Última revisión
23/05/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 396/97 de 23 de Mayo de 1998
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez Viguera Fernández, don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de interdicto de recobrar procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0152/95, rollo de apelación no 0396/97, entre partes, como apelante D. U.T.E. O, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Antonuio DOMINGUEZ LORENZO y, como apelado D. CONSTANTINO B, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado Don JOSE MARIA CASAS AMIL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.
1 _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fedez Pérez, en nombre y representación de Constantino B, contra UNION T (Orense_ melón) debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de Recobrar, CONDENANDO a la UTE a que inmediatamente reponga al actor en la posesión de la finca de su propiedad, eliminando el tendido eléctrico y poste instalado en dicha finca, y retirando el escombro de cemento arrojado en la misma. absteniéndose de hacerlo en el futuro bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 3ª de esta resolución y al abono de las costas, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad y posesión definitiva, respecto al cual podrán accionar si les interesa en el correspondiente juicio declarativo ordinario.''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de U.T.E. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 19 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero._ Para la efectividad de la acción interdictal de recobrar, en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el 430 del mismo texto legal, que es la ejercitada por el demandante apelado, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los tres requisitos que exigen los artículos 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se concretan en los siguientes: 10) encontrarse el actor en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria; 21) actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o demandados o por orden suya, y 31) el no transcurso de un año contado a partir del momento en que los actos supuestamente perturbadores denunciados se produjeron; y, además y en todo caso, que las cosas o derechos a los que se refiera sean susceptibles de apropiación, como dispone el artículo 437 del código Civil. Los actos perturbadores por si mismos, cuando determinan despojo, presuponen animus expoliandi y es el interdicto el que habría de acreditar que su conducta está amparada por una norma jurídica legitimadora de su proceder. De otra parte, el poseedor accionante ha de dirigir su pretensión contra el causante del acto atentatorio contra su posesión, con independencia del derecho efectivo a la misma , cuestión que trasciende del ámbito interdictal, ya lo haya realizado personalmente, ya en virtud de órdenes impartidas a terceros; por esta causa, la oposición a la pretensión actora ha de fundarse, exclusivamente, en la falta de alguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad, en los que quedan embebidas las excepciones de que el opositor crea que está investido, razón por la cual no procede la estimación de defectos litisconsorciales, que cederían cuando se prueba que el despojo fue ejecutado por la persona, individual o jurídica, contra la que se dirige la demanda,
segundo._ En el supuesto a que se refiere el proceso interdictal del que trae causa en el presente recurso, como señala certeramente la parte recurrente, el hecho mismo de señalar la demandada (Unión Temporal de Empresas) como medios de oposición la falta del necesario litis consorcio pasivo por no haberse demandado, también, a U, S.A., titular del tendido eléctrico que soportan las torretas emplazadas en el terreno litigioso, y la falta de animus espoliandi,, ya parece presuponer, de una parte, la concurrencia del requisito de la posesión a favor del demandante, y de otra, la concurrencia de acto de despojo, lo que efectivamente acredita la prueba practicada, ya que el actor, por medio de prueba documental (escritura de compraventa y aporte fotográfico) y testifical (como de forma amplia y profusa se examina en la sentencia objeto de recurso) evidencia hallarse en la posesión del terreno, y que con la colocación del tendido, que incluso ocupa parte de la finca con el emplazamiento de postes de cemento, y la invasión de tierra y arena, se manifiesta el acto de despojo, ya que la demandada, que ejecuta la obra, y no U, S.A., se apropia de terreno que no le pertenece.
Tercero._ No cabe hablar de ejecución de actos legítimos que determinaría la falta de animus expoliandi, ya que la servidumbre legal de utilidad pública exige su previo establecimiento, y la apelante no acredita que la ocupación de terreno del interdictante esté amparado por Ley anterior, ni que tampoco se haya decretado la expropiación forzosa.
