Última revisión
23/05/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 410/97 de 23 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Fundamentos
1
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Ca~ajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo, de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de verían seguidos con el nª 0102/96, rollo de apelación nª 0410/97, entre partes, como apelante D. JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD DE M, ASOCIACION S, Dª. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, representados por la Procuradora Da. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don JOSE CALVO MARTINEZ y, como apelado D. FRANCISCO G, representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Cesareo LOSADA MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.
I _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de D. Francisco G, en juicio declarativo de menor cuantía, frente a la Comunidad en mano común de D, la Asociación de Vecinos ''S, D. José V, D. Pablo S, D. Pablo S, D. Antonio G, D. Evelio L, Da. Rosa V, DI. Corona S, D'. Rosalía L, D. Francisco G, D. Francisco B y D. Manuel B, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General de la Comunidad vecinales en mamo común de D, celebrada el día 28 de junio de 1995, así como de los acuerdos en su seno adoptados y de los demás que traigan causa de aquella; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, imponiéndoles a los mismos las costas de este procedimiento. Se ratifica la medida cautelar adoptada el día 15 de julio de 1996.11.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD ''LA D, recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 18 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO._ Se tienen aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada en relación con las excepciones invocadas.
SEGUNDO._ El demandado y apelante D. José V detenta los cargos de Presidente de la Comunidad de M D (Vilardevás_Verín) y al propio tiempo el de Presidente de la Comunidad de vecinos San José, de la misma localidad. Es obvio que, formalmente nada tienen que ver la una con la otra, salvo el hecho de que la misma persona física sea su presidente. Así pues, es ciertamente anómalo que mediante anuncios colocados en los lugares públicos de costumbre en el pueblo se convoque a los socios de ambas entidades a una asamblea general extraordinaria con el único punto en el orden del día acuerdo sobre el reparto del dinero de los pinos'', cuando obviamente esos fondos lo son única y exclusivamente de la comunidad de montes, y por ende nada tengan que decidir, ni ser consultados al respecto, los miembros de la asociación de vecinos.
A lo que antecede se le añaden las siguientes graves irregularidades, en ocasiones con infracción de Ley y de los estatutos de la comunidad:
a) No se anuncia la posibilidad de segunda convocatoria, fijándose un día y una hora (el 28 de junio a las tres de la tarde)
b) Se indica en el acta que por falta de quorum en primera convocatoria y si con el suficiente en segunda convocatoria ... 11, frase que de suyo implica fue en esta segunda convocatoria _no anunciada_ en donde se adoptaron los acuerdos impugnados. Por lo demás consta probado que la sesión tuvo una duración inferior a treinta minutos, cuando en el artículo 26 de los Estatutos se expresa que entre una y otra convocatoria ha de mediar un minino de dos horas.
e) No concurrió el quorum estatutariamente previsto, i en la primera ni en la segunda convocatoria. En cuanto a lo primero basta con atenerse a la literalidad del acta, y en cuanto a lo segundo, de los 11 comuneros que figuran en el acta como asistentes realmente solo concurrieron siete, puesto que dos no eran comuneros y un tercero dice que no asistió, si bien firmó el acta más tarde por estar conforme con lo acordado.
d) Pese a que el acuerdo, como se decía, afectaba única y exclusivamente a los comuneros, el que actúa como secretario no lo es el de la junta rectora de la comunidad, sino el de la asociación de vecinos, extendiéndose además el acta en el libro de actas de la asociación y no en el de la comunidad.
e) Se infringen en el reparto de fondos los límites legales y estatutarios de los beneficios del monte.
En consecuencia de lo que antecede, y siendo determinantes de la nulidad de los acuerdos adoptados las graves irregularidades e infracciones que se dejan señaladas, no ha lugar a la estribación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo establecido en el artículo 710 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el
siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE V, en nombre propio y como presidente de la COMUNIDAD ''LA D Y ASOCIACION ''S, D'. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín en autos de Juicio de menor cuantía nª. 102/96, Rollo de Apelación núm. 410/97, de fecha 27 de febrero de 1997, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Ca~ajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo, de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de verían seguidos con el nª 0102/96, rollo de apelación nª 0410/97, entre partes, como apelante D. JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD DE M, ASOCIACION S, Dª. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, representados por la Procuradora Da. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don JOSE CALVO MARTINEZ y, como apelado D. FRANCISCO G, representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Cesareo LOSADA MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.
