Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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10/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 396/2002 de 10 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2002

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda,

constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA.- Nº 396

En OURENSE, a DIEZ de DICIEMBRE de DOS MIL DOS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE de los de OURENSE, seguidos con el n° 128/01, Rollo de apelación n° 255/02, en los que aparece, como parte APELANTE, la entidad "INTERNET S..., SA.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª MARTA PRIETO MATESANZ y asistida por el Letrado D. JAIME UÑA LLORENS y, como APELADO, la entidad "GOC., SA.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ-MARÍA FERNANDEZ VERGARA y asistido por la Letrado Dª MARTA I. GALLEGO RAMOS; sobre reclamación de cantidad. Es MAGISTRADO- PONENTE el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de Junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Prieto Matesanz, en nombre y representación de "Internet S..., SA.", asistida del Letrado D. Jaime Uña Llorens contra "GOC., SA." contra "Internet S..., SA." debo declarar y declaro la resolución del contrato litigioso con obligación de las partes de devolver lo percibido en virtud del mismo conforme a lo expuesto en el último apartado del fundamento jurídico tercero de esta resolución y con imposición de costas a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de "INTERNET S..., SA." recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de los de Ourense, con fecha 7 de junio de 2002, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo, como motivos del recurso, en primer lugar, el que la misma adolece de un error en la calificación de la naturaleza del contrato, pues no se ajusta a derecho la calificación como contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, como aquél que relacionaba a los ahora litigantes; entiende la apelante que se está ante un contrato de compraventa mercantil pues el propio Tribunal Supremo califica el contrato por el que se adquieren productos informáticos como de compraventa civil en Sentencia de 16 de Octubre de 2001; así el concepto de compraventa mercantil se ha ido ampliando más allá de los limites del articulo 325 del Código de comercio, entendiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1995 que cuando la cosa adquirida se dedica al fin negocial o empresarial del comprador la compraventa ha de calificarse como mercantil, por ello, resultando acreditada a medio de testimonio del representante legal de GOC., SA., que los productos informáticos se instalaron para destinarlos a la actividad de la demandada, se está ante una compraventa mercantil. Corolario de lo anterior, es que la acción contemplada en la reconvención ha prescrito, por aplicación del artículo 342 del Código de comercio, pues el mismo señala que el comprador que no haga reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 días siguientes a su entrega, perderá todo derecho y acción a repetir por esta causa contra el vendedor, y habiendo trascurrido en exceso aquel plazo, el comprador ha perdido cualquier derecho basado en algún vicio de lo comprado. Por otra parte, la resolución solicitada por GOC., SA., se basa en que los productos informáticos vendidos por Internet S..., SA. no se adaptan a sus necesidades mercantiles, lo que no determinará la aplicación de las consecuencias del llaliud pro alío", sometidas al plazo de prescripción de 15 años sino, en su caso, las derivadas del saneamiento.

En segundo lugar y teniendo su base la sentencia apelada en las declaraciones efectuadas por los trabajadores de GOC., SA., se produce una situación de indefensión para el apelante y, en todo caso, los testimonios de los anteriores sobre la entrega de la licencia quedan desvirtuadas por la autorización del fabricante del producto informático, para que éste pueda ser utilizado por la persona que lo va a usar. En relación con la entrega de licencias, la misma resulta acreditada por el certificado de tener inscrito a nombre de Internet S..., SA. en la Oficina de Patentes y Marcas el producto Docuweb y respecto a los productos que no son propiedad de Internet S..., se ha aportado pedido y factura pagada de Licencia Iplanet, pedido y factura de Adrenaline Imaging Processing Enging y factura y pedido de scanner Fujitsu M3092. Sobre el no funcionamiento de los equipos el propio instalador de los equipos, Jesús María , señaló la adecuación y la función correcta de los equipos informáticos, e incluso, si se estuviera ante un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, el articulo 1598 del Código civil señala respecto al arrendamiento de obra, que cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Por último, respecto al scánner y la garantía sellada, la apelante indica que en cualquier filial de Fujitsu se podía sellar la garantía, una vez, se comprobase que el scánner funcionaba.

SEGUNDO.- El planteamiento de la apelante descansa, primeramente, en la consideración de que la enajenación de los productos informáticos integra un supuesto de compraventa mercantil y, sobre esa base, viene a considerar aplicable los plazos establecidos en el Código de comercio para los vicios redhibitorios, treinta días, por lo que la acción planteada en la reconvención ha de entenderse caducada o, como indebidamente señala, prescrita.

La resolución de la litis pasa, primeramente, por determinar qué tipo de vicios son los que presenta la prestación efectuada por la demandante reconvenida por cuanto de entenderse que los mismos vienen a determinar un absoluto incumplimiento de las obligaciones de la vendedora en nada afectaría la consideración de la compraventa como mercantil o civil, habida cuenta que, en ambos casos, la acción para reclamar tendría el plazo genérico de quince años, tal y como prescribe el artículo 1967 del Código civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 establece que es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alío", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Esa situación, supone la aplicación del plazo de prescripción de quince años tal y como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 establece que en los supuestos en que se ha entregado cosa diferente de la convenida por el comprador ("aliud pro alío»), equiparables a los de absoluto incumplimiento, la protección del comprador habría que situarla en la aplicación del art. 1124 del Código Civil ("exceptio inadipleti contractusp) y no en la necesidad de ejercitar la acción redhibitoria, con lo cual el plazo a computar para valorar la temporaneidad de la acción correspondiente seria el de prescripción de quince años en vez del plazo de caducidad de seis meses.