Cuarto._ Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la U T E contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio de interdicto de recobrar seguido con el nO 152/95, rollo de Sala 396/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez Viguera Fernández, don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de interdicto de recobrar procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0152/95, rollo de apelación no 0396/97, entre partes, como apelante D. U.T.E. O, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Antonuio DOMINGUEZ LORENZO y, como apelado D. CONSTANTINO B, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado Don JOSE MARIA CASAS AMIL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.
1 _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fedez Pérez, en nombre y representación de Constantino B, contra UNION T (Orense_ melón) debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de Recobrar, CONDENANDO a la UTE a que inmediatamente reponga al actor en la posesión de la finca de su propiedad, eliminando el tendido eléctrico y poste instalado en dicha finca, y retirando el escombro de cemento arrojado en la misma. absteniéndose de hacerlo en el futuro bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 3ª de esta resolución y al abono de las costas, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad y posesión definitiva, respecto al cual podrán accionar si les interesa en el correspondiente juicio declarativo ordinario.''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de U.T.E. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 19 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero._ Para la efectividad de la acción interdictal de recobrar, en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el 430 del mismo texto legal, que es la ejercitada por el demandante apelado, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los tres requisitos que exigen los artículos 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se concretan en los siguientes: 10) encontrarse el actor en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria; 21) actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o demandados o por orden suya, y 31) el no transcurso de un año contado a partir del momento en que los actos supuestamente perturbadores denunciados se produjeron; y, además y en todo caso, que las cosas o derechos a los que se refiera sean susceptibles de apropiación, como dispone el artículo 437 del código Civil. Los actos perturbadores por si mismos, cuando determinan despojo, presuponen animus expoliandi y es el interdicto el que habría de acreditar que su conducta está amparada por una norma jurídica legitimadora de su proceder. De otra parte, el poseedor accionante ha de dirigir su pretensión contra el causante del acto atentatorio contra su posesión, con independencia del derecho efectivo a la misma , cuestión que trasciende del ámbito interdictal, ya lo haya realizado personalmente, ya en virtud de órdenes impartidas a terceros; por esta causa, la oposición a la pretensión actora ha de fundarse, exclusivamente, en la falta de alguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad, en los que quedan embebidas las excepciones de que el opositor crea que está investido, razón por la cual no procede la estimación de defectos litisconsorciales, que cederían cuando se prueba que el despojo fue ejecutado por la persona, individual o jurídica, contra la que se dirige la demanda,
segundo._ En el supuesto a que se refiere el proceso interdictal del que trae causa en el presente recurso, como señala certeramente la parte recurrente, el hecho mismo de señalar la demandada (Unión Temporal de Empresas) como medios de oposición la falta del necesario litis consorcio pasivo por no haberse demandado, también, a U, S.A., titular del tendido eléctrico que soportan las torretas emplazadas en el terreno litigioso, y la falta de animus espoliandi,, ya parece presuponer, de una parte, la concurrencia del requisito de la posesión a favor del demandante, y de otra, la concurrencia de acto de despojo, lo que efectivamente acredita la prueba practicada, ya que el actor, por medio de prueba documental (escritura de compraventa y aporte fotográfico) y testifical (como de forma amplia y profusa se examina en la sentencia objeto de recurso) evidencia hallarse en la posesión del terreno, y que con la colocación del tendido, que incluso ocupa parte de la finca con el emplazamiento de postes de cemento, y la invasión de tierra y arena, se manifiesta el acto de despojo, ya que la demandada, que ejecuta la obra, y no U, S.A., se apropia de terreno que no le pertenece.
Tercero._ No cabe hablar de ejecución de actos legítimos que determinaría la falta de animus expoliandi, ya que la servidumbre legal de utilidad pública exige su previo establecimiento, y la apelante no acredita que la ocupación de terreno del interdictante esté amparado por Ley anterior, ni que tampoco se haya decretado la expropiación forzosa.