I _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de D. Francisco G, en juicio declarativo de menor cuantía, frente a la Comunidad en mano común de D, la Asociación de Vecinos ''S, D. José V, D. Pablo S, D. Pablo S, D. Antonio G, D. Evelio L, Da. Rosa V, DI. Corona S, D'. Rosalía L, D. Francisco G, D. Francisco B y D. Manuel B, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General de la Comunidad vecinales en mamo común de D, celebrada el día 28 de junio de 1995, así como de los acuerdos en su seno adoptados y de los demás que traigan causa de aquella; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, imponiéndoles a los mismos las costas de este procedimiento. Se ratifica la medida cautelar adoptada el día 15 de julio de 1996.11.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD ''LA D, recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 18 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO._ Se tienen aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada en relación con las excepciones invocadas.
SEGUNDO._ El demandado y apelante D. José V detenta los cargos de Presidente de la Comunidad de M D (Vilardevás_Verín) y al propio tiempo el de Presidente de la Comunidad de vecinos San José, de la misma localidad. Es obvio que, formalmente nada tienen que ver la una con la otra, salvo el hecho de que la misma persona física sea su presidente. Así pues, es ciertamente anómalo que mediante anuncios colocados en los lugares públicos de costumbre en el pueblo se convoque a los socios de ambas entidades a una asamblea general extraordinaria con el único punto en el orden del día acuerdo sobre el reparto del dinero de los pinos'', cuando obviamente esos fondos lo son única y exclusivamente de la comunidad de montes, y por ende nada tengan que decidir, ni ser consultados al respecto, los miembros de la asociación de vecinos.
A lo que antecede se le añaden las siguientes graves irregularidades, en ocasiones con infracción de Ley y de los estatutos de la comunidad:
a) No se anuncia la posibilidad de segunda convocatoria, fijándose un día y una hora (el 28 de junio a las tres de la tarde)
b) Se indica en el acta que por falta de quorum en primera convocatoria y si con el suficiente en segunda convocatoria ... 11, frase que de suyo implica fue en esta segunda convocatoria _no anunciada_ en donde se adoptaron los acuerdos impugnados. Por lo demás consta probado que la sesión tuvo una duración inferior a treinta minutos, cuando en el artículo 26 de los Estatutos se expresa que entre una y otra convocatoria ha de mediar un minino de dos horas.
e) No concurrió el quorum estatutariamente previsto, i en la primera ni en la segunda convocatoria. En cuanto a lo primero basta con atenerse a la literalidad del acta, y en cuanto a lo segundo, de los 11 comuneros que figuran en el acta como asistentes realmente solo concurrieron siete, puesto que dos no eran comuneros y un tercero dice que no asistió, si bien firmó el acta más tarde por estar conforme con lo acordado.
d) Pese a que el acuerdo, como se decía, afectaba única y exclusivamente a los comuneros, el que actúa como secretario no lo es el de la junta rectora de la comunidad, sino el de la asociación de vecinos, extendiéndose además el acta en el libro de actas de la asociación y no en el de la comunidad.
e) Se infringen en el reparto de fondos los límites legales y estatutarios de los beneficios del monte.
En consecuencia de lo que antecede, y siendo determinantes de la nulidad de los acuerdos adoptados las graves irregularidades e infracciones que se dejan señaladas, no ha lugar a la estribación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo establecido en el artículo 710 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el
siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE V, en nombre propio y como presidente de la COMUNIDAD ''LA D Y ASOCIACION ''S, D'. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín en autos de Juicio de menor cuantía nª. 102/96, Rollo de Apelación núm. 410/97, de fecha 27 de febrero de 1997, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Ca~ajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo, de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de verían seguidos con el nª 0102/96, rollo de apelación nª 0410/97, entre partes, como apelante D. JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD DE M, ASOCIACION S, Dª. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, representados por la Procuradora Da. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don JOSE CALVO MARTINEZ y, como apelado D. FRANCISCO G, representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Cesareo LOSADA MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.
