Última revisión
12/12/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 466/2002 de 12 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los
Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente,
don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de SM. El Rey, la
siguiente
SENTENCIA NUM 466
En la ciudad de Ourense a doce de Diciembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ordinario procedentes del Jdo mixto núm. 1 de Verín seguidos con el n°. 0181/01, rollo de apelación núm. 0125/02, entre partes, como apelante Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ BLANCO bajo la dirección del Letrado D. RAUL RODRIGUEZ LAMAS y, como apelados, D. Felipe Y Dª. Nieves , representados por el Procurador D. ANTONIO COUTO VAZ bajo la dirección de la Abogada Dª. ELENA DOMINGUEZ TABERNA. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4-3-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En la demanda interpuesta por el procurador Sr. Couto Vaz, en nombre y representación de D. Felipe y Doña Nieves , como demandantes, contra doña Alejandra , como demandada, representada por el procurador Sr. Alvarez Blanco estimo la misma en su integridad, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1° - Se declara la nulidad radicar del contrato de compraventa de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por falta de causa en el mismo, en el que aparece como vendedora Beatriz y como compradora su hija Alejandra . 2° - Se declara que las cuatro fincas y casa sitas en Taimerón (La Gudiña) a las que hace referencia la compraventa litigíosa, pertenecen a la masa hereditaria de la fallecida Beatriz ; condenándose a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria dichos bienes. 3° - Se condena a la demandada a abonar todas las costas causadas en el presente procedimiento".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Alejandra recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la dificultad que implica la prueba directa de la simulación contractual, por el natural empeño de los interesados en ocultarla, aparentando que el negocio responde a la realidad, resulta obligado para justificar su existencia en la mayoría de los casos acudir a pruebas indirectas o indiciarias que lleven al Juzgador a su apreciación a través de la prueba de presunciones.
En el presente caso, acudiendo a tal prueba, la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que en nulo, con nulidad absoluta por falta de causa al no haber mediado precio, el contrato de compraventa cuestionado, plasmado en documento privado de 12 de marzo de 1997, a cuyo tenor la madre de los litigantes vendió a la demandada la casa y fincas descritas en dicho documento, por precio de 400.000 y 200.000 pts., respectivamente. La conclusión no puede menos que compartirse atendidos los datos fácticos que aquella Juzgadora cuida de señalar, de los que merecen resaltarse por su especial significado, los siguientes:
1. Al tiempo del contrato litigioso la supuesta vendedora tenía 90 años de edad, padecía una enfermedad terminal que provocó su fallecimiento diez días más tarde y percibía una pensión mensual, de modo que carecía de necesidades económicas que pudiesen justificar la transmisión y sus condiciones personales no le permitían disfrutar del dinero.
2. La demandada afirma que las 600.000 pts abonadas las tenía en casa, pero no dió explicación alguna sobre la procedencia del dinero ni propuso prueba tendente a acreditarla, siendo un hecho indiscutido que carece de ingresos propios fijos (se dedicaba al cuidado de su madre y de un rebaño de cabras).
3. Es cierto que en el documento discutido se dice que el precio lo recibe "la vendedora de la compradora en este acto, sirviendo este documento de las más solemne carta de pago". Sin embargo, de los dos testigos que suscribieron el documento, sólo uno depuso en autos y admitió que no presenció la entrega, limitándose a firmar días después de que lo hubiesen hecho los otros intervinientes.
4. Insiste la parte apelante en que el dinero está en casa, donde la vendedora lo dejó. Si es así, no se alcanza a comprender como aún no apareció.
SEGUNDO.- Frente a los elementos reseñados, carecen de consistencia las pruebas esgrimidas por la recurrente como acreditativas de la entrega del precio. Y ello porque: a) la cláusula sobre tal extremo recogida en el contrato no deja de ser una afirmación de las interesadas, lógicamente coherente con su postura; b) lo mismo cabe decir en cuanto a la inclusión de las 600.000 pts en el inventario de bienes de la fallecida; y, c) el testimonio de Don David , sobrino de las partes y único testigo que afirma haber presenciado la entrega, resulta insuficiente dado que su relación de parentesco introduce serias dudas sobre su credibilidad, además de que no puede olvidarse la ausencia de toda huella o vestigio sobre el dinero.
Sentado lo anterior, aun admitiendo que el deseo de la fallecida era donar los bienes en litigio a la hija con la que convivía y que la cuidaba, no cabe admitir la donación como negocio disimulado válido puesto que, como bien razona la Juzgadora a quo, falta el requisito de la escritura pública indispensable para la validez de donación de inmuebles, exigido por el art. 633 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En consecuencia, no puede prosperar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada, atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, acogido como norma general en los preceptos mencionados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Verín en Juicio ordinario n° 181/01, que se confirma. Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

