Última revisión
18/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 416/97 de 18 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señiores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez_Viguera Fernández y don José_Ramón Gadoy Méndez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA
En la ciudad de Ourense a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando COMO Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el n 74/95, rollo de apelación n 416/97, entre partes, como apelante D. MANUELA A , representada por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don José Manuel ORBAN SOUSA y, como apelado D. JESUS Q , representado por la Procuradora Doña MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Abogado Don José FEIJOO FERNANDEZ. Es Ponente el 11tmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Soriano Rodríguez, en nombre y representación de Dª Manuela A , debo declarar y declaro: A) Que los bienes INMUEBLES relacionados en el hecho tercero de la demanda rectora perteneciente al ACTIVO de la sociedad de gananciales, que estaba constituida entre la demandante Da Manuela A y el demandado D. Jesús Q , hasta la firmeza de la sentencia de separación matrimonial; B) Que las cantidades a que se hace referencia en el fundamento jurídico 30 de esta sentencia en concepto de ''Metálicos'' y ''Frutos'', según importes mínimos que figuran en autos en período probatorio, son pertenecientes al ACTIVO de la misma sociedad de gananciales; C) Que los muebles a que se hace referencia en el fundamento jurídico 4ª de esta resolución, corresponden al ACTIVO de la sociedad de gananciales¡ D) Como inmerso en el ACTIVO de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que correspondiere a un sólo cónyuge; E) Como PASIVO de la sociedad las DEUDAS pendientes a su cargo, importe actualizado del valor de bienes privativos consumidos a favor de la sociedad, el consignado en el fundamento jurídico 5ª de esta resolución; F) Constituido el haber de la sociedad de gananciales, se declara la obligación del actor y demandado el consentir que, en ejecución de sentencia y por los oportunos trámites, con reserva de derechos de acreedores de la sociedad, si existieren, se establezcan dos lotes de igual valor, y si alguno tuviere diferencias en quantum, concretándose la oportuna compensación económica. Subsidiariamente, si no fuere posible el establecimiento de dos únicos lotes, se concrete: F.1) El establecimiento de dos lotes de igual valor respecto a los bienes INMUEBLES, y si alguno de los lotes tuviere deferencia en su quantum, se concrete la oportuna compensación económica, preferentemente, con inclusión en el mismo de cantidades del haber ganancial, y posterior adjudicación, por sorteo, entre partes. Subsidiariamente, si no fuere factible incluir en los lotes todos los inmuebles, porque de incluir alguno de ellos generare necesidad de compensaciones económicas que alcancen el valor de alguno de los incluidos, y no se pudiese compensar cargando en un lote cantidades de dinero ganancial existentes o adeudadas por un cónyuge, y tal bien no fuere físicamente divisible, o siéndolo desmereciere hasta el punto de hacerlo inservible a su destino, se declare procedente su venta en pública subasta y posterior reparto de lo en ella obtenido. F.2) El establecimiento de dos lotes de igual valor, en los que se incluyan bienes MUEBLES, y si alguno de los lotes tuviere diferencia en quantum, concretando la oportuna compensación económica, y establecidos tales lotes, proceder a la adjudicación por sorteo entre las partes. Para el establecimiento de estos lotes de muebles, se utilizará la totalidad del dinero ganancial existente excepto la cantidad que se detraiga para realizar compensaciones en los lotes de inmuebles. No se hace especial pronunciamiento en torno a las costas procesales causadas en esta primera instancia.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MANUELA A recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 14 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en la que no se opongan ni contradigan lo que seguidamente se dice. Y
Primero._ Doña Manuela A formula demanda para que se incluyan en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que tenía constituida, antes de la separación judicial y posterior divorcio, con el demandado, Don Jesús Q , el cual reconviene para que se relacionen con la misma condición otros no tenidos en cuenta en la demanda. Se hacen otras peticiones relativas a la liquidación y adjudicación de lotes a las partes. La sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención, y frente a ella se alza la actora por entender que se debió incluir como gananciales los 286.699.18 DM como liquidación indemizatoria abonada al demandado por razones laborales, efectuada por empresa Alemana, que por el contrario no debió incluirse como carga matrimonial, y por tanto dentro del pasivo, un préstamo por importe de un millón de pesetas concedido el 10 de julio de 1992 por el Banco P , Sucursal de Xinzo de Limia, al Sr. Quintairos; finalmente se dice que debe aclararse que la conformidad prestada en la contestación a la demanda a que se tengan también como gananciales los saldos existentes en diversas cuentas bancarias a su nombre y a la de su hijo se entienda únicamente respecto de los saldos existentes al tiempo de la disolución de dicha sociedad. Son estas, por tanto, las tres cuestiones a resolver en trámite de recurso de apelación.
Segundo._ En el escrito de proposición de prueba la demandante dice que se libre testimonio de particulares del juicio de divorcio respecto de los documentos aportados al mismo por la parte adversa, entre los que se encuentra la documentación relativa el supuesto abono de una indemnización laboral en marcos alemanes al demandado, pero a la vista de como se cumplimentó el correspondiente despacho ha de entenderse que esos documentos _que en efecto como certeramente se dice en la sentencia apelada, no hacen fe en juicio por carecer de todo tipo de garantías relativas a la veracidad_ fueron llevados a los autos matrimoniales por la propia peticionaria y, por ello, únicamente podrían hacerse valer, en su caso, frente a ella, pero nada acreditan en cuanto a su oponente, y por consiguiente la partida no puede integrarse en el patrimonio común al no constar la efectiva percepción.
Tercero._ Distinta suerte merece la petición relativa al préstamo, ya que si bien fue concedido el 10 de julio de 1992 y la separación se produjo, en virtud de sentencia firme, el 4 de junio de 1993, sin embargo en la misma póliza se hace constar que el millón de pesetas concedido a Don Jesús Q tiene como destino ''pago gastos divorcio'' y el demandado no solo no prueba, sino que ni siquiera alega que ese dinero fuese empleado para abonar las costas procesales de ambos litigantes, y por consiguiente no puede entenderse que sea uno de los supuestos comprendidos en el artículo 1398.3a del Código Civil. Por la propia manifestación del prestatario, ha de entenderse que el proceso de separación ya se había iniciado, y con ese proceder se pretendió que la mitad de los gastos judiciales a su cargo fuesen abonados por quien en ese momento era su esposa.
Cuarto._ Por último, y respecto de los saldos de las cuentas corrientes a nombre de la mujer, o de esta y su hijo, a que se refiere el fundamento derecho tercero de la sentencia apelada, ha de entenderse concretado a los existentes al tiempo de la cesación de la sociedad de gananciales, ya que los ingresos posteriores, al no haberse hecho prueba de que procediesen de rentas de bienes comunes, han de reputarse como privativos del titular de la cuenta.
Quinto._ Al modificarse la sentencia apelada en los términos que se dejan consignados, con parcial estimación de la apelación, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso, en los términos que previene el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Manuela A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense en el juicio de menor cuantía 374/95, rollo de Sala 416/97, resolución que se revoca en los únicos sentidos de no considerar como carga matrimonial el préstamo de un millón de pesetas concedido por el Banco P , Sucursal de Xinzo de Limia, el 10 de julio de 1992, y de aclarar que los saldos de las cuentas a las que se refiere el fundamento tercero de la sentencia apelada (fundamento cuarto de esta resolución) se entiende limitado al existente al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales; se confirma en todo lo demás y no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.
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