I _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de D. Francisco G, en juicio declarativo de menor cuantía, frente a la Comunidad en mano común de D, la Asociación de Vecinos ''S, D. José V, D. Pablo S, D. Pablo S, D. Antonio G, D. Evelio L, Da. Rosa V, DI. Corona S, D'. Rosalía L, D. Francisco G, D. Francisco B y D. Manuel B, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General de la Comunidad vecinales en mamo común de D, celebrada el día 28 de junio de 1995, así como de los acuerdos en su seno adoptados y de los demás que traigan causa de aquella; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, imponiéndoles a los mismos las costas de este procedimiento. Se ratifica la medida cautelar adoptada el día 15 de julio de 1996.11.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD ''LA D, recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 18 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO._ Se tienen aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada en relación con las excepciones invocadas.
SEGUNDO._ El demandado y apelante D. José V detenta los cargos de Presidente de la Comunidad de M D (Vilardevás_Verín) y al propio tiempo el de Presidente de la Comunidad de vecinos San José, de la misma localidad. Es obvio que, formalmente nada tienen que ver la una con la otra, salvo el hecho de que la misma persona física sea su presidente. Así pues, es ciertamente anómalo que mediante anuncios colocados en los lugares públicos de costumbre en el pueblo se convoque a los socios de ambas entidades a una asamblea general extraordinaria con el único punto en el orden del día acuerdo sobre el reparto del dinero de los pinos'', cuando obviamente esos fondos lo son única y exclusivamente de la comunidad de montes, y por ende nada tengan que decidir, ni ser consultados al respecto, los miembros de la asociación de vecinos.
A lo que antecede se le añaden las siguientes graves irregularidades, en ocasiones con infracción de Ley y de los estatutos de la comunidad:
a) No se anuncia la posibilidad de segunda convocatoria, fijándose un día y una hora (el 28 de junio a las tres de la tarde)
b) Se indica en el acta que por falta de quorum en primera convocatoria y si con el suficiente en segunda convocatoria ... 11, frase que de suyo implica fue en esta segunda convocatoria _no anunciada_ en donde se adoptaron los acuerdos impugnados. Por lo demás consta probado que la sesión tuvo una duración inferior a treinta minutos, cuando en el artículo 26 de los Estatutos se expresa que entre una y otra convocatoria ha de mediar un minino de dos horas.
e) No concurrió el quorum estatutariamente previsto, i en la primera ni en la segunda convocatoria. En cuanto a lo primero basta con atenerse a la literalidad del acta, y en cuanto a lo segundo, de los 11 comuneros que figuran en el acta como asistentes realmente solo concurrieron siete, puesto que dos no eran comuneros y un tercero dice que no asistió, si bien firmó el acta más tarde por estar conforme con lo acordado.
d) Pese a que el acuerdo, como se decía, afectaba única y exclusivamente a los comuneros, el que actúa como secretario no lo es el de la junta rectora de la comunidad, sino el de la asociación de vecinos, extendiéndose además el acta en el libro de actas de la asociación y no en el de la comunidad.
e) Se infringen en el reparto de fondos los límites legales y estatutarios de los beneficios del monte.
En consecuencia de lo que antecede, y siendo determinantes de la nulidad de los acuerdos adoptados las graves irregularidades e infracciones que se dejan señaladas, no ha lugar a la estribación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo establecido en el artículo 710 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el
siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE V, en nombre propio y como presidente de la COMUNIDAD ''LA D Y ASOCIACION ''S, D'. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín en autos de Juicio de menor cuantía nª. 102/96, Rollo de Apelación núm. 410/97, de fecha 27 de febrero de 1997, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Ca~ajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo, de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de verían seguidos con el nª 0102/96, rollo de apelación nª 0410/97, entre partes, como apelante D. JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD DE M, ASOCIACION S, Dª. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, representados por la Procuradora Da. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don JOSE CALVO MARTINEZ y, como apelado D. FRANCISCO G, representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Cesareo LOSADA MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.