Cuarto._ Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la U T E contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio de interdicto de recobrar seguido con el nO 152/95, rollo de Sala 396/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez Viguera Fernández, don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de interdicto de recobrar procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0152/95, rollo de apelación no 0396/97, entre partes, como apelante D. U.T.E. O, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Antonuio DOMINGUEZ LORENZO y, como apelado D. CONSTANTINO B, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado Don JOSE MARIA CASAS AMIL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.
1 _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fedez Pérez, en nombre y representación de Constantino B, contra UNION T (Orense_ melón) debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de Recobrar, CONDENANDO a la UTE a que inmediatamente reponga al actor en la posesión de la finca de su propiedad, eliminando el tendido eléctrico y poste instalado en dicha finca, y retirando el escombro de cemento arrojado en la misma. absteniéndose de hacerlo en el futuro bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 3ª de esta resolución y al abono de las costas, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad y posesión definitiva, respecto al cual podrán accionar si les interesa en el correspondiente juicio declarativo ordinario.''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de U.T.E. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 19 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero._ Para la efectividad de la acción interdictal de recobrar, en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el 430 del mismo texto legal, que es la ejercitada por el demandante apelado, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los tres requisitos que exigen los artículos 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se concretan en los siguientes: 10) encontrarse el actor en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria; 21) actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o demandados o por orden suya, y 31) el no transcurso de un año contado a partir del momento en que los actos supuestamente perturbadores denunciados se produjeron; y, además y en todo caso, que las cosas o derechos a los que se refiera sean susceptibles de apropiación, como dispone el artículo 437 del código Civil. Los actos perturbadores por si mismos, cuando determinan despojo, presuponen animus expoliandi y es el interdicto el que habría de acreditar que su conducta está amparada por una norma jurídica legitimadora de su proceder. De otra parte, el poseedor accionante ha de dirigir su pretensión contra el causante del acto atentatorio contra su posesión, con independencia del derecho efectivo a la misma , cuestión que trasciende del ámbito interdictal, ya lo haya realizado personalmente, ya en virtud de órdenes impartidas a terceros; por esta causa, la oposición a la pretensión actora ha de fundarse, exclusivamente, en la falta de alguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad, en los que quedan embebidas las excepciones de que el opositor crea que está investido, razón por la cual no procede la estimación de defectos litisconsorciales, que cederían cuando se prueba que el despojo fue ejecutado por la persona, individual o jurídica, contra la que se dirige la demanda,
segundo._ En el supuesto a que se refiere el proceso interdictal del que trae causa en el presente recurso, como señala certeramente la parte recurrente, el hecho mismo de señalar la demandada (Unión Temporal de Empresas) como medios de oposición la falta del necesario litis consorcio pasivo por no haberse demandado, también, a U, S.A., titular del tendido eléctrico que soportan las torretas emplazadas en el terreno litigioso, y la falta de animus espoliandi,, ya parece presuponer, de una parte, la concurrencia del requisito de la posesión a favor del demandante, y de otra, la concurrencia de acto de despojo, lo que efectivamente acredita la prueba practicada, ya que el actor, por medio de prueba documental (escritura de compraventa y aporte fotográfico) y testifical (como de forma amplia y profusa se examina en la sentencia objeto de recurso) evidencia hallarse en la posesión del terreno, y que con la colocación del tendido, que incluso ocupa parte de la finca con el emplazamiento de postes de cemento, y la invasión de tierra y arena, se manifiesta el acto de despojo, ya que la demandada, que ejecuta la obra, y no U, S.A., se apropia de terreno que no le pertenece.
Tercero._ No cabe hablar de ejecución de actos legítimos que determinaría la falta de animus expoliandi, ya que la servidumbre legal de utilidad pública exige su previo establecimiento, y la apelante no acredita que la ocupación de terreno del interdictante esté amparado por Ley anterior, ni que tampoco se haya decretado la expropiación forzosa.