TERCERO.- Ciertamente resulta difícil determinar cuando un vicio es constitutivo de prestación diversa y cuando por ser vicio de calidad es constitutivo de prestación defectuosa, lo que supone en definitiva determinar y distinguir el incumplimiento total y el mal cumplimiento.

Como señala la sentencia de 4 de julio de 1997, se está en el caso de entrega de una cosa distinta ("aliud pro alío») cuando existe pleno incumplimiento (artículo 1124 del Código Civil) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina. El concepto de finalidad del contrato es determinante a la hora de delimitar el mal cumplimiento del total incumplimiento y, en ese sentido, en el supuesto enjuiciado merece ser destacado, en primer lugar, que ya en el informe de intervención o instalación, documento n° 4 de los aportados con la demanda (folio 17), se hace constar como comentarios del cliente, que lo entregado simplemente era una maqueta para pruebas, quedando pendiente la formación, las correcciones y la puesta en marcha definitiva, sin que haya sido finalizada la instalación; lo anterior queda corroborado por la remisión por parte de D. Pedro Jesús a la entidad demandada reconviniente de un correo electrónico en el que expresamente se reconoce que no se entregaron las licencias originales de los productos instalados, que la instalación no es completa y que aún queda pendiente la formación. Ese documento, n° 1 de los aportados con la contestación, ha sido expresamente reconocido por D. Pedro Jesús en el interrogatorio practicado a medio de exhorto, manifestando éste que posteriormente se verificaron complementos de instalación, en concreto los días 13 de julio, 4 de agosto y 9 de agosto, sin que se hubiera aportado documento similar al obrante al folio 17, demostrativo de los trabajos efectuados por la demandante, indicando D. Jesús María , quien al parecer instaló el sistema, empleado de la demandante, que él simplemente estuvo en la empresa demandada en dos ocasiones.

Así las cosas, no cabe sino entender, primeramente, que la instalación no ha sido completa, que aún no se ha impartido la formación pactada y, en tercer lugar, que no se han entregado las licencias originales de los programas adquiridos y ello por cuanto no consta documentalmente tal entrega sin que el hecho de que la entidad demandada tenga inscrita a su nombre la marca "docuweb", suponga en modo alguno la titularidad de tal producto y, desde luego, que se haya entregado la licencia de utilización a la demandada reconviniente; en relación con las restantes licencias sorprende enormemente a la Sala que se diga que fueron entregadas cuando el mismo día de la instalación del sistema, el 29 de junio de 2000, se solicitaron las mismas a la entidad ?SSA., folio 91 en relACIÓN CON LA LICENCIA Iplanet 4.1, y un día antes la Adrenaline Image Processinn Enging (folio 94).

CUARTO.- Sentado, pues, que no ha existido un perfecto cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones contraídas en el contrato del que dimana esta litis, es preciso determinar el alcance del mismo y, en ese sentido, cobra pleno vigor el contenido de lo manifestado por los usuarios del sistema, a la sazón uno de ellos actual empleado de la demandada reconviniente, siendo curioso que la recurrente cuestione tal testimonio cuando el testigo presentado para sostener la postura de la demandante es también empleado de ésta. Así D. Blas , responsable de informática de la demandada reconviniente señaló que la adquisición del sistema lo era en cuanto un bloque único y de total interdependencia, de manera que los elementos individuales devienen inoperativos, que el sistema de gestión documental era de suma urgencia para la demandada, que de la maqueta a pruebas no se ofrecieron licencias originales ni documentación alguna, que lo instalado no fue lo solicitado resultando totalmente inútil e inoperativo, que el sistema no conectaba con las bases de datos y daba errores y, en definitiva, que el sistema no es operativo. Por su parte, D. Victor Manuel señaló que lo instalado fue el standard, pero no la personalización, que también se compró, y sin ésta el sistema está incompleto y no sirve para lo que quiere la demandada; en similares términos, constatando la falta de completa instalación, se manifestó D. Luis Francisco .

A la vista de lo expuesto, no cabe sino afirmar que con la instalación efectuada no se satisface el interés de la demandada de forma que no cabe sostener la existencia de vicios redhibitorios sino de un verdadero incumplimiento contractual, subsumible en el artículo 1124 del Código civil, sin que por ello quepa atender a la caducidad de la acción esgrimida por el apelante y por ello es procedente la plena confirmación de la sentencia apelada, dando por reproducidos la totalidad de sus certeros argumentos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

FALLO:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PRIETO MATESANZ, en nombre y representación de "INTERNET S..., SA", contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE LOS DE OURENSE, en autos de Juicio ordinario n° 128/01, Rollo de apelación n° 255/02, de fecha 7 de Junio de 2.002, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art° 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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