I _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de D. Francisco G, en juicio declarativo de menor cuantía, frente a la Comunidad en mano común de D, la Asociación de Vecinos ''S, D. José V, D. Pablo S, D. Pablo S, D. Antonio G, D. Evelio L, Da. Rosa V, DI. Corona S, D'. Rosalía L, D. Francisco G, D. Francisco B y D. Manuel B, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General de la Comunidad vecinales en mamo común de D, celebrada el día 28 de junio de 1995, así como de los acuerdos en su seno adoptados y de los demás que traigan causa de aquella; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, imponiéndoles a los mismos las costas de este procedimiento. Se ratifica la medida cautelar adoptada el día 15 de julio de 1996.11.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD ''LA D, recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 18 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO._ Se tienen aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada en relación con las excepciones invocadas.
SEGUNDO._ El demandado y apelante D. José V detenta los cargos de Presidente de la Comunidad de M D (Vilardevás_Verín) y al propio tiempo el de Presidente de la Comunidad de vecinos San José, de la misma localidad. Es obvio que, formalmente nada tienen que ver la una con la otra, salvo el hecho de que la misma persona física sea su presidente. Así pues, es ciertamente anómalo que mediante anuncios colocados en los lugares públicos de costumbre en el pueblo se convoque a los socios de ambas entidades a una asamblea general extraordinaria con el único punto en el orden del día acuerdo sobre el reparto del dinero de los pinos'', cuando obviamente esos fondos lo son única y exclusivamente de la comunidad de montes, y por ende nada tengan que decidir, ni ser consultados al respecto, los miembros de la asociación de vecinos.
A lo que antecede se le añaden las siguientes graves irregularidades, en ocasiones con infracción de Ley y de los estatutos de la comunidad:
a) No se anuncia la posibilidad de segunda convocatoria, fijándose un día y una hora (el 28 de junio a las tres de la tarde)
b) Se indica en el acta que por falta de quorum en primera convocatoria y si con el suficiente en segunda convocatoria ... 11, frase que de suyo implica fue en esta segunda convocatoria _no anunciada_ en donde se adoptaron los acuerdos impugnados. Por lo demás consta probado que la sesión tuvo una duración inferior a treinta minutos, cuando en el artículo 26 de los Estatutos se expresa que entre una y otra convocatoria ha de mediar un minino de dos horas.
e) No concurrió el quorum estatutariamente previsto, i en la primera ni en la segunda convocatoria. En cuanto a lo primero basta con atenerse a la literalidad del acta, y en cuanto a lo segundo, de los 11 comuneros que figuran en el acta como asistentes realmente solo concurrieron siete, puesto que dos no eran comuneros y un tercero dice que no asistió, si bien firmó el acta más tarde por estar conforme con lo acordado.
d) Pese a que el acuerdo, como se decía, afectaba única y exclusivamente a los comuneros, el que actúa como secretario no lo es el de la junta rectora de la comunidad, sino el de la asociación de vecinos, extendiéndose además el acta en el libro de actas de la asociación y no en el de la comunidad.
e) Se infringen en el reparto de fondos los límites legales y estatutarios de los beneficios del monte.
En consecuencia de lo que antecede, y siendo determinantes de la nulidad de los acuerdos adoptados las graves irregularidades e infracciones que se dejan señaladas, no ha lugar a la estribación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo establecido en el artículo 710 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el
siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE V, en nombre propio y como presidente de la COMUNIDAD ''LA D Y ASOCIACION ''S, D'. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín en autos de Juicio de menor cuantía nª. 102/96, Rollo de Apelación núm. 410/97, de fecha 27 de febrero de 1997, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Ca~ajales Santa_Eufemia y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A N=
En la ciudad de Orense a veintitrés de mayo, de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de verían seguidos con el nª 0102/96, rollo de apelación nª 0410/97, entre partes, como apelante D. JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD DE M, ASOCIACION S, Dª. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, representados por la Procuradora Da. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don JOSE CALVO MARTINEZ y, como apelado D. FRANCISCO G, representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Cesareo LOSADA MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.