Cuarto._ Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la U T E contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio de interdicto de recobrar seguido con el nO 152/95, rollo de Sala 396/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez Viguera Fernández, don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de interdicto de recobrar procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0152/95, rollo de apelación no 0396/97, entre partes, como apelante D. U.T.E. O, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Antonuio DOMINGUEZ LORENZO y, como apelado D. CONSTANTINO B, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado Don JOSE MARIA CASAS AMIL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.
1 _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fedez Pérez, en nombre y representación de Constantino B, contra UNION T (Orense_ melón) debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de Recobrar, CONDENANDO a la UTE a que inmediatamente reponga al actor en la posesión de la finca de su propiedad, eliminando el tendido eléctrico y poste instalado en dicha finca, y retirando el escombro de cemento arrojado en la misma. absteniéndose de hacerlo en el futuro bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 3ª de esta resolución y al abono de las costas, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad y posesión definitiva, respecto al cual podrán accionar si les interesa en el correspondiente juicio declarativo ordinario.''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de U.T.E. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 19 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero._ Para la efectividad de la acción interdictal de recobrar, en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el 430 del mismo texto legal, que es la ejercitada por el demandante apelado, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los tres requisitos que exigen los artículos 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se concretan en los siguientes: 10) encontrarse el actor en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria; 21) actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o demandados o por orden suya, y 31) el no transcurso de un año contado a partir del momento en que los actos supuestamente perturbadores denunciados se produjeron; y, además y en todo caso, que las cosas o derechos a los que se refiera sean susceptibles de apropiación, como dispone el artículo 437 del código Civil. Los actos perturbadores por si mismos, cuando determinan despojo, presuponen animus expoliandi y es el interdicto el que habría de acreditar que su conducta está amparada por una norma jurídica legitimadora de su proceder. De otra parte, el poseedor accionante ha de dirigir su pretensión contra el causante del acto atentatorio contra su posesión, con independencia del derecho efectivo a la misma , cuestión que trasciende del ámbito interdictal, ya lo haya realizado personalmente, ya en virtud de órdenes impartidas a terceros; por esta causa, la oposición a la pretensión actora ha de fundarse, exclusivamente, en la falta de alguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad, en los que quedan embebidas las excepciones de que el opositor crea que está investido, razón por la cual no procede la estimación de defectos litisconsorciales, que cederían cuando se prueba que el despojo fue ejecutado por la persona, individual o jurídica, contra la que se dirige la demanda,
segundo._ En el supuesto a que se refiere el proceso interdictal del que trae causa en el presente recurso, como señala certeramente la parte recurrente, el hecho mismo de señalar la demandada (Unión Temporal de Empresas) como medios de oposición la falta del necesario litis consorcio pasivo por no haberse demandado, también, a U, S.A., titular del tendido eléctrico que soportan las torretas emplazadas en el terreno litigioso, y la falta de animus espoliandi,, ya parece presuponer, de una parte, la concurrencia del requisito de la posesión a favor del demandante, y de otra, la concurrencia de acto de despojo, lo que efectivamente acredita la prueba practicada, ya que el actor, por medio de prueba documental (escritura de compraventa y aporte fotográfico) y testifical (como de forma amplia y profusa se examina en la sentencia objeto de recurso) evidencia hallarse en la posesión del terreno, y que con la colocación del tendido, que incluso ocupa parte de la finca con el emplazamiento de postes de cemento, y la invasión de tierra y arena, se manifiesta el acto de despojo, ya que la demandada, que ejecuta la obra, y no U, S.A., se apropia de terreno que no le pertenece.
Tercero._ No cabe hablar de ejecución de actos legítimos que determinaría la falta de animus expoliandi, ya que la servidumbre legal de utilidad pública exige su previo establecimiento, y la apelante no acredita que la ocupación de terreno del interdictante esté amparado por Ley anterior, ni que tampoco se haya decretado la expropiación forzosa.
