo a los casos en que la propia Ley contemple el permiso al demandado para llamar a un tercero al proceso, sin que en materia de responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil, en cuanto a la solidaridad que pudiere existir entre los distintos responsables, se contemple tal posibilidad, siendo la parte demandante libre de traer al proceso a quien considere conveniente.

QUINTO.- En cuanto a la consideración de mejora de las obras señaladas por la perito Sra. Rocío , simplemente señalar que aparecen como adecuadas a los fines pretendidos y, en segundo lugar, que el planteamiento de dicho argumento cae dentro de lo que cabe entender como "cuestión nueva", de conocimiento vedado en esta segunda instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, se imponen las costas al apelante al haber sido desestimado el recurso planteado.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, en autos de Procedimiento Ordinario n° 232/01, Rollo de apelación n° 378/02, de fecha 10 de Septiembre de 2.002, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artº 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

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