Última revisión
04/12/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 455/2002 de 04 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por
los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez,
Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de
SM. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 455
En la ciudad de Ourense a cuatro de Diciembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ordinario procedentes del Jdo mixto núm. 6 de Ourense seguidos con el n°. 0129/01, rollo de apelación núm. 0058/02, entre partes, como apelante D. Luis Antonio , representado por la Procuradora D. Ana María LOPEZ CALVETE bajo la dirección del Letrado D. José BLANCO PEREIRA y, como apelada, "R... MOVIL, SA.", representada por la Procuradora D. Mª Esther CEREIJO RUIZ bajo la dirección del Abogado D. CARLOS E. BORRAS DÍAZ DE RÁBAGO. Es Ponente la Iltma. Sra. doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13-11- 01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la pretensión principal deducida en la demanda formulada por la representación de D. Luis Antonio contra la entidad "R... Móvil, SA.", y estimando parcialmente la articulada con carácter subsidiario, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad equivalente a la doceava parte del precio anual vigente convenido en el contrato que une a las partes, que se calculará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa pronunciamiento en costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Luis Antonio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- En la primera de las alegaciones vertidas en el recurso se dice, y así resulta de la lectura de la resolución impugnada, que la Juzgadora a quo estima en parte la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, basándose en la facultad de la entidad demandada de resolver el contrato litigioso dentro de los 180 días siguientes al de su firma, una vez comprobado el funcionamiento de la estación de telefonía móvil objeto del mismo, abonando al actor, en concepto de indemnización, una doceava parte del precio anual vigente. A continuación, el apelante aduce de forma reiterada que las únicas causas de resolución invocadas por la interpelada, de entre las recogidas en el contrato, fueron la no obtención de las autorizaciones necesarias para la instalación de la estación y las alteraciones ocurridas en el entorno de la finca del actor que impidan el correcto funcionamiento de la estación, ambas previstas sin derecho a indemnización por el recurrente. Con ello se viene a denunciar, aunque sin mencionarla expresamente, incongruencia extra-petita de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La congruencia de las sentencias judiciales, exigida por el art. 218 LEC 1/2000 y reflejo del principio dispositivo imperante en materia civil, implica la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y hechos que las fundamentan a fin de no conceder más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distinta a la interesada, suponiendo los excesos, aminoraciones o desviaciones sobre las que no ha habido debate y oposición, una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa (STC 109/85).
La congruencia supone que el fallo se adecue a las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes o, lo que es igual, al objeto del proceso, tal y como aparece delimitado en los respectivos escritos expositivos, estando vedado al Juzgador alterar los términos del debate, resolviendo problemas que no han sido planteados. Como señala la STS 16-10-89, con cita de otras, los principios de audiencia y contradicción obligan al juzgador a no modificar o alterar la causa de pedir ni a sustituir las cuestiones debatidas, pues en tales supuestos se vulneran los principios procesales "quod non est ni actis non est in mundo" y "sentencia debet esse conformis libello". Continúa afirmando dicha resolución que se ha de dar o negar todo o parte de lo pedido pero no conceder algo distinto ni con fundamento en hechos vio alegados o en argumentos jurídicos que rebasando el "iura novit curia" causen indefensión.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, las pretensiones actuadas se basan en la improcedencia de la resolución unilateral y sin indemnización comunicada al actor por la demandada mediante carta fechada el 11 de octubre de 2000, con fundamento en las dos causas antes mencionadas (no obtención de licencia y alteraciones en el entorno de la finca). En la contestación la oposición se centra en la pertinencia de la resolución por dichas causas, sin alusión alguna a la aplicada en la sentencia apelada, de modo que ésta incurre en vicio de incongruencia extra-petita, conforme a la doctrina antes expuesta pues, si bien estima en parte la demanda, lo hace en base a hechos no alegados, privando de la posibilidad de articular prueba sobre ellos, con la consiguiente indefensión. No constituye obstáculo a esta conclusión que en el acto del juicio la demandada haya aludido por primera vez al defectuoso funcionamiento de la estación pues tal alegación novedosa no es atendible, señalando en este sentido el art. 412 LEC que "establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
CUARTO.- Sentado lo anterior, versando el debate sobre las dos concretas causas resolutorias cuya aplicación postula la demanda la Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo sobre su falta de justificación, ya que la accionada, a través del interrogatorio de la persona por ella designada, admitió haber obtenido la correspondiente licencia administrativa para instalar la estación y, en cuanto a las alteraciones en el entorno de la finca, ninguna probó, no llegando siquiera a concretar en que pudieran consistir.
Así las cosas y dado que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC), no ofrece duda la improcedencia de la resolución pretendida por la demandada, por lo que así debe declararse, estimando en este extremo el recurso. No ha lugar, por contra, a la indemnización solicitada, equivalente al importe de la reposición de la finca a su estado primitivo, por resultar incompatible con la vigencia del contrato que implica la petición principal aquí estimada, teniendo en cuenta que la modificación de la finca a fin de adecuarla a las necesidades de la estación de telefonía móvil constituye una de las prestaciones a soportar por el actor, siendo de significar que esta última petición, no se recoge ya fin el suplico del recurso.
QUINTO.- Estimándose en parte la demanda y totalmente el recurso, no ha lugar a hacer expresa condena en costas en ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO:
Acogiendo el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Antonio , con estimación parcial de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ourense en Juicio ordinario n° 129/01, se admite en parte la demanda formulada por el apelante y se declara no haber lugar a la resolución del contrato que une a los litigantes, plasmado en documento de fecha 1 de julio de 2000, condenando a la demandada R... Móvil SA. al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato, entre ellas el pago de la renta en cuantía, tiempo y forma pactados.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