Cuarto._ Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la U T E contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio de interdicto de recobrar seguido con el nO 152/95, rollo de Sala 396/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez Viguera Fernández, don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de interdicto de recobrar procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 0152/95, rollo de apelación no 0396/97, entre partes, como apelante D. U.T.E. O, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Antonuio DOMINGUEZ LORENZO y, como apelado D. CONSTANTINO B, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado Don JOSE MARIA CASAS AMIL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.
1 _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fedez Pérez, en nombre y representación de Constantino B, contra UNION T (Orense_ melón) debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de Recobrar, CONDENANDO a la UTE a que inmediatamente reponga al actor en la posesión de la finca de su propiedad, eliminando el tendido eléctrico y poste instalado en dicha finca, y retirando el escombro de cemento arrojado en la misma. absteniéndose de hacerlo en el futuro bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 3ª de esta resolución y al abono de las costas, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad y posesión definitiva, respecto al cual podrán accionar si les interesa en el correspondiente juicio declarativo ordinario.''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de U.T.E. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 19 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero._ Para la efectividad de la acción interdictal de recobrar, en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el 430 del mismo texto legal, que es la ejercitada por el demandante apelado, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los tres requisitos que exigen los artículos 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se concretan en los siguientes: 10) encontrarse el actor en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria; 21) actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o demandados o por orden suya, y 31) el no transcurso de un año contado a partir del momento en que los actos supuestamente perturbadores denunciados se produjeron; y, además y en todo caso, que las cosas o derechos a los que se refiera sean susceptibles de apropiación, como dispone el artículo 437 del código Civil. Los actos perturbadores por si mismos, cuando determinan despojo, presuponen animus expoliandi y es el interdicto el que habría de acreditar que su conducta está amparada por una norma jurídica legitimadora de su proceder. De otra parte, el poseedor accionante ha de dirigir su pretensión contra el causante del acto atentatorio contra su posesión, con independencia del derecho efectivo a la misma , cuestión que trasciende del ámbito interdictal, ya lo haya realizado personalmente, ya en virtud de órdenes impartidas a terceros; por esta causa, la oposición a la pretensión actora ha de fundarse, exclusivamente, en la falta de alguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad, en los que quedan embebidas las excepciones de que el opositor crea que está investido, razón por la cual no procede la estimación de defectos litisconsorciales, que cederían cuando se prueba que el despojo fue ejecutado por la persona, individual o jurídica, contra la que se dirige la demanda,
segundo._ En el supuesto a que se refiere el proceso interdictal del que trae causa en el presente recurso, como señala certeramente la parte recurrente, el hecho mismo de señalar la demandada (Unión Temporal de Empresas) como medios de oposición la falta del necesario litis consorcio pasivo por no haberse demandado, también, a U, S.A., titular del tendido eléctrico que soportan las torretas emplazadas en el terreno litigioso, y la falta de animus espoliandi,, ya parece presuponer, de una parte, la concurrencia del requisito de la posesión a favor del demandante, y de otra, la concurrencia de acto de despojo, lo que efectivamente acredita la prueba practicada, ya que el actor, por medio de prueba documental (escritura de compraventa y aporte fotográfico) y testifical (como de forma amplia y profusa se examina en la sentencia objeto de recurso) evidencia hallarse en la posesión del terreno, y que con la colocación del tendido, que incluso ocupa parte de la finca con el emplazamiento de postes de cemento, y la invasión de tierra y arena, se manifiesta el acto de despojo, ya que la demandada, que ejecuta la obra, y no U, S.A., se apropia de terreno que no le pertenece.
Tercero._ No cabe hablar de ejecución de actos legítimos que determinaría la falta de animus expoliandi, ya que la servidumbre legal de utilidad pública exige su previo establecimiento, y la apelante no acredita que la ocupación de terreno del interdictante esté amparado por Ley anterior, ni que tampoco se haya decretado la expropiación forzosa.
Cuarto._ Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la U T E contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio de interdicto de recobrar seguido con el nO 152/95, rollo de Sala 396/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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