I _ ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de D. Francisco G, en juicio declarativo de menor cuantía, frente a la Comunidad en mano común de D, la Asociación de Vecinos ''S, D. José V, D. Pablo S, D. Pablo S, D. Antonio G, D. Evelio L, Da. Rosa V, DI. Corona S, D'. Rosalía L, D. Francisco G, D. Francisco B y D. Manuel B, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General de la Comunidad vecinales en mamo común de D, celebrada el día 28 de junio de 1995, así como de los acuerdos en su seno adoptados y de los demás que traigan causa de aquella; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, imponiéndoles a los mismos las costas de este procedimiento. Se ratifica la medida cautelar adoptada el día 15 de julio de 1996.11.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE V, EN SU NOMBRE Y COMO PTE COMUNIDAD ''LA D, recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 18 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II _ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO._ Se tienen aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada en relación con las excepciones invocadas.
SEGUNDO._ El demandado y apelante D. José V detenta los cargos de Presidente de la Comunidad de M D (Vilardevás_Verín) y al propio tiempo el de Presidente de la Comunidad de vecinos San José, de la misma localidad. Es obvio que, formalmente nada tienen que ver la una con la otra, salvo el hecho de que la misma persona física sea su presidente. Así pues, es ciertamente anómalo que mediante anuncios colocados en los lugares públicos de costumbre en el pueblo se convoque a los socios de ambas entidades a una asamblea general extraordinaria con el único punto en el orden del día acuerdo sobre el reparto del dinero de los pinos'', cuando obviamente esos fondos lo son única y exclusivamente de la comunidad de montes, y por ende nada tengan que decidir, ni ser consultados al respecto, los miembros de la asociación de vecinos.
A lo que antecede se le añaden las siguientes graves irregularidades, en ocasiones con infracción de Ley y de los estatutos de la comunidad:
a) No se anuncia la posibilidad de segunda convocatoria, fijándose un día y una hora (el 28 de junio a las tres de la tarde)
b) Se indica en el acta que por falta de quorum en primera convocatoria y si con el suficiente en segunda convocatoria ... 11, frase que de suyo implica fue en esta segunda convocatoria _no anunciada_ en donde se adoptaron los acuerdos impugnados. Por lo demás consta probado que la sesión tuvo una duración inferior a treinta minutos, cuando en el artículo 26 de los Estatutos se expresa que entre una y otra convocatoria ha de mediar un minino de dos horas.
e) No concurrió el quorum estatutariamente previsto, i en la primera ni en la segunda convocatoria. En cuanto a lo primero basta con atenerse a la literalidad del acta, y en cuanto a lo segundo, de los 11 comuneros que figuran en el acta como asistentes realmente solo concurrieron siete, puesto que dos no eran comuneros y un tercero dice que no asistió, si bien firmó el acta más tarde por estar conforme con lo acordado.
d) Pese a que el acuerdo, como se decía, afectaba única y exclusivamente a los comuneros, el que actúa como secretario no lo es el de la junta rectora de la comunidad, sino el de la asociación de vecinos, extendiéndose además el acta en el libro de actas de la asociación y no en el de la comunidad.
e) Se infringen en el reparto de fondos los límites legales y estatutarios de los beneficios del monte.
En consecuencia de lo que antecede, y siendo determinantes de la nulidad de los acuerdos adoptados las graves irregularidades e infracciones que se dejan señaladas, no ha lugar a la estribación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo establecido en el artículo 710 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el
siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE V, en nombre propio y como presidente de la COMUNIDAD ''LA D Y ASOCIACION ''S, D'. ROSA V, Da. CORONA S, D. EVELIO L, D. ANTONIO G, D. FRANCISCO B, D. PABLO S, D. PABLO S, Da. ROSALIA L Y D. FRANCISCO G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín en autos de Juicio de menor cuantía nª. 102/96, Rollo de Apelación núm. 410/97, de fecha 27 de febrero de 1997, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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