Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
10/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 395/2002 de 10 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCION SEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACION CIVIL 34 /2002

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Ourense, constituida por los Señores D. Abel Cavajales Santa Eufemia, Presidente, Dª Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha

pronunciado en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 395

En OURENSE, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de MAYOR CUANTIA 91 /2000, procedentes del JDO. 1A Inst. E INSTRUCCION N. 1 de 0 BARCO DE VALDEORRAS, a los que ha correspondido el Rollo 34 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Abelardo representado por el procurador D. MARÍA-JESÚS SANTANA PENÍN, y asistido por el Letrado D. CARLOS CAMBA SOUTO, y como apelado PIZARRAS R... SA., y asistido por el Letrado SR. NUÑEZ FERNANDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Abel Cavajales Santa Eufemia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado mixto de 0 Barco de Valdeorras, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 25.9.2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que por expresa apreciación de la excepción de litispendencia por prejudicialidad y sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado y con absolución en la instancia quedando imprejuzgadas las acciones procesales planteadas, desestimo la demanda interpuesta por don Plácido , en nombre y representación de don Abelardo , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora"

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Abelardo , recurso de apelación y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, en la que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, deja imprejuzgadas las acciones planteadas en la demanda estimándose la excepción de litispendencia por prejudicialidad, se alza el actor fundando esencialmente su recurso de apelación en dos motivos: a) que no concurre la excepción dilatoria antedicha porque ni el proceso anterior en trámite es del mismo orden jurisdiccional sino que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y que, además, no son apreciables las tres identidades clásicas para su estimación cuales son igualdad de personas, idéntico objeto y basarse en la misma causa pretendí, 4 b) que con la absolución en la instancia se omite entrar a resolver sobre las acciones reinvidicatoria y posesoria acumuladas, privativas del orden civil, que se ejercitan también en la demanda.

SEGUNDO.- Ya desde su origen en el derecho romano el concepto de litispendencia significa el hecho de estar deducida en un proceso una acción acerca de determinado objeto con vocación de sentencia de fondo que impide la iniciación de otro con la misma causa de pedir por interferirse en él de manera determinante lo que se declare en aquél.

En el presente caso es de rigor dejar constancia clara de lo que se pide en la demanda rectora de esta litis, que por literalidad de su Súplico es lo siguiente:

"Que se condene a "Pizarras R..., SA."

1° A cesar en la ocupación de hacer dejación a favor de D. Abelardo de la parcela intrusada, en la extensión y límites que determina la Declaración de la Administración Minera a que se refiere el Hecho 4° de esta demanda.

2° A retirar de dicha parcela los materiales, utillaje y edificaciones instaladas en la misma.

3° A retirar asimismo los escombros acumulados en dicha parcela procedentes de la explotación iniciada por dicha demandada.

4° A la indemnización de los perjuicios ocasionados por la explotación ilegal desarrollada por " Pizarras R..., SA. en la indicada parcela... "(Sic)

Tales pedimentos se miren como se miren reflejan que la rati esendi de la demanda no es otra que el conflicto o colisión de explotación minera entre los litigantes, pretendiendo el actor al promover el litigio crear una nueva situación jurídico material por recuperación al entender que es víctima de una intrusión por parte de su oponente. El término " intrusión " es especifico de la terminología jurídico minera, como expresivo de la apropiación de una explotación ajena sin la oportuna concesión ni derecho alguno para ello. Y en base a ello lo que fundamentalmente se postula es la cesación en la explotación en la parcela litigiosa en base a que la misma está comprendida en la Concesión de Explotación que al actor le fue otorgada en fecha 25 de mayo de 1983 sobre tres cuadriculas mineras, los demás pedimentos tales como retirar maquinaria, utillaje, edificaciones y escombros y las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, al igual que la dejación de la zona intrusada son " efectos accesorios" o reflejos derivados de su consideración.

Y como quiera que la Ley de Minas, en su art° 119 establece que corresponde exclusivamente a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria la declaración de intrusión de labores mineras o su inexistencia, cuidó en su día el actor de denunciar el conflicto ante la correspndiente Delegación Provincial de Ourense que dictó al efecto las resoluciones de 19 de agosto, 9 de septiembre y 19 de noviembre de 1998, que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS. de Justicia de Galicia, en donde se tramitan bajo los números de procedimiento 9336/98 y 7667/2000 encontrándose en trámite, y cuyo resultado es condicionante de lo que aquí se postula.

Si el actor mantiene litigio para que por la jurisdicción contencioso administrativa se declare la intrusión minera de la mercantil demandada en el polígono de explotación que afirma le corresponde, no puede paralelamente iniciar un litigio del orden civil en el que dando por cierta la intrusión pretenda el lanzamiento y la recuperación posesoria pues existe incompatibilidad entre uno y otro proceso.

No se le pasa por alto a la Sala el que con carácter general la litispendencia solo es apreciable dentro de un mismo orden jurisdiccional. Pero el presente caso es especialmente excepcional como análogamente ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial (Ss de 27.12.74 y 17.5.75, entre otras) para declarar incompatible la sustanciación simultánea entre el expediente administrativo de ruina y la acción resolutoria del contrato de arrendamiento y la acción tendente a la realización de obras de reparación, pues, como también aquí ocurre, al iniciarse la vía administrativa se está poniendo ya en marcha la base jurídica del posterior proceso civil.

En conclusión, que si bien es cierto que por norma general se ha venido declarando que la litispendencia no opera cuando los procedimientos en conflicto se sigan ante distintos órdenes jurisdiccionales, excepcionalmente, cuando lo que haya de resolverse en el orden civil esté absolutamente condicionado por lo que es objeto de litigio contencioso-administrativo entablado (véase que el súplico de la presente demanda se refiere a 11 la parcela intrusada"), por vía de prejudicialidad habrá de estimarse la excepción dilatoria de litispendencia, toda vez que los resultados de uno y otro proceso podrían llegar a ser contradictorios y excluyentes entre si, que es lo que se trata de evitar precisamente a través de la aludida excepción.

TERCERO.- En razón a lo que antecede, se está en el caso de haberse de desestimar el recurso, confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, salvo en lo referente a las costas procesales, en que entiende la Sala que concurren circunstancias excepcionales para su no imposición, al no entrarse a resolver en el fondo por una especial interpretación por analogía de la doctrina jurisprudencial, dada la peculiaridad y excepcionalidad de la cuestión procesal prejudicial planteada. Sin que, por la misma razón, se haga especial pronunciamiento de las ocasionadas en la alzada. Todo ello conforme a lo prevenido con carácter excepcional en los arts. 523 LE. Civil de 1881 y 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dicta el siguiente

FALLO

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto de 0 Barco de Valdeorras, en el Juicio de Mayor Cuantía n° 91/2000 -ROLLO DE APELACIÓN N° 34/2002- y, en consecuencia, se modifica dicha resolución en el solo sentido de no hacerse especial imposición de las costas procesales de la instancia y se confirma en todo lo demás. Sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refieren los arts. 466 y s.s. de la Ley de E. Civil 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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